Por Luis Fernando MACIAS G.
́La
mentira es por naturaleza, oportunista; la verdad es profunda y muchas
veces desagradable, como la presencia inesperada de un enemigo. La mentira
suele adular. La verdad, con frecuencia, recrimina. A ningún investigador
parcializado se le ocurriría señalar la verdad desnuda a
su partido, como sí lo puede hacer el filósofo. Por eso en
la vida no abundan los que ofrecen ́sangre, sudor y lagrimasî (Churchill),
sino que prometen gloria y sólo dan catástrofes al estilo
de un Hitler o un Mussoliniî
Horacio Gómez Aristisábal
Las acciones populares consagradas en el artículo 88 de la Constitución Política son uno de los mecanismos jurídicos más modernos y democráticos para hacer efectivos los derechos de cuarta generación o derechos colectivos. Mediante este mecanismo se logra que lo que antes era una reivindicación social y política, hoy sea una realidad concreta y sustancial.
Empero, es necesario ubicar estas acciones en el contexto de una realidad, en ocasiones conflictiva, problemática y complejo, pero simultáneamente en búsqueda de la construcción de una nueva sociedad. Fenómenos éstos que no son ajenos al derecho.
Ciertamente, el orden jurídico de una sociedad se ve igualmente transformado de acuerdo a los cambios que ella sufra; evoluciona paralelamente, sin que ello signifique que sea una evolución simétrica. Al fin y al cabo el orden jurídico responde a unas concepciones, en principio, imperantes en forma general, más no hegemónica ni unidimensional, en la sociedad.
Al consagrarse en la Constitución las acciones populares, que no por ello novedosas en nuestro sistema jurídico, se alcanza un anhelo de una gran mayoría de grupos que reivindicaban un nuevo papel del derecho en la sociedad, permitiendo que lo colectivo hiciera también parte de los intereses jurídicos protegidos. Se podría decir que es el paso de una concepción puramente burguesa e individualista del derecho, a una idea solidaria y humana de lo jurídico.
Esto trae consigo tensiones, conflictos y lucha de intereses para que la figura jurídica convertida en un principio constitucional, adquiera una dinámica más o menos radical. No se debe olvidar que todo proceso de transformación histórica, conlleva necesariamente una permanencia del orden antiguo que en la lucha por su supervivencia se adapta a las nuevas circunstancias. Esta tensión se hace tanto más conflictiva, en cuanto que la ruptura no ha sido radical, o los grupos que han logrado hacerse reconocer en el nuevo orden, consideran que muchas de sus reivindicaciones continúan vigentes. Dicho en otras palabras, el conflicto se hace más agudo en la medida en que ninguno de los grupos supo, o imponerse definitivamente, o lograr la aceptación y reconocimientos de todos. Es decir, se mantienen luchas internas no resueltas por el nuevo régimen.
Es tal vez lo que permite plantear la hipótesis de que las acciones populares en materia ambiental, con frecuencia, están siendo utilizadas, más para plantear luchas o cuestionamientos políticos que para lograr el reconocimiento del derecho a la protección de un medio ambiente adecuado. Con la consiguiente perdida de certeza jurídica.
En efecto, o
bien al incoar una acción popular, o bien al fallarse, se observa
en ocasiones que todo el orden jurídico es puesto en duda, o simplemente
dejado de lado, en nombre del derecho a un medio ambiente adecuado. Posiciones
estas apoyadas por las ideologías fatalistas, catastrofistas, y
milenaristas, sobre el medio ambiente, y la supuesta desaparición
del hombre de la faz de la tierra, como consecuencia de la destrucción
de la naturaleza.
Confluyen en
esa situación varios aspectos. En primer lugar una concepción
romántica de lo ambiental, basada en el recuerdo nostálgico
de un pasado de felicidad y armonía entre el hombre y la naturaleza,
idea que añora la vida natural y apacible del paraíso perdido.
Una segunda concepción, claramente ideológica y política,
que ve en el medio ambiente, con razón además, que es el
nuevo paradigma de lucha, bien sea contra el statuo quo, o contra el modelo
de desarrollo imperante, y las políticas públicas del gobierno
de turno. El medio ambiente es la teoría que permitirá romper
el unilateralismo social, político, económico y filosófico.Y
una tercera concepción, antihumanista, que considera que cualquier
desarrollo tecnológico, científico o cultural, solo conlleva
la destrucción y ruina de la naturaleza. Busca una naturaleza en
estado puro, y si el hombre existe es en cuanto especie y no en cuanto
Humano, esto es dotado de razón. Consideran al Hombre, como el causante
de la destrucción y alteración del equilibrio perfecto de
la naturaleza, por tal razón, la única solución posible
es la desaparición de la humanidad del hombre.
Todas estas concepciones
no se encuentran en estado puro, sino que naturalmente se entremezclan,
se atenúan o se radicalizan, de acuerdo a múltiples diversidades
que hacen parte de las sociedades y del Hombre.
Con este trasfondo,
las acciones populares se convierten en el instrumento idóneo y
apto para hacer diversas reivindicaciones que se manifiestan en los procesos
adelantados. Es obvio entonces, que los requisitos legales, los procedimientos,
en fin el orden jurídico, se vean fácilmente dejados de lado,
por cuanto ellos, no son más que obstáculos que impiden la
concreción de la reivindicación convertida en derecho colectivo
al medio ambiente adecuado.
Ahora bien, es
importante aclarar algunos puntos que llevan al planteamiento de esas hipótesis,
por cuanto lo que se ha señalado antes, no busca ni pretende desconocer
la importancia de las acciones populares, ni mucho menos generalizar, o
negar que muchas acciones populares en materia ambiental han sido realmente
trascendentales para la efectividad del derecho a la protección
de un medio ambiente adecuado, o que han servido a los jueces para hacer
importantísimos planteamientos que contribuyen al avance del pensamiento
jurídico del país. Lo que se pretende, modestamente, con
este escrito es generar una reflexión, desde la filosofía
jurídica y política sobre el tema. Sobre todo, se intenta
hacer ese análisis en la realidad nacional.
Con la entrada
en vigor de una serie de principios de protección ambiental, orientadores
de la acción de los Estados y los ciudadanos en el desarrollo de
sus actividades económicas, surge una tensión clara entre
los principios ambientales, el desarrollo y las necesidades sociales insatisfechas.
Ese tríptico
genera una tensión en cada uno de los vértices que lo conforman
para lograr un equilibrio que impida la parálisis de las actividades
humanas, o la preeminencia de uno de ellos sobre los otros.
Algunas declaraciones
internacionales han logrado plasmar claramente esos principios, llevando
las tensiones a un plano supranacional y suprapolítico. En efecto,
el principio 3 de la declaración de Río dice:
El desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras
A su vez la misa Declaración, en su principio 25 señala:
La paz, el
desarrollo y la protección del medio ambiente son interdependientes
e inseparables
Vemos pues, que
el desarrollo hace parte esencial de las Declaraciones internacionales,
por cuanto la protección ambiental no puede impedir ni obstaculizar
el anhelo de la humanidad en el progreso. Igualmente, tampoco puede el
desarrollo pretender imponer sus criterios y objetivos en detrimento del
medio ambiente y de los recursos naturales renovables.
Se plantea claramente
una primera tensión entre desarrollo y medio ambiente, sin que las
Declaraciones internacionales hayan dado luz sobre la forma de mantener
un equilibrio entre uno y otro. Todo se reduce a una serie de concepciones,
orientaciones y objetivos que son difíciles de aprehender para lograr
la anhelada armonía entre esos dos conceptos.
Esa tensión
se hace tanto más problemática, en cuanto se traslada a los
países en desarrollo, pues se hace necesario que, no solo, se logre
el equilibrio entre desarrollo y medio ambiente, sino que ese objetivo
no se convierta en un obstáculo para lograr mejores condiciones
de vida en esos países. Es así como la conferencia de Estocolmo,
en el principio 11 señala claramente que:
Las políticas ambientales de los Estados deberían estar encaminada a aumentar el potencial de crecimiento actual y futuro de los países en desarrollo y no deberían coartar ese potencial ni obstaculizar el logro de mejores condiciones de vida para todos, y los Estados y las organizaciones internacionales deberían tomar las disposiciones pertinentes con miras a llegar a un acuerdo para hacer frente a las consecuencias económicas que pudieran resultar, en los planos nacionale internacional de la aplicación de las medidas ambientales.
Es evidente entonces que cualquier medida ambiental genera unas consecuencias económicas que exigen entonces una ponderación en su adopción, para evitar consecuencias peores que las que se pueden derivar del desarrollo. Dicho en términos filosóficos, se podría afirmar que por más que se pretenda y busque proteger el medio ambiente, no por ello se puede sacrificar al Hombre, el antropocentrismo sigue guiando, como única manifestación moderna de la racionalidad, las políticas y acciones de los Estados en la protección del medio ambiente.
́Como puede
apreciarse esta perspectiva antropocéntrico es la que considero
más razonable ya que sacrificar nuestra especie a un menor grado
de bienestar por respetar a otros seres vivos que se han de extinguir necesariamente
en un indeterminado, pero cierto, número de miles de años,
solo puede admitirse desde convicciones religiosas, no desde la razón
y la ética humanaî (1).
Así las
cosas, el gran reto de la humanidad, y sobre todo de estos países
en vía de desarrollo es buscar que la protección ambiental
se realice sin que el desarrollo, necesario para la superación de
las desigualdades sociales, se vea sacrificado en nombre de unas veces,
dudosa existencia de riesgo ambiental., ya lo dijo Brundtland, Presidente
de la Comisión Mundial del Medio ambiente y del Desarrollo, al afirmar
que: ́Lo que actualmente se necesita es una nueva era de crecimiento
económico, un crecimiento que sea poderoso a la par que sostenible
social y medioambientalmenteî (2). Es justamente,
el desafío que enfrentan los Estados al poner en práctica
las políticas y normas de protección ambiental.
En ese orden de ideas, la consagración en las Constituciones y leyes del derecho al medio ambiente adecuado, obedece a una necesidad de la humanidad, pero al mismo tiempo las Constituciones consagran el derecho al desarrollo, y el derecho a la dignidad humana la cual supone, condiciones de vida que solo se pueden lograr en la medida en que se dé el desarrollo y la protección ambiental.
La tensión del tríptico: desarrollo, medio ambiente y condiciones de vida dignas, que conforma el nuevo paradigma de lo que sería la felicidad y bienestar del Hombre, es llevado a las normas constitucionales y legales, traduciéndolo en un derecho al desarrollo, derecho al medio ambiente y derecho a condiciones dignas de vida. Pero ellas no toman partido por uno u otro de los conceptos convertidos en derechos. Dejan a los Hombres la búsqueda de ese desideratum que es el equilibrio entre uno y otro, es la nueva utopía que hoy guía a las sociedades.
En el proceso
de constitucionalización se hace necesario y fundamental distinguir
entre el derecho a un medio ambiente adecuado, y el derecho a la protección
de un medio ambiente adecuado. El primero se produce cuando la humanidad
reconoce la necesidad de consagrar un derecho que permita conservar nuestra
especie, lo cual se produce mediante un orden jurídico que hace
tal reconocimiento. Sin embargo, este reconocimiento no supone que este
derecho al medio ambiente adecuado englobe todos los demás derechos,
llevándolo todo a un ́panambientalismo, o la reconducción
del todo a la unidad ambiental, y en nuestro caso, a su enfoque jurídico,
produce confusión e inoperancia a los instrumentos vigentes en la
actualidadî (3). Llegar a esa totalización de lo ambiental,
nos saca del plano jurídico y nos llevaría a planteamiento
filosóficos, éticos y políticos, que aun cuando válidos,
son ajenos a la hermenéutica jurídica.
Por medio de
una vía metajurídica, se confunde la necesidad del reconocimiento
a un derecho al medio ambiente, con la necesidad de reconocer el derecho
a la protección al medio ambiente. En el primer caso, basta el reconocimiento
que hace el Estado, mediante la Constitución, del derecho a un medio
ambiente adecuado, para que se supere esa reivindicación. Esto conlleva
la necesidad simplemente de que el Estado tutele ese derecho para que no
sea violado. Empero, con el razonamiento metajurídico, llegamos
a una situación en la cual, pretendiendo reivindicar un derecho
ya reconocido, lo coloquemos por encima de los demás derechos y
rompamos el equilibrio del tríptico al cual se ha hecho referencia
antes, confundiendo el reconocimiento de un derecho, con el derecho a la
protección del derecho ya reconocido.
En realidad lo
que se pretende es ejercer el derecho a la protección del medio
ambiente, lo cual se realiza frente al Estado, y es un derecho diferente
al derecho al medio ambiente adecuado. El primero supone una exigencia
para el Estado de protección al medio ambiente, es decir una actuación
de la administración tendiente a hacer efectiva esa protección.
Este es un principio que debe guiar al legislador y al juez en desarrollo
de sus funciones para que pueda conservar el equilibrio entre los tres
derechos: al desarrollo, al medio ambiente adecuado y a la vida digna.
Es decir, si el juez se limita pretender reconocer el derecho al medio
ambiente adecuado, está actuando dentro de parámetros metajurídicos,
por cuanto ese derecho ya está reconocido en la Constitución,
lo que debe guiar al juez es la necesidad de buscar el derecho que tiene
la colectividad a que el Estado proteja el medio ambiente, para de esa
forma mantener el equilibrio entre los tres derechos al que se hace mención
antes.
Esto se observa cuando los jueces aceptan demandas sin ninguno de los requisitos establecidos en la propia ley 472 de 1998, con el argumento que se trata de meros aspectos formales, siendo que debe primar lo sustancial. Se olvidan que los requisitos de la demanda son parte esencial del debido proceso, pues sin ellos el demandado no sabe como defenderse ni de que se está defendiendo. Otro caso es el de negar que en estas acciones existen nulidades, como si las nulidades fueran parte meramente sustancial, o dejar acciones populares que reposen en las Secretarías, por total descuido de la parte actora, y sin que el juez tenga la forma de dar cumplimiento al impulso oficioso de las mismas, dado que es de esas actuaciones que solo el actor puede adelantar. En fin, serían varios los ejemplos en los cuales se puede observar que el juez termina convertido en parte, en nombre de la prevalencia de lo sustancial sobre lo procedimental.
Ahora bien, la
acción popular es un mecanismo de protección de los derechos
colectivos tal como lo establece el 2 de la ley 472 de 1998:
́Acciones
populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos
e intereses colectivos.
Las acciones
populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar
el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos
e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando
fuere posibleî.
El artículo
9 de la misma ley dice:
́Las acciones
populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar
los derechos e intereses colectivosî
A su vez, el
artículo 4 ídem, que trata sobre los derechos e intereses
colectivos, en materia ambiental, los enuncia de la siguiente forma:
́A) El goce
de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución,
la ley y las disposiciones reglamentarias;
C) La existencia
del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional
de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su
conservación, restauración o sustitución.
Si se hace una
lectura sistemática y desprevenida de las normas citadas, se observa
a todas luces que el objetivo de la acción popular es que se proteja
el derecho a la protección del medio ambiente, no que se reconozca
el derecho a un medio ambiente adecuado. Es clara la ley en señalar
que ese medio procesal, se dirige contra la acción u omisión
de la autoridad o de los particulares, que violen o amenacen violar el
derecho a los intereses colectivos, los cuales están enunciados
en función de su uso, goce y aprovechamiento, que permita alcanzar
el desarrollo.
Esto supone entonces,
que el juez lo que debe evaluar es si se han tomado o no acciones tendientes
a proteger el medio ambiente, y en caso de haberse hecho proceder a reconocer
la necesidad de proteger el derecho colectivo, que no es otro que el derecho
a la protección del medio ambiente. No puede el juez, so pretexto
de una acción popular buscar reconocer un derecho al medio ambiente,
pues ello ya se ha hecho, hacerlo conduciría a lo que se ha llamado
por la doctrina el panambientalismo, o lo que podríamos denominar
el englobe de todos los demás derechos dentro del derecho almedio
ambiente, o simplemente lo que en otras latitudes se denomina militancia
jurídica.
Para corroborar
este planteamiento sobre la naturaleza de las acciones populares, vale
la pena citar el fallo de la Corte Constitucional C 215 de abril 14 de
1999, en el cual se dice respecto de ellas:
́ (...) Se
trata de un mecanismo de protección de los derechos colectivos
preexistentes
radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa
a nombre de la sociedad (...)î. (Negrillas fuera de texto).
Es contundente
la Corte en reconocer la preexistencia de los derechos a un medio adecuado,
y su diferencia con el derecho de protección, uno de cuyos mecanismos
de defensa es la acción popular.
Si bien es cierto, que no es fácil encontrar esa frontera, también lo es que es un imperativo del Estado Social de Derecho, pues de no hacerse se fractura el equilibrio de los poderes, por cuanto el juez se convierte en creador de derecho, es decir de normas, y eso no es posible en el sistema jurídico colombiano.
Ahora bien, parte
de esa dinámica que han adquirido las acciones populares, pretende
encontrar soporte teórico en el conocido realismo jurídico
americano, sobre todo en dos puntos comunes a los diversos partidarios
de ese movimiento. Uno es ́La concepción instrumental del derecho
como un medio para fines sociales; esto, a su vez, implica el que cada
parte del derecho deba ser examinado a la luz de su propósitoî;
el segundo punto es ́La desconfianza hacia las reglas hacia los conceptos
jurídicos tradicionales, en la medida en que pretenden describir
lo que los tribunales o la gente realmente haceî (4). A esto se suma un
curioso fenómeno ocurrido después de la Constitución
del 91, y es el de creer que la realidad jurídica del país,
solo existe a partir de esa Constitución, pretendiendo desconocer
todo lo anterior, como si nada sirviera antes. Esta negación de
la Historia y la tradición jurídica del país, ha generado
consecuencias poco favorables a la certeza y seguridad jurídica
propia de un Estado Social de Derecho. No hay que olvidar la Corte de Oro
de los años treinta que introdujo una modernización radical
en las instituciones jurídicas del país, sin que por ello
se pusiera en riesgo la estabilidad del orden jurídico.
No se ha tenido
en cuenta que los planteamientos del realismo jurídico americano
son propios al common law, y nuestro sistema es del civil law, o derecho
romano germánico, que en su naturaleza y características,
así como su realidad histórica, son totalmente diferentes.
Ese traslado de principios de un sistema jurídico ajeno al nuestro,
ha contribuido a crear cierto caos y confusión jurídica en
Colombia.
En nombre de
lo sustancial y del realismo jurídico, el juez de acción
popular se convierte en un creador de derecho que deroga la legislación
vigente, todo en nombre de un valor supremo, noble y loable, como es la
protección al medio ambiente, pero con ello se rompe el equilibrio
de poderes, y las columnas propias del Estado Social de Derecho, paradójicamente
todo se hace en nombre de ese mismo Estado.
Así las
cosas, no puede el juez de una acción popular cuestionar la legalidad
de un acto administrativo, ni acceder a la protección de un derecho
colectivo, so pretexto de obtener la garantía de esa protección.
El juez de la acción popular solo puede acceder a las peticiones
de una acción popular en la medida en que se demuestre que el Estado
y el Particular no han tomado las acciones tendientes a garantizar el derecho
de protección al medio ambiente. Si los sujetos pasivos de la acción,
han tomado todas las previsiones del caso, aún cuando ellas no aparezcan
en la ley, el juez no puede desconocer esa actuación, so pretexto
de proteger la legalidad de aspectos meramente formales. Tampoco puede
el Juez, imponer a la administración obligaciones que se encuentra
en imposibilidad técnica, científica y presupuestal de cumplirla.
Lo sustantivo
que debe evaluar el juez es que se haya cumplido con las acciones tendientes
a garantizar el derecho a la protección del medio ambiente, no a
ver si se cumplió con un determinado trámite, pues la acción
popular no es la vía para hacer ese tipo de análisis, tanto
más cuanto que, los requisitos formales que en su actuación
debe cumplir el Estado, se encuentran dentro de las posibilidades reales
de cumplimiento. La ley no puede crear un requisito formal, que coloque
al Estado en imposibilidad de cumplirlo.
Así mismo, el juez de acción popular no puede por esta vía desconocer la actuación de la administración y los particulares, por aspectos meramente formales, pues el objetivo y razón de ser de la acción popular es garantizar los aspectos sustanciales en la protección de los derechos colectivos.
Cuando el juez
de la acción popular en materia ambiental, falla reconociendo el
derecho colectivo al medio ambiente, no está sino una clara militancia
jurídica, con nobleza y de buena fe, es indiscutible, pero no por
ello poniendo en peligro otro valor esencial preexistente a las acciones
populares y a los derechos colectivos, como es el debido proceso, la seguridad
jurídica, y sobre todo el Estado Social de Derecho.
Como se dijo antes, este escrito solo busca invitar a una reflexión puramente filosófica, no tiene por fin, cuestionar ni las acciones populares, ni los diversos tribunales y jueces del país, sería pretensioso, para un simple ciudadano desconocido.
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de Agrosoledad, ganador el premio planeta azul 2001, Ciénaga de
Cispata. Agosto 2001.
Notas
(1)LOPERENA ROTA Demetrio, El derecho al medio ambiente adecuado, CIVITAS, Madrid, 1998, p. 27.