EL DERECHO AMBIENTAL DEL SIGLO XXI

por


Ramón Ojeda Mestre



Profesor definitivo de Derecho Ambiental  por Oposición de la Universidad Nacional Autonónoma de México.        ramon_ojeda_mestre@lycos.com            Guadalquivir 94, México D.F. 06500.
  Corte Internacional de Arbitraje y Conciliación Ambiental.
ramon_ojeda_mestre@lycos.com
Guadalquivir 94, Col. Cuauhtémoc. México D.F. 06500
Tels. 525 2081270, 525 2089853 y fax 525 2081055 en México
00 34 943 278888 en España.





“Objectively speaking,
the publication of the work under consideration
is deemed to fall within the concept of scientific dishonesty.” (1)
About Bjorn Lomborg





La mancha de don Quijote: la cancerosa peca del Prestige. Cien años de suciedad.



La negativa de los Estados Unidos de América para suscribir y cumplir el llamado Protocolo de Kyoto (2) y ofrecer un horizonte de optimismo respecto a la disminución de agresores ambientales, es un capítulo más de las lecciones que se han venido repitiendo desde las pruebas nucleares del gobierno de Francia en los atolones de Mururoa.

Cuando esa convención internacional ha devenido en derecho positivo y vigente en muchos países, su significación en el medio ambiente global está enferma de angostura. El mito de Sísifo cobra entre nosotros nuevos adeptos. Hay que empezar una y otra vez, todos los días y en todos los lugares, una nueva alfabetización jurídico-ambiental. La Environmental Law Review (3)  todavía hace unas semanas reseñaba el libro de Wilkinson como una introducción al crispante campo que nos ocupa y alertaba sobre el “mito leguleyo de que las cuestiones ambientales se reducen a un número determinado de disputas individuales”.

El último tercio del siglo anterior tuvo tres etapas:
    La de la ilusión, a partir de la Conferencia de Estocolmo
    La de la frustración, en los ochentas
La de la desesperanza, en los noventas que culmina en el gran bluff de Johannesburgo.

De manera paradójica, el siglo XXI tiende a convertirse en la centuria del realismo actuante. Varias cosas y coces se aprendieron. La primera es la onerosidad. Y es que la aplicación del derecho ambiental es sumamente costosa, cara (4) . El simple planteamiento de la reivindicación jurídica de valores ecológicos vulnerados o violados resulta ya al alcance de muy pocos, incluso en países de status económico privilegiado. Los fondos para auxiliar a quienes presentan reclamaciones ambientales existen en muy pocas naciones y en las que hay han venido disminuyendo (5)

Este fenómeno es cada vez más evidente frente a los tribunales y Cortes de todo el mundo y la otra cara es la afirmación de los abogados ambientalistas que actúan como representantes de causas públicas o sociales de que “el mundo corporativo tiene todas las ventajas y recursos” para aforntar las reclamaciones incluyendo los recursos crecientes para la investigación científica que favorece a los intereses económicos de las industrias, en tanto que el mundo oficial o gubernamental y la sociedad civil, incluyendo a las universidades, se van depauperando en lo que a investigación ambientalmente aducible se refiere.Y, más grave aún, los tribunales se muestran siempre más favorables a estas fuerzas corporativas particularmente en los países desarrollados (6).

Ello se nota también en el costo de peritajes, presentación de testigos y utilización de expertos internacionales. Este siglo será el del surgimiento y proliferación de cortes y tribunales ambientales como lo propuso  el anterior presidente de la Suprema Corte  de Inglaterra y actual Ministro de Justicia Lord Woolf y que ya existen en paises como Australia con bastante éxito, pero también será la época dorada de los arreglos extrajudiciales, mediaciones, arbitrajes, negociaciones y toda suerte de solución alternativa de conflictos en materia ambiental (7).

El derecho ambiental moderno continúa asustando porque lleva a replantear el concepto y características del derecho de propiedad (8)  para comprender la titularidad común del llamado bien jurídico medioambiental y el abandono del obsoleto y fracasado estudio “sistémico” de ese ámbito (9).  La reparación del daño ambiental se transforma en un concepto puramente económico y financiero para imperar desde el inicio de está primera década del siglo corriente. El ejemplo del accidente del buque petrolero Prestige y su consecuente derrame petrolero nos ha dejado mal parados no solamente a los interesados en los estudios jurídico ambientales, sino al mismo gobierno nacional de España, a los grupos ambientalistas, a las universidades con escasa capacidad de respuesta y propuesta y, desde luego, a los tribunales y a las empresas maritimas o naúticas y petroleras involucradas.

Un viejo y pequeño barco naufragado con setentamil toneladas de hidrocarburo (lo que produce en un día la sola sonda de Campeche en el Golfo de  México)  pone a pelear al gobierno de Francia, al de España, al de las autonomías, a las autoridades navales, ambientales, a pescadores, a filósofos, a comunicadores y de esta batalla campal que se internacionaliza el otrora prepotente y arrogante derecho ambiental se refugia en paginillas académicas como cuyo asustado. No hay, ni habrá, reparación por daño ambiental, ni indemnización suficientes por parte de empresas navieras cuasi fantasmas con banderas de navegación de origen nebuloso o de negligentes instituciones. Unicamente el tiempo, que, curiosamente, no está acreditado como un valor ambiental o ecologico y que es quizá el principal aliado o enemigo de la causa, dará la sentencia definitiva.Omnia vulnerat, última nécat (10).   La brutal persecusión de los fines del individuo es nociva para los fines y para la paz del conjunto, para el ritmo de su trabajo y de sus alegrías y – por efecto retroactivo- para el propio individuo nos dice Derrida. El siglo XXI debe reconocer al valor tiempo como un activo ambiental y no solamente como el cordero de dios que borra todos los pecados del mundo o no tendrá una  segunda oportunidad (11) sobre la tierra como las estirpes condenadas a cien años de soledad de que habla el inmortal colombiano.

Pero no nada más el tiempo que es fundamental, explicativo y axial de los fenómenos del y en el  ambiente, sino el otro modesto concepto de la física que no hemos tenido el valor y humildad de reconocer y asumir y que alguna vez desplegara el conflictivo y valioso uruguayo Mateo Magariños de Mello, el del movimiento, el de la dinámica. El medio ambiente, capturable o domable por el derecho, no puede menospreciar a la variante translativa de la ubicación mutante. Es el Heráclito moderno como un dictador de la deontología ambiental. El Prestige, como paradigma del ethos y thanatos de nuestro siglo,  nos indica tres condicionantes útiles para la hermenéutica ecológica:
       
El tiempo
        El espacio
        El movimiento (12)

Estos serán los grandes retos jurídico ambientales de la doctrina jusambiental de nuestro siglo XXI. No hay que olvidar lo fundamental: Ambiente y ambición, tienen la misma raíz etimológica, el mismo origen según explica Corominas. Ese ir hacia el entorno, ese ambire, implica movimiento, espacio. Ambiente es participio activo de ese verbo. Así se usa desde el siglo en que se descubrió América (13).  El ambiente es el latín ámbito y éste es el espacio. Un espacio determinado, tal vez finito. Eso es lo que diferencia el derecho llamado ambiental del espacial, aunque sea una noción camaleónica como lo enseñaba Prieur (14).

El problema es que los juristas hemos descubierto que en materia ambiental la Ennoia de que hablaban los griegos, no es ni el tiempo, ni el espacio, ni el movimiento. Pueden pasar mil años y el efecto de Chernobyl seguirá presente, puede moverse la mancha petrolera de Vigo a Calais y el riesgo ecológico se potencializa, puede quedarse allí y eso no resuelve el problema para España. La Ennoia era esa gran madre del mundo que todo lo redimía y que descendió entre nosotros con su alma femenina y  con esa función. El nuevo derecho ambiental no puede moverse a través de fabulillas o “consejas que dicen las viejas tras el fuego”. O se vuelve científico y con imperio, o será una más de las metáforas convenencieras heredadadas de los siglos pretéritos (15).

Ramón Martín Mateo insistía en que comprendiéramos que la función del Estado debe resultar robustecida ante el espontaneísmo de las fuerzas del mercado que han causado, como es sabido, los problemas que padecemos  (16) .  No ha resultado así.  No, cuando menos en el concepto del Estado moderno tradicional.  Esto es, que la nueva era nos impone el diseñar un nuevo derecho menos estatista o estadogénico y más mercadófilo.  He aquí el peligro: son vasos comunicantes en donde cuando se amplían los privilegios para las empresas, las industrias o las ramificaciones comerciales o para los más crueles rostros de la economía, en esa misma medida, proporción o intensidad se repliegan o contraen las defensas del individuo, de la sociedad y del ambiente.

Por ello muchas constituciones políticas como la española, la brasileña o la argentina  (17) reconocen a la tutela del medio ambiente como un derecho fundamental de la persona humana, sin embargo ningún cuerpo jurídico de esta naturaleza se ha atrevido a plantear al desarrollo sustentable dentro de estos trazos categóricos.  Algunos han dicho, si acaso, que no hay desarrollo si éste no es sustentable (18) .

Así lo que parece requerirse con urgencia es un nuevo derecho más humano, antropofílico.  Un derecho que privilegie la posición ambiental o el interés ambiental del individuo o del colectivo humano (según la predominancia ideológica del país que se trate) frente a esas desbocadas fuerzas del estado que mencionaba el maestro Martín Mateo y frente incluso a las estructuras gubernamentales que ya sin pudor alguno se pliegan por doquier a sus catecismos de utilidad crematística.

Prácticamente todos los autores de la juridicidad ambiental, han reconocido donde están los orígenes o las facetas más cortantes de la problemática a la que tenemos que enfrentarnos con nuestras viejas hachas de silex intelectuales, pero aún los juristas menos flamígeros destacan en sus obras recientes el ascenso de los riesgos postindustriales señalando que el concepto de riesgo se ha convertido en el detonador o chispa del moderno derecho ambiental.  Explica que en adición a los peligros naturales, la humanidad está expuesta hoy a un creciente número de riesgos provenientes del reciente desarrollo tecnológico y que esta acumulación de riesgos amenaza no sólamente algunas áreas del ambiente sino incluso a la humanidad misma.  Es ese concepto de riesgo el que ha devenido en el principio organizador predominante en las sociedades de fines del siglo pasado (19).

De esos riesgos han surgido los principios de prevención o el de precaución y el de contaminador-pagador, pero hay autores como Sadeleer que van más allá al escribir sin recato acerca de los principios ambientales dirigidos contra el libre comercio y apunta que el final del Siglo XX será recordado por dos desarrollos paralelos sin precedente en la historia de la humanidad: por una parte la emergencia de crisis ecológicas de espectro global como el cambio climático, la pérdida de biodiversidad y la capa de ozono y, por la otra, una liberalización progresiva de libre comercio acuerpada por las conclusiones de la Ronda de Uruguay en 1994 y que ambas expresiones se hallan hasta el momento confrontadas y, lo peor, el reconocer que “until now efforts to reconcile these two goals have been unsuccessful” (20) .

No está de más hacer notar que cuando se menciona el factor tiempo ha de tenerse presente no nada más el efecto cronológico en las interacciones meramente ambientales o ecológicas, sino también en el tortuguismo que siempre ha acompañado a la producción jurídica y a los actos de gobierno.  Si las cosas en palacio, van despacio, cuando hablamos de los servidores y los “servividores” internacionales el asunto se agrava en los tegumentos mismos de las bien cebadas burocracias de los organismos internacionales mientras el hambre y el deterioro ambiental se incremental aceleradamente en naciones como las africanas o las latinoamericanas.  Ninguno de los protocolos, acuerdos, convenciones o instrumentos aprobados en lo que va del Siglo XXI ha entrado en vigor.  Mientras tanto nada más lo que se gasta en perfumes en Europa y los Estados Unidos de América sería suficiente para proveer de servicios de salud reproductiva a las mujeres en países no desarrollados.  Lo que se gasta en cosméticos en los Estados Unidos de América sería suficiente para proveer de agua y sanidad a la gente de las naciones en desarrollo.  Lo que se gasta en la comida para gatos, canes y otras mascotas en Europa y los Estados Unidos sería suficiente para proveer de salud y nutrición básica en el mundo en desarrollo.  Lo que se gasta al año en aspectos, equipo y armamento militares sería suficiente para proveer de educación básica, primaria, bachillerato y universitaria a todos los niños y jóvenes de naciones subdesarrolladas (21).

Uno de los más recientes desarrollos jurídicos en américa latina ha sido el proyecto de Argentina  llamado Ley General del Ambiente  (22)  que establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable. Determina que la política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos:

  a)            Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas;
b)            Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria;
c)            Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión;
d)            Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales;
e)            Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos;
f) Asegurar la conservación de la diversidad biológica;
g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo;
h)            Promover cambios en los valores y conductas sociales que posibiliten el desarrollo sustentable, a través de una educación ambiental, tanto en el sistema formal como en el no formal;
i)            Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma;
j)           Establecer un sistema federal de coordinación interjurisdiccional, para la implementación de políticas ambientales de escala nacional y regional;
k) Establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de los daños causados por la contaminación ambiental.

Como podemos ver, la tibieza con la que se afrontan los flagelos ambientales que están en las páginas diarias de los periódicos, o en los medios electrónicos, o en la preocupación casi angustiosa de los estudiosos y teóricos, o en las estridencias ecologistas y ambientalistas, es signo de horizontes poco promisorios en el cono sur de américa.

Tal vez Costa Rica está atendiendo con mayor atingencia estas cuestiones, aunque subsidiada externamente. En su proyecto más reciente, con respecto a la jurisdicción ambiental, se propuso a través del Proyecto de Fuero Ambiental un anteproyecto de ley del Código Procesal General  de Costa Rica (23)  que crea una jurisdicción especializada para los asuntos derivados de la aplicación del Derecho Ambiental.

Artículo 195.
Naturaleza.
A la jurisdicción ambiental le corresponderá conocer y resolver todos los conflictos derivados de la aplicación del Derecho Ambiental.
Artículo 196.
Competencia.
Los órganos ambientales conocerán todas aquellas controversias originadas en las actividades y conductas humanas de acción u omisión cuyo efecto impacte negativamente la vida, la salud y el ambiente, de los recursos naturales, la integridad de los ecosistemas, la biodiversidad, la belleza escénica, el dominio público, los derechos e intereses de los consumidores sobre dichos bienes.
Entre otras conocerá:
1) De la responsabilidad por las acciones contaminantes, entre particulares, dentro del ejercicio de actividades industriales, comerciales, o domésticas.
2) De los conflictos originados entre particulares, en el ámbito urbano por contaminación atmosférica tales como contaminación sónica, humos, gases, e inmisiones.
3) De la responsabilidad por quemas en lotes o fincas urbanos, rurales o agrarios que atenten contra el ambiente, la salud y la vida humana.
4) De los conflictos por contaminación de las aguas de uso doméstico, servidas o pluviales entre particulares en terrenos propios de actividad doméstica, comercial o industrial.
5) De los conflictos por el uso, manejo y conservación indebida del suelo entre particulares, con daño ambiental en terrenos propios de actividad habitacional, comercial o industrial.
6) De las pretensiones de los consumidores en relación con productos no agrarios, que afecten su salud, seguridad e intereses económicos.
7) Del incumplimiento de las obligaciones de vecindad que afecten la salud y el ambiente.
8) De los procesos reivindicatorios, anulatorios, de bienes pertenecientes al patrimonio natural del Estado, zona marítimo terrestre, los territorios indígenas, y las zonas fronterizas, terrenos en administración de Japdeva o de otras Instituciones del Estado, no destinados a la actividad agraria o para exigir las indemnizaciones o reparaciones pertinentes por daños causados a dichos bienes.
9) De los procesos relacionados con cualquier tipo de derecho real administrativo concedido sobre bienes de dominio público, y sobre la anulación de permisos, autorizaciones y concesiones otorgados sobre los mismos.
10) De los procesos donde se discuta la responsabilidad por contaminación atmosférica, sónica y cualquier otra derivada de inmisiones.
11) De los procesos donde se discuta la responsabilidad por contaminación del agua generada para uso doméstico, comercial e industrial, del uso del suelo para esas mismas actividades y en general la emisión de cualquier agente contaminante que no se ajuste a las regulaciones técnicas ambientales vigentes, así como el incumplimiento de la normativa reguladora de la zonificación urbana, turística, industrial y comercial.
12) De los procesos donde se pretenda la suspensión y nulidad de los actos que imponen restricciones parciales o totales, orden de paralización de labores, clausura total o parcial, permanente o temporal de permisos, patentes, medidas compensatorias o estabilizadoras por acciones contaminantes o dañosas al ambiente y sus recursos naturales.
13) De las acciones adoptadas para la protección de la zona marítimo terrestre, del mar territorial y la zona económica exclusiva, lagunas, esteros, manglares, ríos, manantiales y cuencas hidrográficas y de la responsabilidad que de ellas se deriven.
14) De las pretensiones preventivas y correctivas en la actividad minera, de exploración y explotación de hidrocarburos y de la responsabilidad por daño ambiental que de ellas se deriven.
15) De las pretensiones derivadas de la legislación para la recolección y manejo de desechos sólidos, tratamiento de vertidos, importación de desechos de cualquier naturaleza, control de sustancias químicas y radioactivas, así como el trasiego de desechos tóxicos y peligrosos por el territorio nacional.
16) De las pretensiones derivadas de manejo, tratamiento, almacenamiento y trasiego de materias primas y productos peligrosos por el territorio nacional.
17) De las pretensiones y medidas preventivas y correctivas sobre disposición sanitaria de excretas, aguas servidas y aguas pluviales y de la responsabilidad por el daño ambiental causado.
18) De la demanda de responsabilidad planteadas por el Estado, por deterioro del ambiente, o de los recursos naturales, la integridad de los ecosistemas, la biodiversidad, la belleza escénica y el dominio público que pueda existir sobre dichos bienes.
19) De las demandas derivadas de la aprobación y ejecución de estudios de impacto ambiental en actividades comerciales, industriales y habitacionales, y la responsabilidad proveniente de ellas.
20) De las pretensiones de responsabilidad por daños al patrimonio cultural de la Nación, así como de su trasiego y venta indebidos.
21) De los procesos de responsabilidad derivados del ejercicio de una actividad agraria contaminante o contaminada.
22) Pretensiones derivadas del aprovechamiento de aguas públicas para riego y avenamiento, y en general para su utilización en las
actividades agrarias.
23) Pretensiones derivadas de las actividades desarrolladas en zoocriaderos o viveros, con daño al ambiente, a los recursos naturales,la vida o la salud.
24) La actividad agraria verificada en forma insostenible con degradación de los recursos naturales y el ambiente.
25) Uso, manejo y conservación incorrecto del suelo en el desarrollo de actividad agrarias.
26) Responsabilidad derivada de la introducción, manipulación, comercialización y tránsito de productos agrarios transgénicos y en general de la responsabilidad por incorrecta o abusiva aplicación de la biotecnología.
27) De las pretensiones derivadas del cumplimiento de contratos por servicios ambientales y en general todos aquellos relacionados con el manejo y el aprovechamiento de productos forestales.
28) De las pretensiones derivadas del cumplimiento de contratos entre particulares por bioprospección o utilización en general de la biodiversidad.
29) De los conflictos originados en el desarrollo de actividades agrarias en las áreas protegidas de carácter privado.
30) Del manejo y aprovechamiento indebido de recursos forestales en daño del ambiente.
31) De los procesos de titulación de tierras en áreas protegidas, o cuando se pretenda la inscripción por mediar posesión ecológica y forestal.
32) De los procesos reivindicatorios y anulatorios de bienes pertenecientes al patrimonio natural del Estado, zona marítimo terrestre, los territorios indígenas, las zonas fronterizas, terrenos en administración de Japdeva o de otras Instituciones del Estado dedicados a la actividad agraria o para exigir las indemnizaciones o reparaciones pertinentes por daños causados a dichos bienes.
33) De las pretensiones derivadas de la realización de agricultura ecológica y de los productos orgánicos o en transición, cuando de su realización se desprendan efectos nocivos para el ambiente y la salud.
34) De las acciones de los consumidores en relación con productos agrarios, que afecten su salud, seguridad e intereses económicos.
Artículo 197.
Reglas.
1) En materia ambiental la responsabilidad será de carácter objetivo y solidario.
2) Los procesos interdictales y los sumarios de tutela anticipada no proceden contra las actuaciones administrativas tendientes a la protección y conservación de la vida, la salud, el ambiente, los recursos naturales, la integridad de los ecosistemas, la biodiversidad, la belleza escénica y el dominio público.
3) Al establecer responsabilidades de tipo ambiental los juzgadores podrán verificar el grado de cumplimiento de los estudios de impacto ambiental o medidas mitigadoras adoptadas al autorizar las actividades contra las cuales se demanda.
4) La valoración del daño ambiental deberá hacerse en forma integral, utilizando los métodos de valoración más apropiados para garantizar ese objetivo.
5) Las costas y los montos compensatorios impuestos a los particulares por daños y perjuicios ambientales, se girarán a favor del erario público, a fin de que el Estado deba invertidos en la reparación y conservación de los recursos afectados. En caso de que alguna de las partes hubiera accionado en razón de un interés difuso, y colectivo, y resultare vencedora, tendrá derecho a las costas que se le hayan causado.
6) En lugar de los montos compensatorios podrá imponerse al responsable el deber de reparar por sí mismo en forma integral el daño causado. En la sentencia se establecerán los mecanismos para controlar y verificar el cumplimiento de esa obligación.



Esto pone en evidencia la jusdiversidad con la que, incluso en una misma región donde se acatan obsecuentemente los dictados de las instituciones financieras internacionales como el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional que se reciben a través del PNUMA y su oficina regional para América Latina, se soslayan o eluden las tipificaciones legales indispensables consideradas dentro de la llamada estrategia global para el desarrollo sustentable. (24) .

No es privativo de América este debate o esta agudización de las contradicciones.  El derecho ambiental como toda creación jurídica es un producto cultural e ideológico que pasa por  el tamiz de las fuerzas y de las instituciones políticas, aunque no falta quien parte incluso de una dimensión “cósmica de la crisis ambiental” (25) .  Por ello Europa ha vivido y continúa asumiendo con intensidad el fenómeno de la integración de los países de la antigua europa del este.  También se refleja como hemos dicho en la variopinta constitucionalización de la protección ambiental o en la globalidad economicista de la cuestión en la atomización de los esfuerzos y en la deliberada proliferación de organismos y organizaciones públicas, privadas y sociales para dividir y obstaculizar cohesionamientos que pongan en riesgo la producción económica secundaria y la libre circulación comercial de los bienes como factor de riqueza.

Ni siquiera en los principios básicos o generales han logrado ponerse de acuerdo las naciones, lo mismo para reconocer la dimensión colectiva de los bienes ambientales que la doble naturaleza de sus normas, su vocación especialmente planetaria o su vinculación a los datos científicos, y la remisión a la normalización técnica o a la condición de garantes de los derechos ambientales de los poderes públicos (26) .

Por eso resulta de gran utilidad tener presentes las tres aristas identificatorias o características principales del derecho ambiental del siglo pasado:  su carácter horizontal, la dispersión normativa y el predominio de intereses colectivos   (27) y otras cuestionables como las de su interdisciplinariedad o su supranacionalidad, su especificidad finalista o su vocación redistributiva (28).

Las particularides del derecho ambiental a fines del siglo anterior las esquematizábamos de la siguiente manera (29):

El nuevo derecho ambiental
Ramón Ojeda Mestre

                                                                           "Nessun dorma"
Sinopsis.-
En este texto se apuntan algunas características comunes de este instrumento de la política.

Lo que hoy conocemos como derecho ambiental es extremadamente joven tanto en lo doctrinario como en lo normativo. En sólo tres décadas se ha desarrollado una urdimbre abrumadora de prescripciones y doctrinas de los más variados niveles y alcances en los cuerpos jurídicos.

Así, cuando hablamos del nuevo derecho ambiental, nos desplazamos conceptualmente en dos dimensiones: todo el derecho ambiental es nuevo y cada día hay un derecho ambiental más actualizado o reciente, más nuevo, valga la expresión.

Pero otra de sus características es también la que se desprende de la afirmación inicial y es que esta nueva rama regulatoria es muy abundante y, en muchos casos y países, incluso excesiva. Hay demasiado derecho ambiental en múltiples ámbitos y escaso o nulo en otros. Demasiado denso en algunas de sus zonas de cobertura y magro o ausente en otras.

Como toda incursión novedosa en el campo de las ciencias ha tenido que enfrentar una serie de resistencias, desde epistemológicas hasta las más elementales reacciones de núcleos académicos, sociales y de los poderes públicos. Es un derecho que requiere cada vez más de expertos en especialidades no jurídicas para su elaboración y aplicación.


Por su propia lozanía, va sufriendo una metamorfosis contínua y ha ido buscando sus espacios en las mas variadas facetas del derecho, lo mismo en el derecho civil que en el penal y principalmente en el administrativo, aunque no es ajeno a otras codificaciones como la mercantil, la internacional y prácticamente todas lo van incorporando incluso a contrapelo. He aquí otra de sus aristas que lo convierten en veces en poco aprehensible. Es un derecho muy dinámico.


Ha sido, sobre todo en los países no desarrrollados, un derecho que padece raquitismo de eficiencia, aunque es importante destacar que la tensión entre facticidad y validez no es privativa de esta rama emergente.
Ha resultado obvio y contraproducente hacer evolucionar este derecho, ecológico de origen y que devino en derecho ambiental para apuntar hacia el derecho del desarrollo sustentable, a una velocidad, ritmo y complejidad muy superiores a la capacidad de los poderes públicos para dotarlo de instituciones e institutos aplicatorios.

Los gobiernos han sido sumamente lentos para dotarlo de las terminales culturales y ejecutivas necesarias para el mejor desempeño de su cometido primigenio: tutelar adecuadamente el valor jurídico de la seguridad ambiental.

El nuevo derecho ambiental tiene una reconocible carga internacionalizante y globalizadora y en la mayoría de los países es un derecho calcado o copiado, que reproduce las instituciones de los punteros, lo mismo en procedimientos como la evaluación del impacto ambiental que en los intrumentos económicos.

Se va perfilando más como un derecho preventivo que correctivo o sancionatorio, aunque es un fenómeno general la tendencia a punibilizarlo, a incorporar más disposiciones de índole penal en los propios códigos de la materia.

Ha avanzado también la incorporación de los conceptos de reparación del daño como parte de los criterios de responsabilidad ambiental a fin de restaurar un orden o equilibrio alterado con la conducta de una persona física o moral, aunque algunos países aún no lo asumen en plenitud

Su motivación normativa de alcances planetarios potencia en grado sumo las dificultades y multiplica la gravedad de las contradicciones que el derecho estaba acostumbrado a atender. Es por ello, un derecho cada vez más difícil.

Es también un derecho engañoso, los intereses que contribuyen a alimentarlo aunque se presenten siempre "revestidos con el noble manto de las preocupaciones ambientales, no siempre tienen en éstas su justificación última".

Los "principios" que lo informan, con base a los cuales ha de articularse, nos indican que está en una fase inicial como lo han explicado los también recientes tratadistas. Hace seis años, en Inglaterra sólo había un libro de derecho ambiental. Debe reconocerse también que ese dinamismo del nuevo derecho ambiental condiciona el esmero para ir recogiendo o integrando dichos principios.

Otra de las notas que distinguen a este novedoso macizo jurídico es la ciudadanización, o mejor dicho, la participación ciudadana en su integración, se dice que la sociedad civil influye cada vez más en su configuración.

Este fenómeno, empero, le ha impregnado de otra característica sui géneris, que es la de que el gobierno o el poder legislativo se convierten en muros de resistencia o contención, en óbices, para las presiones socioambientales de normación, por lo que los estudiosos han planteado la necesidad urgente de afinar al máximo las técnicas jurídicas generales y, en particular, las que conciernen al control jurídico de las potestades discrecionales.

Si bien la atracción de este nuevo derecho radica en su universalidad y omnipresencia, eso le imprime la mayor urgencia a la categorización. Se pugna por reconocerlo en el catálogo de los derechos humanos de moda aunque simultáneamente se le identifica como un derecho colectivo o de tercera generación frente a los públicos y los privados o de cara a los sociales e individuales.

Una más de las marcas definitorias de este campo del conocimiento para normar las conductas humanas es la utilización indispensable y cada vez más profundamente, de las "ciencias exactas" y de las ciencias naturales, y su aplicación y mandamientos van requiriendo también con inusitada frecuencia de avances científicos o tecnologías de punta.

Este aspecto trae aparejado un problema adicional para su vigencia o aplicación y radica en el hecho de que obliga a la mayoría de los países a agudizar su dependencia y su endeudamiento. Si la lucha por la recuperación ambiental es de suyo onerosa, un derecho nuevo, más complejo y puntilloso, creciente y estricto, encarece su cumplimiento y, en contrapunto, induce a su inaplicación.

Es un derecho declarativamente cada vez más solidario, transgeneracional, con interdependencia marcada con los derechos a la vida, a la salud, a la libertad, a la intimidad y con una necesaria simbiosis con el desarrollo económico. Es pues, a querer o no, un derecho subordinado a otros. Su finalidad es velar por los intereses colectivos, no individuales sino difusos, sobre bienes de uso y goce colectivo.

Tiene también en su singular teleología la intención de asumir la "calidad de vida" como valor y así se reconoce en diversas constituciones. Calidad de vida que va de la mano del reconocimiento a la dignidad humana.

El nuevo derecho ambiental empieza a insertar, desde 1987 el principio del desarrollo sostenible como aquel que permite el desarrollo de las generaciones presentes sin perturbar ni impedir el de las generaciones futuras. A partir de 1992 en Río de Janeiro se consolida éste, aunque plantea una "crisis conceptual" para todas aquellas naciones que no pueden lograr el desarrollo y ya se obligan a hacerlo sostenible.

Empero, para otros juristas al legislador ordinario sólo le corresponde traducir el nivel de protección, ya diseñado, en soluciones funcionales. Desde esa perspectiva, el derecho al medio ambiente tendría un contenido más procesal que material.

En tanto que el medio ambiente se ha transformado en una competencia transversal que inspira cualquier otra política sobre el progreso económico o sobre el territorio, las políticas sobre ordenación del territorio, sobre urbanismo o sobre manipulación genética vegetal o animal, e incluso sobre protección de los consumidores, han de valorarse en clave ambiental y esta clave generará posiblemente un derecho común ambiental basado en la praxis constante y en el tratamiento avanzado de la regulación de las actividades que afecten al medio ambiente.

En el nuevo derecho, la función social ambiental forma parte del contenido esencial del derecho de propiedad y sus acciones no entrañarán ni privación ni expropiación. Incluso se llegará a imponer limitaciones a propiedades sin relevancia ambiental, en razón de su cercanía o proximidad con otros bienes de naturaleza ambiental. Cuando la libertad de empresa y la libre circulación de bienes se contraponga a los valores ambientales se irá optando por estos últimos.

Se van abandonando ya las primitivas y erróneas concepciones y edificaciones sistémicas para comprender el medio ambiente, sobre todo ante las dificultades jurídicas y administrativas de ennumerar a cabalidad cuales son los bienes que componen el llamado medio ambiente.

Por eso es importante en el nuevo derecho ambiental disociar o desagregar lo que es el medio ambiente en sentido jurídico, que incluye la esfera completa de protección (recursos naturales y elementos contaminantes o agentes contaminantes e instrumentos de protección) del medio ambiente como condición o elemento necesario para el desarrollo del ser humano.

El concepto jurídico del medio ambiente puede tener una dimensión temporal que dependerá del momento social y de la forma de protección que precisen los recursos según las perturbaciones que les acechen.

En este nuevo derecho, el medio ambiente como condición o desarrollo de la persona humana, va inminentemente unido a ella, pues es lo que la persona conserva y transmite. Esta dimensión intemporal, imperecedera o perenne es la que necesita hoy más atención porque en la actualidad el ámbito de protección a la relación estado-ciudadano en torno a los derechos objetivos se ha desbordado y los intereses colectivos legítimos y difusos sobrepasan el ámbito de lo individual, como lo han sostenido juristas latinoamericanos y europeos.

Lo medio ambiental es el instrumento que transversalmente conduce a las restantes acciones al desarrollo sostenible.

Este nuevo derecho entiende con mayor claridad cuáles son, a partir de una nueva asunción de lo ambiental no sistémica, las consecuencias para el legislador, las repercusiones para la administración en el ámbito de la aplicación de la ley y desde luego en el campo de la interpretación jurídica por la jurisprudencia.

Hasta ahora, hemos visto en la comunidad internacional no solamente un nivel diferente de comprensión, sino criterios contradictorios entre los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de los países, que empieza a amortiguarse muy recientemente a partir de una adopción informal de los llamados principios comunes del derecho ambiental.

El derecho ambiental moderno es bicrónico o atiende a una doble dimensión de temporalidad. Desde luego que el derecho siempre ha mirado hacia el futuro y tiene dentro de sus principios universales la irretroactividad, sin embargo, incorporar una mención expresa a las futuras generaciones en vinculación con los elementos ambientales, va formando parte de este derrotero actual. La constitución japonesa, la brasileña, la rusa o la helvética afirman este postulado. El más acabado es el artículo veinte de la constitución alemana o el setenta y cuatro de la constitución helvética.

Un factor muy delicado que impondrá y viene informando la realidad moderna, es la desaparición de las nacionalidades tradicionales. Lentamente nuevos conceptos se van anclando, como en el caso de la Unión Europea o con los migrantes latinoamericanos en los Estados Unidos o en la adopción jurídica y formal de las dobles o múltiples nacionalidades.

En el nuevo derecho ambiental el estado es más gestor que vigilante, o, para ser más claro los poderes públicos adquieren una nueva responsabilidad más compartida con la sociedad y gana cada vez más espacio la llamada solución alternativa de conflictos, la privatización o desjudicialización de la justicia ambiental y se enseñorean las viejas figuras de la mediación, la conciliación o el arbitraje.

La suma de los recursos económicos y financieros que destinan las empresas privadas y los particulares para la atención del medio ambiente es muy superior a la que asignan los presupuestos oficiales de los gobiernos en todo el mundo, aunque en su mayoría partan de exigencias oficiales, de opinión pública o culturales.

Otra de las características es que los afanes normativos de los estados tienden a debilitarse o a suavizarse. Frente a una participación más activa y exigente de los factores productivos, los gobiernos se pliegan, bajan la guardia o se mimetizan con los intereses económicos. Los años setentas fueron la época del derecho ambiental romántico anticontaminante, los ochentas del derecho ambiental duro y en los noventas hay una tendencia clara hacia la especificidad y a suavizar las leyes y normas que continúa a principios del nuevo siglo. Es la época del derecho ambiental light.

Los perfiles de dispersión normativa que nos enseñaban la profusión de instrumentos jurídicos (leyes, reglamentos, normas técnicas, bandos municipales, convenios, tratados, acuerdos, declaraciones, resoluciones, jurisprudencia, laudos y dictámenes, etc.) habrán de sistematizarse.

Existen más de 152 instrumentos internacionales para la protección del medio ambiente.

Avanzará cada vez más la regla del consenso para adoptar textos de derecho ambiental internacional por la vía de la diplomacia multilateral en la generación del derecho blando. Sin embargo no se ha alcanzado el grado de eficacia deseable en el cumplimiento de los tratados, nutridos ya de sus rasgos preventivos, sistémicos, con principios de solidaridad y cooperación, universalidad, precautoriedad y transversalidad de la variable ambiental.

Capítulo aparte merecería la arista comunicacional. Este reciente enfoque jusambientalista trae incluído, en casi todos los casos de los países, no sólo una mayor información, sino una apertura paulatina y creciente para que la sociedad, las empresas, los gobiernos y las instituciones educativas cuenten con un mayor acceso a la información. No sólo el legislador está más informado para hacer las leyes, sino también el ejecutivo para reglamentarlas o promoverlas y los particulares disponen de opciones bibliográficas, hemerográficas, y cibernéticas para actualizarse u obtener datos científicos y criterios para la formulación normativa participante.

El derecho ambiental nuevo afronta un grave obstáculo, o muchos, pero uno asaz preocupante. La mayoría de las personas en cualquier parte del mundo de acuerdo a las encuestas de opinión piensan siempre que la contaminación del medio ambiente empeorará. Un fantasma, recorre el mundo: el del autoritarismo, el de la radicalización fundamentalista. La mayoría de las personas no tienen confianza en los partidos políticos, ni en los gobiernos, ni en las instituciones, ni en las organizaciones no gubernamentales, ni en sus sistemas de vida organizada.

El nuevo derecho ambiental nada hoy contra la corriente. Y en aguas contaminadas.

Anexo 1.
Algunas características del
nuevo derecho ambiental
De manera didáctica puede afirmarse que es:
Joven Solidario
Abundante Indexado al desarrollo económico
Renovable Desarrollista
Denso y archipielágico Procesalista
Obstaculizado Transversal
Antipático Temporal
De expertos Contradictorio
Dinámico Bicrónico
Multidisciplinario Transgeneracional
Irradiante o permeatorio Antinacionalista
Ineficiente Desjudicializante
Veloz Tiende a adelgazar
Copiado Disperso
Internacionalizante Consensuatorio
Preventivo-correctivo Informativo
Propunitivo Esceptizante
Planetario Radicalizante
Difícil
Engañoso
Participativo
Antistablishment
De tercera generación
Moderno cientificista
Caro y complejo

Notas

(1)
Thought control, Jan 9th 2003, Tomado de The Economist print edition. U. K. Denmark's Committees on Scientific Dishonesty. Björn Lomborg, estadígrafo y director del Denmark's Environmental Assessment Institute, es el autor de “The Skeptical Environmentalist”. Ver también Scientific American ejemplar de Febrero 2 del 2002.
 

(2) Juste Ruiz José. Derecho Internacional del Medio Ambiente, Mc Graw Hill.Madrid 1999. Protocolo del Convenio Marco de las Nacionanes Unidas sobre el Cambio Climático adoptado en Kyoto, Japón en diciembre 10 de 1997.
 

(3) Environmental Law Review. Vol. 4 Issue 3, 2002. Vathek Publishing. University of Wales. Rodgers Christopher y Lynda M. Warren. Editors in Chief.UK. Environment and Law. David Wilkinson by Mary Lee. King’s College London p. 195 vatheksubs@cassis.co.uk

 (4) Ojeda Mestre Ramón, Política y Legislación Ambiental. Derecho Ambiental y Desarrollo Sustentable. Colección Compila. Congreso del Estado de Guerrero. México. 2000. p.33. Edit Laguna lexdaf1.temex.net.mx
huber69@coah1.telmex.net.mx
 
 (5 )
Day Martyn, The Environment: Modernising Justice. En Environmental Law Review. Vol.3 Issue 3. 2001. Vathek Publishing. U.K. Vide supra.

(6) Day Martyn , Op. Cit. p.168.
 
(7) Cases and Materials on International and Comparative Environmental Law. Editors Ramón Ojeda Mestre y Demetrio Loperena Rota. International Court Of Environmental Arbitration and Conciliation. Edit Laguna. lexda@dfl.telmex.net.mx
San Sebastián, Guipuzcoa, España, 2001. p.597. www.iecac.sarenet.es

(8) Pigretti Eduardo A. Derecho Ambiental. Depalma edit.Buenos Aires, Argentina 2002.pp.52 y 69.
 
(9)  González Márquez José Juan, La responsabilidad por el daño ambiental en México. El Paradigma de la reparación. Edit. Miguel Angel Porrúa. UAM. México. 2002

(10)   Derrida Jacques. Donner le temps. La fausse monnai. Éditions Galilée. Paris. Dar el tiempo o la moneda falsa. Paidós Básica.Barcelona , España. 1995. p. 25 y p. 139.

 (11)
  García Márquez Gabriel. Cien Años de Soledad.

 (12) Nahui ollín , le llamaban los aztecas como principio explicativo de la eternidad, a la dualidad tiempo y movimiento.
 (13) Corominas Joan. Breve Diccionario Etimológico de la Lengua Castellana. Edit. Gredos Madrid, España. 1976. p.47
 (14) Prieur Michel. Droit de l’environnement. 3e. Edition. Dalloz. París.1996.
 (15) Ojeda Mestre Ramón. Il Diritto dell’economia.Environmental Justice. Universitá di Pavía. Muscchi Editore- Modena, Italia. 1998 .p269. enmucchi@tin.it

(16)   Martín Mateo Ramón.  Tratato de Derecho Ambiental.—vol.I.edit.Trivium.Madrid, España. 1991 p.149, Cit.por Ramón Ojeda Mestre, La Orfandad Jurídica del Ambiente en “El Derecho Administrativo en el Umbral del Siglo XXI” homenaje al Prof. Dr. Don Ramón Martín Mateo. Coordinador Francisco Sosa Wagner. Tomo III p.3940.tirant lo blanch.2000,Valencia,España.

 (17)  Ver también comparativamente el Artículo 14 de la Constitución de Finlandia, el 23 de la de Bélgica, el 2 de la Alemana, el 24 de la Griega, el 21 de la Holandesa, el 66 de la Portuguesa, el 110 de la Noruega y el 2 de la Suiza
 
(18) Caillaux Zatzzali Jorge. Sociedad Peruana de Derecho Ambiental. A propósito de los valores de la sustentabilidad: lenguaje, derecho y desarrollo sustentable, en “Diez Anos da ECO-92: O Direito e o Desenvolvimento Sustentável.Antonio Herman Benjamín organizador. Edit.Instituto o direito por un planeta verde. 2002.Sao Paulo, Brasil p.42.

  (19)  Sadeleer Nicolas de. Environmental Principles. From Political Slogans to Legal Rules. Oxford University Press, 2002. U.K.p174.

 (20)   Sadeleer.op cit. p.341.

  (21)
World-Watch Vol. 12 No. 1. 1999 Washington USA. Fuente UNDP U.N.Development Program Oxford University Press. P.37.

 (22) Vide. Valls Mario. Comisión de Ecologia Y Desarrollo Humano. Proyectos Dictaminados. Visualización del texto Completo Definitivo del Expediente
Numero de Proyecto :113/01. Tipo de Proyecto : PROYECTO DE LEY

(23)  Peña Chacón Mario. Artículos referidos a la jurisdicción ambiental. Costa Rica. San José.2000.

 (24) Quintana Valtierra Jesús. Derecho Ambiental Mexicano. Lineamientos Generales. Editorial Porrúa México 2000. p.36

(25)  Cordini Giovanni. Diritto ambientale comparato. CEDAM Padova. Italia.1997 p.31.

(26)  Loperena Rota Demetrio. Los Principios del Derecho Ambiental. IVAP. CIVITAS. Madrid, España 1998. pp.24 y ss.

(27)  Jordano Fraga Jesús. La Protección del Derecho a un Medio Ambiente adecuado. JM Bosch Editor, S.A., Barcelona, España 1995. pp.121ss.

(28)  Zárate Enrique Augusto. Manual de Derecho Ambiental. Novatesis edit. Jurídica 1998. Rosario, Argentina. P.144.

  (29)
Ojeda Mestre Ramón. El nuevo derecho ambiental. Revista Mexicana de Legislación Ambiental. Año 2 Número 4. México.2000. gambient@mail.inernet.com.mx




Notas al texto
Turandot. Giacomo Puccini
FERNANDEZ Tomás Ramón. Grandeza y miseria del Derecho Ambiental. Universidad Complutense de Madrid. En el Derecho Administrativo en el umbral del siglo XXI. Tirant to blanch. Valencia, España. 2000, p.3423.
OJEDA MESTRE, Ramón. Derecho Ambiental y Desarrollo Sustentable. Colección Compila. Instituto de Estudios Parlamentarios Eduardo Neri. H. Congreso del Estado de Guerrero.Año 2000 Editorial Laguna. México,D.F. tel. 5545-7006
México va ya en su cuarta ley general, desde la primera Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental de principios de los setentas, hasta la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente totalmente remozada a finales de este siglo. La importante Hazardous and Solid Waste Amendments Act (HSWA) es de 1984 y todavía es la fecha en que la EPA sigue sacando definiciones de residuos
HABERMAS Jürgen, Facticidad y Validez. Editorial Trotta, Madrid. 1998 .p199
OJEDA MESTRE Ramón. Declaración de Vizcaya sobre el Derecho al Medio Ambiente. Diputación Floral de Vizcaya 1999 p364
IVAP.Bilbao,España 1999 www.ivap.org. Se destaca allí que el derecho humano del medio ambiente aún no se halla tratado en un instrumento jurídico internacional específico, a diferencia de los demás derechos humanos
GARCIA URETA, Agustín, Marco Jurídico del Procedimiento de EIA. IVAP, Vitoria, España 1994 p.280. MARTIN MATEO, Ramón, Tratado de Derecho Ambiental, Trivium, Madrid, España 1991 y Manual de Derecho Ambiental Trivium Madrid, España 1998 p119
PLATER Zygmunt, Environmental Law and Policy. West Publishing, Minnessotta, USA 1992
GRAD F. Treatise on Environmental Law, Ed.Mathew Bender and Co., Inc., New York USA 1995 p.74
Tal es el caso de México que en el Artículo 202 de la LGEEPA señala que toda persona que deteriore el ambiente será responsable y estará obligada a reparar los daños causados de conformidad con la Legislación Civil aplicable.
MAGARIÑOS DE MELLO, Mateo. The General Theory of Environmental Law. Revista Mexicana de Legislación Ambiental Año I No. 3 México,D.F. 2000
PORTNEY P. Public Policies for Environmental Protection. Washington DC USA 1990
FERNANDEZ Tomás Ramón , El medio ambiente urbano y las vecindades industriales. IEAL, 1972. Madrid, España.
WARREN Lynda, El derecho ambiental en el Reino Unido. Wales University. Conferencia en la Universidad Anáhuac. México. 1997.
LOPERENA Demetrio, Los Principios del Derecho Ambiental, Ed. Civitas, Madrida, España. 1998
En su connotación hegeliana.
En México, se libra ya desde hace años una larga lucha para destrabar los absurdos de la dependencia de PROFEPA con respecto a la actual SEMARNAP.
Vgr. Proyecto de Norma Oficial Mexicana 098 Ecol. 2000, Protección Ambiental-Incineración de Residuos, especificaciones de operación y límites de emisión de contaminantes. Diario Oficial de la Federación 8 de Septiembre de 2000 pp.42 y 43 Secretaría de Gobernación, México, D.F.
GONZALEZ MARQUEZ José J. Manual de Derecho Ambiental Mexicano. UAM. México 1999.
Cfr. MONTORO CHINER María Jesús. El Estado Ambiental de Derecho. Bases Constitucionales.
Es interesante ver la forma en que el constituyente recogió en México en el artículo 4° de la Carta Magna el derecho de toda persona a un medio ambiente adecuado para su pleno desarrollo y bienestar, hace apenas tres años.
Ver Informe Bruntdland de la ONU. Gro Harlem Bruntdland.
Vid. También Tratado de Maastricht.
RUFFERT Michael Subjektive Rechte im Umweltrecht der Europäischen Gemeinschaft. Heildeberg, Alemania. 1996.
MONTORO Chiner María. El Urbanismo del Desarrollo Sostenible. Barcelona,España 1998 p.43.
MORBIDELLI, G. Il Regime Amministrativo Speciale dell´ Ambiente. Vol. II 1996 p.1121 Roma, Italia.
STC 102/1995.
La loi ne disposse que pour l´avenir, como dice el viejo Código Civil francés.
V.Corte Internacional de Arbitraje y Conciliación Ambiental. www.greenchannel.com/iceac
V. Reglamento de la LGEPA en materia de Evaluación del Impacto Ambiental. DOF. 30 Mayo 2000.México,D.F.
Véase por ejemplo el intento de la SEMARNAP en México de suavizar la NOM-087-ECOL-1993 respecto a residuos biológico infecciosos. Anamarbi,1999 México,D.F.
PATIÑO POSSE, Miguel. Derecho Ambiental Colombiano. Editorial Legis 1999 p.58 Bogotá, Colombia 1999.
Declaración de Río Principios 10, 18 y 19.
El lustro de oro para la generación de Convenios Internacionales más informados corre de 1987 con el Protocolo de Montreal hasta 1992 con el Convenio sobre cambio climático y biodiversidad pasando por el Convenio de Basilea.
V.Ambiente 2000. Ponencias.Seminario Internacional Ambiente 2000. Sociedad Científica Argentina y CIDYAA.Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina 2000
El Agua es una commodity. Howitt,R. Walter Market Based Conflict Resolution. Cit.por EMBID Irujo Antonio. El Papel del Estado en el Medio Ambiente. Tecnos, Madrid, España 1993.



VOLVER AL ÍNDICE