EL DERECHO AMBIENTAL DEL SIGLO XXI
por
Ramón Ojeda Mestre
Profesor definitivo de Derecho Ambiental por Oposición de la
Universidad Nacional Autonónoma de México.
ramon_ojeda_mestre@lycos.com
Guadalquivir 94, México D.F. 06500.
Corte Internacional de Arbitraje y Conciliación Ambiental.
ramon_ojeda_mestre@lycos.com
Guadalquivir 94, Col. Cuauhtémoc. México D.F. 06500
Tels. 525 2081270, 525 2089853 y fax 525 2081055 en México
00 34 943 278888 en España.
“Objectively speaking,
the publication of the work under consideration
is deemed to fall within the concept of scientific dishonesty.”
(1)
About Bjorn Lomborg
La mancha de don Quijote: la cancerosa peca del Prestige. Cien
años de suciedad.
La negativa de los Estados Unidos de América para suscribir y cumplir
el llamado Protocolo de Kyoto (2) y ofrecer un horizonte de optimismo
respecto a la disminución de agresores ambientales, es un capítulo
más de las lecciones que se han venido repitiendo desde las pruebas
nucleares del gobierno de Francia en los atolones de Mururoa.
Cuando esa convención internacional ha devenido en derecho positivo
y vigente en muchos países, su significación en el medio ambiente
global está enferma de angostura. El mito de Sísifo cobra entre
nosotros nuevos adeptos. Hay que empezar una y otra vez, todos los días
y en todos los lugares, una nueva alfabetización jurídico-ambiental.
La Environmental Law Review (3) todavía hace unas
semanas reseñaba el libro de Wilkinson como una introducción
al crispante campo que nos ocupa y alertaba sobre el “mito leguleyo de que
las cuestiones ambientales se reducen a un número determinado de disputas
individuales”.
El último tercio del siglo anterior tuvo tres etapas:
La de la ilusión, a partir de la Conferencia de
Estocolmo
La de la frustración, en los ochentas
La de la desesperanza, en los noventas que culmina en el gran bluff de Johannesburgo.
De manera paradójica, el siglo XXI tiende a convertirse en la centuria
del realismo actuante. Varias cosas y coces se aprendieron. La primera es
la onerosidad. Y es que la aplicación del derecho ambiental es sumamente
costosa, cara (4) . El simple planteamiento de la reivindicación
jurídica de valores ecológicos vulnerados o violados resulta
ya al alcance de muy pocos, incluso en países de status económico
privilegiado. Los fondos para auxiliar a quienes presentan reclamaciones ambientales
existen en muy pocas naciones y en las que hay han venido disminuyendo (5)
.
Este fenómeno es cada vez más evidente frente a los tribunales
y Cortes de todo el mundo y la otra cara es la afirmación de los abogados
ambientalistas que actúan como representantes de causas públicas
o sociales de que “el mundo corporativo tiene todas las ventajas y recursos”
para aforntar las reclamaciones incluyendo los recursos crecientes para la
investigación científica que favorece a los intereses económicos
de las industrias, en tanto que el mundo oficial o gubernamental y la sociedad
civil, incluyendo a las universidades, se van depauperando en lo que a investigación
ambientalmente aducible se refiere.Y, más grave aún, los tribunales
se muestran siempre más favorables a estas fuerzas corporativas particularmente
en los países desarrollados (6).
Ello se nota también en el costo de peritajes, presentación
de testigos y utilización de expertos internacionales. Este siglo será
el del surgimiento y proliferación de cortes y tribunales ambientales
como lo propuso el anterior presidente de la Suprema Corte de
Inglaterra y actual Ministro de Justicia Lord Woolf y que ya existen en paises
como Australia con bastante éxito, pero también será
la época dorada de los arreglos extrajudiciales, mediaciones, arbitrajes,
negociaciones y toda suerte de solución alternativa de conflictos en
materia ambiental (7).
El derecho ambiental moderno continúa asustando porque lleva a replantear
el concepto y características del derecho de propiedad (8)
para comprender la titularidad común del llamado bien jurídico
medioambiental y el abandono del obsoleto y fracasado estudio “sistémico”
de ese ámbito (9). La reparación del daño
ambiental se transforma en un concepto puramente económico y financiero
para imperar desde el inicio de está primera década del siglo
corriente. El ejemplo del accidente del buque petrolero Prestige y su consecuente
derrame petrolero nos ha dejado mal parados no solamente a los interesados
en los estudios jurídico ambientales, sino al mismo gobierno nacional
de España, a los grupos ambientalistas, a las universidades con escasa
capacidad de respuesta y propuesta y, desde luego, a los tribunales y a las
empresas maritimas o naúticas y petroleras involucradas.
Un viejo y pequeño barco naufragado con setentamil toneladas de hidrocarburo
(lo que produce en un día la sola sonda de Campeche en el Golfo de
México) pone a pelear al gobierno de Francia, al de España,
al de las autonomías, a las autoridades navales, ambientales, a pescadores,
a filósofos, a comunicadores y de esta batalla campal que se internacionaliza
el otrora prepotente y arrogante derecho ambiental se refugia en paginillas
académicas como cuyo asustado. No hay, ni habrá, reparación
por daño ambiental, ni indemnización suficientes por parte de
empresas navieras cuasi fantasmas con banderas de navegación de origen
nebuloso o de negligentes instituciones. Unicamente el tiempo, que, curiosamente,
no está acreditado como un valor ambiental o ecologico y que es quizá
el principal aliado o enemigo de la causa, dará la sentencia definitiva.Omnia
vulnerat, última nécat (10). La brutal
persecusión de los fines del individuo es nociva para los fines y
para la paz del conjunto, para el ritmo de su trabajo y de sus alegrías
y – por efecto retroactivo- para el propio individuo nos dice Derrida. El
siglo XXI debe reconocer al valor tiempo como un activo ambiental y no solamente
como el cordero de dios que borra todos los pecados del mundo o no tendrá
una segunda oportunidad (11) sobre la tierra como las estirpes
condenadas a cien años de soledad de que habla el inmortal colombiano.
Pero no nada más el tiempo que es fundamental, explicativo y axial
de los fenómenos del y en el ambiente, sino el otro modesto concepto
de la física que no hemos tenido el valor y humildad de reconocer y
asumir y que alguna vez desplegara el conflictivo y valioso uruguayo Mateo
Magariños de Mello, el del movimiento, el de la dinámica. El
medio ambiente, capturable o domable por el derecho, no puede menospreciar
a la variante translativa de la ubicación mutante. Es el Heráclito
moderno como un dictador de la deontología ambiental. El Prestige,
como paradigma del ethos y thanatos de nuestro siglo, nos indica tres
condicionantes útiles para la hermenéutica ecológica:
El tiempo
El espacio
El movimiento (12)
Estos serán los grandes retos jurídico ambientales de la doctrina
jusambiental de nuestro siglo XXI. No hay que olvidar lo fundamental: Ambiente
y ambición, tienen la misma raíz etimológica, el mismo
origen según explica Corominas. Ese ir hacia el entorno, ese ambire,
implica movimiento, espacio. Ambiente es participio activo de ese verbo. Así
se usa desde el siglo en que se descubrió América (13).
El ambiente es el latín ámbito y éste es el espacio.
Un espacio determinado, tal vez finito. Eso es lo que diferencia el derecho
llamado ambiental del espacial, aunque sea una noción camaleónica
como lo enseñaba Prieur (14).
El problema es que los juristas hemos descubierto que en materia ambiental
la Ennoia de que hablaban los griegos, no es ni el tiempo, ni el espacio,
ni el movimiento. Pueden pasar mil años y el efecto de Chernobyl seguirá
presente, puede moverse la mancha petrolera de Vigo a Calais y el riesgo ecológico
se potencializa, puede quedarse allí y eso no resuelve el problema
para España. La Ennoia era esa gran madre del mundo que todo lo redimía
y que descendió entre nosotros con su alma femenina y con esa
función. El nuevo derecho ambiental no puede moverse a través
de fabulillas o “consejas que dicen las viejas tras el fuego”. O se vuelve
científico y con imperio, o será una más de las metáforas
convenencieras heredadadas de los siglos pretéritos (15).
Ramón Martín Mateo insistía en que comprendiéramos
que la función del Estado debe resultar robustecida ante el espontaneísmo
de las fuerzas del mercado que han causado, como es sabido, los problemas
que padecemos (16) . No ha resultado así.
No, cuando menos en el concepto del Estado moderno tradicional. Esto
es, que la nueva era nos impone el diseñar un nuevo derecho menos estatista
o estadogénico y más mercadófilo. He aquí
el peligro: son vasos comunicantes en donde cuando se amplían los
privilegios para las empresas, las industrias o las ramificaciones comerciales
o para los más crueles rostros de la economía, en esa misma
medida, proporción o intensidad se repliegan o contraen las defensas
del individuo, de la sociedad y del ambiente.
Por ello muchas constituciones políticas como la española,
la brasileña o la argentina (17) reconocen a la tutela
del medio ambiente como un derecho fundamental de la persona humana, sin embargo
ningún cuerpo jurídico de esta naturaleza se ha atrevido a
plantear al desarrollo sustentable dentro de estos trazos categóricos.
Algunos han dicho, si acaso, que no hay desarrollo si éste no es sustentable
(18) .
Así lo que parece requerirse con urgencia es un nuevo derecho más
humano, antropofílico. Un derecho que privilegie la posición
ambiental o el interés ambiental del individuo o del colectivo humano
(según la predominancia ideológica del país que se trate)
frente a esas desbocadas fuerzas del estado que mencionaba el maestro Martín
Mateo y frente incluso a las estructuras gubernamentales que ya sin pudor
alguno se pliegan por doquier a sus catecismos de utilidad crematística.
Prácticamente todos los autores de la juridicidad ambiental, han
reconocido donde están los orígenes o las facetas más
cortantes de la problemática a la que tenemos que enfrentarnos con
nuestras viejas hachas de silex intelectuales, pero aún los juristas
menos flamígeros destacan en sus obras recientes el ascenso de los
riesgos postindustriales señalando que el concepto de riesgo se ha
convertido en el detonador o chispa del moderno derecho ambiental.
Explica que en adición a los peligros naturales, la humanidad está
expuesta hoy a un creciente número de riesgos provenientes del reciente
desarrollo tecnológico y que esta acumulación de riesgos amenaza
no sólamente algunas áreas del ambiente sino incluso a la humanidad
misma. Es ese concepto de riesgo el que ha devenido en el principio
organizador predominante en las sociedades de fines del siglo pasado (19).
De esos riesgos han surgido los principios de prevención o el de
precaución y el de contaminador-pagador, pero hay autores como Sadeleer
que van más allá al escribir sin recato acerca de los principios
ambientales dirigidos contra el libre comercio y apunta que el final del
Siglo XX será recordado por dos desarrollos paralelos sin precedente
en la historia de la humanidad: por una parte la emergencia de crisis ecológicas
de espectro global como el cambio climático, la pérdida de
biodiversidad y la capa de ozono y, por la otra, una liberalización
progresiva de libre comercio acuerpada por las conclusiones de la Ronda de
Uruguay en 1994 y que ambas expresiones se hallan hasta el momento confrontadas
y, lo peor, el reconocer que “until now efforts to reconcile these two goals
have been unsuccessful” (20) .
No está de más hacer notar que cuando se menciona el factor
tiempo ha de tenerse presente no nada más el efecto cronológico
en las interacciones meramente ambientales o ecológicas, sino también
en el tortuguismo que siempre ha acompañado a la producción
jurídica y a los actos de gobierno. Si las cosas en palacio,
van despacio, cuando hablamos de los servidores y los “servividores” internacionales
el asunto se agrava en los tegumentos mismos de las bien cebadas burocracias
de los organismos internacionales mientras el hambre y el deterioro ambiental
se incremental aceleradamente en naciones como las africanas o las latinoamericanas.
Ninguno de los protocolos, acuerdos, convenciones o instrumentos aprobados
en lo que va del Siglo XXI ha entrado en vigor. Mientras tanto nada
más lo que se gasta en perfumes en Europa y los Estados Unidos de América
sería suficiente para proveer de servicios de salud reproductiva a
las mujeres en países no desarrollados. Lo que se gasta en cosméticos
en los Estados Unidos de América sería suficiente para proveer
de agua y sanidad a la gente de las naciones en desarrollo. Lo que
se gasta en la comida para gatos, canes y otras mascotas en Europa y los
Estados Unidos sería suficiente para proveer de salud y nutrición
básica en el mundo en desarrollo. Lo que se gasta al año
en aspectos, equipo y armamento militares sería suficiente para proveer
de educación básica, primaria, bachillerato y universitaria
a todos los niños y jóvenes de naciones subdesarrolladas (21).
Uno de los más recientes desarrollos jurídicos en américa
latina ha sido el proyecto de Argentina llamado Ley General del Ambiente
(22) que establece los presupuestos mínimos para el logro
de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación
y protección de la diversidad biológica y la implementación
del desarrollo sustentable. Determina que la política ambiental nacional
deberá cumplir los siguientes objetivos:
a)
Asegurar la preservación, conservación, recuperación
y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales
como culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas;
b) Promover
el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras,
en forma prioritaria;
c) Fomentar
la participación social en los procesos de toma de decisión;
d) Promover
el uso racional y sustentable de los recursos naturales;
e) Mantener
el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos;
f) Asegurar la conservación de la diversidad biológica;
g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas
generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica,
económica y social del desarrollo;
h) Promover
cambios en los valores y conductas sociales que posibiliten el desarrollo
sustentable, a través de una educación ambiental, tanto en el
sistema formal como en el no formal;
i) Organizar
e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la
población a la misma;
j) Establecer
un sistema federal de coordinación interjurisdiccional, para la implementación
de políticas ambientales de escala nacional y regional;
k) Establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización
de riesgos ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias
ambientales y para la recomposición de los daños causados por
la contaminación ambiental.
Como podemos ver, la tibieza con la que se afrontan los flagelos ambientales
que están en las páginas diarias de los periódicos, o
en los medios electrónicos, o en la preocupación casi angustiosa
de los estudiosos y teóricos, o en las estridencias ecologistas y ambientalistas,
es signo de horizontes poco promisorios en el cono sur de américa.
Tal vez Costa Rica está atendiendo con mayor atingencia estas cuestiones,
aunque subsidiada externamente. En su proyecto más reciente, con respecto
a la jurisdicción ambiental, se propuso a través del Proyecto
de Fuero Ambiental un anteproyecto de ley del Código Procesal General
de Costa Rica (23) que crea una jurisdicción especializada
para los asuntos derivados de la aplicación del Derecho Ambiental.
Artículo 195.
Naturaleza.
A la jurisdicción ambiental le corresponderá conocer y resolver
todos los conflictos derivados de la aplicación del Derecho Ambiental.
Artículo 196.
Competencia.
Los órganos ambientales conocerán todas aquellas controversias
originadas en las actividades y conductas humanas de acción u omisión
cuyo efecto impacte negativamente la vida, la salud y el ambiente, de los
recursos naturales, la integridad de los ecosistemas, la biodiversidad, la
belleza escénica, el dominio público, los derechos e intereses
de los consumidores sobre dichos bienes.
Entre otras conocerá:
1) De la responsabilidad por las acciones contaminantes, entre particulares,
dentro del ejercicio de actividades industriales, comerciales, o domésticas.
2) De los conflictos originados entre particulares, en el ámbito
urbano por contaminación atmosférica tales como contaminación
sónica, humos, gases, e inmisiones.
3) De la responsabilidad por quemas en lotes o fincas urbanos, rurales o
agrarios que atenten contra el ambiente, la salud y la vida humana.
4) De los conflictos por contaminación de las aguas de uso doméstico,
servidas o pluviales entre particulares en terrenos propios de actividad doméstica,
comercial o industrial.
5) De los conflictos por el uso, manejo y conservación indebida del
suelo entre particulares, con daño ambiental en terrenos propios de
actividad habitacional, comercial o industrial.
6) De las pretensiones de los consumidores en relación con productos
no agrarios, que afecten su salud, seguridad e intereses económicos.
7) Del incumplimiento de las obligaciones de vecindad que afecten la salud
y el ambiente.
8) De los procesos reivindicatorios, anulatorios, de bienes pertenecientes
al patrimonio natural del Estado, zona marítimo terrestre, los territorios
indígenas, y las zonas fronterizas, terrenos en administración
de Japdeva o de otras Instituciones del Estado, no destinados a la actividad
agraria o para exigir las indemnizaciones o reparaciones pertinentes por daños
causados a dichos bienes.
9) De los procesos relacionados con cualquier tipo de derecho real administrativo
concedido sobre bienes de dominio público, y sobre la anulación
de permisos, autorizaciones y concesiones otorgados sobre los mismos.
10) De los procesos donde se discuta la responsabilidad por contaminación
atmosférica, sónica y cualquier otra derivada de inmisiones.
11) De los procesos donde se discuta la responsabilidad por contaminación
del agua generada para uso doméstico, comercial e industrial, del uso
del suelo para esas mismas actividades y en general la emisión de
cualquier agente contaminante que no se ajuste a las regulaciones técnicas
ambientales vigentes, así como el incumplimiento de la normativa reguladora
de la zonificación urbana, turística, industrial y comercial.
12) De los procesos donde se pretenda la suspensión y nulidad de
los actos que imponen restricciones parciales o totales, orden de paralización
de labores, clausura total o parcial, permanente o temporal de permisos, patentes,
medidas compensatorias o estabilizadoras por acciones contaminantes o dañosas
al ambiente y sus recursos naturales.
13) De las acciones adoptadas para la protección de la zona marítimo
terrestre, del mar territorial y la zona económica exclusiva, lagunas,
esteros, manglares, ríos, manantiales y cuencas hidrográficas
y de la responsabilidad que de ellas se deriven.
14) De las pretensiones preventivas y correctivas en la actividad minera,
de exploración y explotación de hidrocarburos y de la responsabilidad
por daño ambiental que de ellas se deriven.
15) De las pretensiones derivadas de la legislación para la recolección
y manejo de desechos sólidos, tratamiento de vertidos, importación
de desechos de cualquier naturaleza, control de sustancias químicas
y radioactivas, así como el trasiego de desechos tóxicos y peligrosos
por el territorio nacional.
16) De las pretensiones derivadas de manejo, tratamiento, almacenamiento
y trasiego de materias primas y productos peligrosos por el territorio nacional.
17) De las pretensiones y medidas preventivas y correctivas sobre disposición
sanitaria de excretas, aguas servidas y aguas pluviales y de la responsabilidad
por el daño ambiental causado.
18) De la demanda de responsabilidad planteadas por el Estado, por deterioro
del ambiente, o de los recursos naturales, la integridad de los ecosistemas,
la biodiversidad, la belleza escénica y el dominio público que
pueda existir sobre dichos bienes.
19) De las demandas derivadas de la aprobación y ejecución
de estudios de impacto ambiental en actividades comerciales, industriales
y habitacionales, y la responsabilidad proveniente de ellas.
20) De las pretensiones de responsabilidad por daños al patrimonio
cultural de la Nación, así como de su trasiego y venta indebidos.
21) De los procesos de responsabilidad derivados del ejercicio de una actividad
agraria contaminante o contaminada.
22) Pretensiones derivadas del aprovechamiento de aguas públicas
para riego y avenamiento, y en general para su utilización en las
actividades agrarias.
23) Pretensiones derivadas de las actividades desarrolladas en zoocriaderos
o viveros, con daño al ambiente, a los recursos naturales,la vida o
la salud.
24) La actividad agraria verificada en forma insostenible con degradación
de los recursos naturales y el ambiente.
25) Uso, manejo y conservación incorrecto del suelo en el desarrollo
de actividad agrarias.
26) Responsabilidad derivada de la introducción, manipulación,
comercialización y tránsito de productos agrarios transgénicos
y en general de la responsabilidad por incorrecta o abusiva aplicación
de la biotecnología.
27) De las pretensiones derivadas del cumplimiento de contratos por servicios
ambientales y en general todos aquellos relacionados con el manejo y el aprovechamiento
de productos forestales.
28) De las pretensiones derivadas del cumplimiento de contratos entre particulares
por bioprospección o utilización en general de la biodiversidad.
29) De los conflictos originados en el desarrollo de actividades agrarias
en las áreas protegidas de carácter privado.
30) Del manejo y aprovechamiento indebido de recursos forestales en daño
del ambiente.
31) De los procesos de titulación de tierras en áreas protegidas,
o cuando se pretenda la inscripción por mediar posesión ecológica
y forestal.
32) De los procesos reivindicatorios y anulatorios de bienes pertenecientes
al patrimonio natural del Estado, zona marítimo terrestre, los territorios
indígenas, las zonas fronterizas, terrenos en administración
de Japdeva o de otras Instituciones del Estado dedicados a la actividad agraria
o para exigir las indemnizaciones o reparaciones pertinentes por daños
causados a dichos bienes.
33) De las pretensiones derivadas de la realización de agricultura
ecológica y de los productos orgánicos o en transición,
cuando de su realización se desprendan efectos nocivos para el ambiente
y la salud.
34) De las acciones de los consumidores en relación con productos
agrarios, que afecten su salud, seguridad e intereses económicos.
Artículo 197.
Reglas.
1) En materia ambiental la responsabilidad será de carácter
objetivo y solidario.
2) Los procesos interdictales y los sumarios de tutela anticipada no proceden
contra las actuaciones administrativas tendientes a la protección y
conservación de la vida, la salud, el ambiente, los recursos naturales,
la integridad de los ecosistemas, la biodiversidad, la belleza escénica
y el dominio público.
3) Al establecer responsabilidades de tipo ambiental los juzgadores podrán
verificar el grado de cumplimiento de los estudios de impacto ambiental o
medidas mitigadoras adoptadas al autorizar las actividades contra las cuales
se demanda.
4) La valoración del daño ambiental deberá hacerse
en forma integral, utilizando los métodos de valoración más
apropiados para garantizar ese objetivo.
5) Las costas y los montos compensatorios impuestos a los particulares por
daños y perjuicios ambientales, se girarán a favor del erario
público, a fin de que el Estado deba invertidos en la reparación
y conservación de los recursos afectados. En caso de que alguna de
las partes hubiera accionado en razón de un interés difuso,
y colectivo, y resultare vencedora, tendrá derecho a las costas que
se le hayan causado.
6) En lugar de los montos compensatorios podrá imponerse al responsable
el deber de reparar por sí mismo en forma integral el daño causado.
En la sentencia se establecerán los mecanismos para controlar y verificar
el cumplimiento de esa obligación.
Esto pone en evidencia la jusdiversidad con la que, incluso en una misma
región donde se acatan obsecuentemente los dictados de las instituciones
financieras internacionales como el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional
que se reciben a través del PNUMA y su oficina regional para América
Latina, se soslayan o eluden las tipificaciones legales indispensables consideradas
dentro de la llamada estrategia global para el desarrollo sustentable. (24)
.
No es privativo de América este debate o esta agudización
de las contradicciones. El derecho ambiental como toda creación
jurídica es un producto cultural e ideológico que pasa por
el tamiz de las fuerzas y de las instituciones políticas, aunque no
falta quien parte incluso de una dimensión “cósmica de la crisis
ambiental” (25) . Por ello Europa ha vivido y continúa
asumiendo con intensidad el fenómeno de la integración de los
países de la antigua europa del este. También se refleja
como hemos dicho en la variopinta constitucionalización de la protección
ambiental o en la globalidad economicista de la cuestión en la atomización
de los esfuerzos y en la deliberada proliferación de organismos y organizaciones
públicas, privadas y sociales para dividir y obstaculizar cohesionamientos
que pongan en riesgo la producción económica secundaria y la
libre circulación comercial de los bienes como factor de riqueza.
Ni siquiera en los principios básicos o generales han logrado ponerse
de acuerdo las naciones, lo mismo para reconocer la dimensión colectiva
de los bienes ambientales que la doble naturaleza de sus normas, su vocación
especialmente planetaria o su vinculación a los datos científicos,
y la remisión a la normalización técnica o a la condición
de garantes de los derechos ambientales de los poderes públicos (26)
.
Por eso resulta de gran utilidad tener presentes las tres aristas identificatorias
o características principales del derecho ambiental del siglo pasado:
su carácter horizontal, la dispersión normativa y el predominio
de intereses colectivos (27) y otras cuestionables
como las de su interdisciplinariedad o su supranacionalidad, su especificidad
finalista o su vocación redistributiva (28).
Las particularides del derecho ambiental a fines del siglo anterior las
esquematizábamos de la siguiente manera (29):
El nuevo derecho ambiental
Ramón Ojeda Mestre
"Nessun dorma"
Sinopsis.-
En este texto se apuntan algunas características comunes de este
instrumento de la política.
Lo que hoy conocemos como derecho ambiental es extremadamente joven tanto
en lo doctrinario como en lo normativo. En sólo tres décadas
se ha desarrollado una urdimbre abrumadora de prescripciones y doctrinas de
los más variados niveles y alcances en los cuerpos jurídicos.
Así, cuando hablamos del nuevo derecho ambiental, nos desplazamos
conceptualmente en dos dimensiones: todo el derecho ambiental es nuevo y cada
día hay un derecho ambiental más actualizado o reciente, más
nuevo, valga la expresión.
Pero otra de sus características es también la que se desprende
de la afirmación inicial y es que esta nueva rama regulatoria es muy
abundante y, en muchos casos y países, incluso excesiva. Hay demasiado
derecho ambiental en múltiples ámbitos y escaso o nulo en otros.
Demasiado denso en algunas de sus zonas de cobertura y magro o ausente en
otras.
Como toda incursión novedosa en el campo de las ciencias ha tenido
que enfrentar una serie de resistencias, desde epistemológicas hasta
las más elementales reacciones de núcleos académicos,
sociales y de los poderes públicos. Es un derecho que requiere cada
vez más de expertos en especialidades no jurídicas para su elaboración
y aplicación.
Por su propia lozanía, va sufriendo una metamorfosis contínua
y ha ido buscando sus espacios en las mas variadas facetas del derecho, lo
mismo en el derecho civil que en el penal y principalmente en el administrativo,
aunque no es ajeno a otras codificaciones como la mercantil, la internacional
y prácticamente todas lo van incorporando incluso a contrapelo. He
aquí otra de sus aristas que lo convierten en veces en poco aprehensible.
Es un derecho muy dinámico.
Ha sido, sobre todo en los países no desarrrollados, un derecho que
padece raquitismo de eficiencia, aunque es importante destacar que la tensión
entre facticidad y validez no es privativa de esta rama emergente.
Ha resultado obvio y contraproducente hacer evolucionar este derecho, ecológico
de origen y que devino en derecho ambiental para apuntar hacia el derecho
del desarrollo sustentable, a una velocidad, ritmo y complejidad muy superiores
a la capacidad de los poderes públicos para dotarlo de instituciones
e institutos aplicatorios.
Los gobiernos han sido sumamente lentos para dotarlo de las terminales culturales
y ejecutivas necesarias para el mejor desempeño de su cometido primigenio:
tutelar adecuadamente el valor jurídico de la seguridad ambiental.
El nuevo derecho ambiental tiene una reconocible carga internacionalizante
y globalizadora y en la mayoría de los países es un derecho
calcado o copiado, que reproduce las instituciones de los punteros, lo mismo
en procedimientos como la evaluación del impacto ambiental que en los
intrumentos económicos.
Se va perfilando más como un derecho preventivo que correctivo o
sancionatorio, aunque es un fenómeno general la tendencia a punibilizarlo,
a incorporar más disposiciones de índole penal en los propios
códigos de la materia.
Ha avanzado también la incorporación de los conceptos de reparación
del daño como parte de los criterios de responsabilidad ambiental a
fin de restaurar un orden o equilibrio alterado con la conducta de una persona
física o moral, aunque algunos países aún no lo asumen
en plenitud
Su motivación normativa de alcances planetarios potencia en grado
sumo las dificultades y multiplica la gravedad de las contradicciones que
el derecho estaba acostumbrado a atender. Es por ello, un derecho cada vez
más difícil.
Es también un derecho engañoso, los intereses que contribuyen
a alimentarlo aunque se presenten siempre "revestidos con el noble manto de
las preocupaciones ambientales, no siempre tienen en éstas su justificación
última".
Los "principios" que lo informan, con base a los cuales ha de articularse,
nos indican que está en una fase inicial como lo han explicado los
también recientes tratadistas. Hace seis años, en Inglaterra
sólo había un libro de derecho ambiental. Debe reconocerse también
que ese dinamismo del nuevo derecho ambiental condiciona el esmero para ir
recogiendo o integrando dichos principios.
Otra de las notas que distinguen a este novedoso macizo jurídico
es la ciudadanización, o mejor dicho, la participación ciudadana
en su integración, se dice que la sociedad civil influye cada vez más
en su configuración.
Este fenómeno, empero, le ha impregnado de otra característica
sui géneris, que es la de que el gobierno o el poder legislativo se
convierten en muros de resistencia o contención, en óbices,
para las presiones socioambientales de normación, por lo que los estudiosos
han planteado la necesidad urgente de afinar al máximo las técnicas
jurídicas generales y, en particular, las que conciernen al control
jurídico de las potestades discrecionales.
Si bien la atracción de este nuevo derecho radica en su universalidad
y omnipresencia, eso le imprime la mayor urgencia a la categorización.
Se pugna por reconocerlo en el catálogo de los derechos humanos de
moda aunque simultáneamente se le identifica como un derecho colectivo
o de tercera generación frente a los públicos y los privados
o de cara a los sociales e individuales.
Una más de las marcas definitorias de este campo del conocimiento
para normar las conductas humanas es la utilización indispensable y
cada vez más profundamente, de las "ciencias exactas" y de las ciencias
naturales, y su aplicación y mandamientos van requiriendo también
con inusitada frecuencia de avances científicos o tecnologías
de punta.
Este aspecto trae aparejado un problema adicional para su vigencia o aplicación
y radica en el hecho de que obliga a la mayoría de los países
a agudizar su dependencia y su endeudamiento. Si la lucha por la recuperación
ambiental es de suyo onerosa, un derecho nuevo, más complejo y puntilloso,
creciente y estricto, encarece su cumplimiento y, en contrapunto, induce a
su inaplicación.
Es un derecho declarativamente cada vez más solidario, transgeneracional,
con interdependencia marcada con los derechos a la vida, a la salud, a la
libertad, a la intimidad y con una necesaria simbiosis con el desarrollo económico.
Es pues, a querer o no, un derecho subordinado a otros. Su finalidad es velar
por los intereses colectivos, no individuales sino difusos, sobre bienes
de uso y goce colectivo.
Tiene también en su singular teleología la intención
de asumir la "calidad de vida" como valor y así se reconoce en diversas
constituciones. Calidad de vida que va de la mano del reconocimiento a la
dignidad humana.
El nuevo derecho ambiental empieza a insertar, desde 1987 el principio del
desarrollo sostenible como aquel que permite el desarrollo de las generaciones
presentes sin perturbar ni impedir el de las generaciones futuras. A partir
de 1992 en Río de Janeiro se consolida éste, aunque plantea
una "crisis conceptual" para todas aquellas naciones que no pueden lograr
el desarrollo y ya se obligan a hacerlo sostenible.
Empero, para otros juristas al legislador ordinario sólo le corresponde
traducir el nivel de protección, ya diseñado, en soluciones
funcionales. Desde esa perspectiva, el derecho al medio ambiente tendría
un contenido más procesal que material.
En tanto que el medio ambiente se ha transformado en una competencia transversal
que inspira cualquier otra política sobre el progreso económico
o sobre el territorio, las políticas sobre ordenación del territorio,
sobre urbanismo o sobre manipulación genética vegetal o animal,
e incluso sobre protección de los consumidores, han de valorarse en
clave ambiental y esta clave generará posiblemente un derecho común
ambiental basado en la praxis constante y en el tratamiento avanzado de la
regulación de las actividades que afecten al medio ambiente.
En el nuevo derecho, la función social ambiental forma parte del
contenido esencial del derecho de propiedad y sus acciones no entrañarán
ni privación ni expropiación. Incluso se llegará a imponer
limitaciones a propiedades sin relevancia ambiental, en razón de su
cercanía o proximidad con otros bienes de naturaleza ambiental. Cuando
la libertad de empresa y la libre circulación de bienes se contraponga
a los valores ambientales se irá optando por estos últimos.
Se van abandonando ya las primitivas y erróneas concepciones y edificaciones
sistémicas para comprender el medio ambiente, sobre todo ante las dificultades
jurídicas y administrativas de ennumerar a cabalidad cuales son los
bienes que componen el llamado medio ambiente.
Por eso es importante en el nuevo derecho ambiental disociar o desagregar
lo que es el medio ambiente en sentido jurídico, que incluye la esfera
completa de protección (recursos naturales y elementos contaminantes
o agentes contaminantes e instrumentos de protección) del medio ambiente
como condición o elemento necesario para el desarrollo del ser humano.
El concepto jurídico del medio ambiente puede tener una dimensión
temporal que dependerá del momento social y de la forma de protección
que precisen los recursos según las perturbaciones que les acechen.
En este nuevo derecho, el medio ambiente como condición o desarrollo
de la persona humana, va inminentemente unido a ella, pues es lo que la persona
conserva y transmite. Esta dimensión intemporal, imperecedera o perenne
es la que necesita hoy más atención porque en la actualidad
el ámbito de protección a la relación estado-ciudadano
en torno a los derechos objetivos se ha desbordado y los intereses colectivos
legítimos y difusos sobrepasan el ámbito de lo individual, como
lo han sostenido juristas latinoamericanos y europeos.
Lo medio ambiental es el instrumento que transversalmente conduce a las
restantes acciones al desarrollo sostenible.
Este nuevo derecho entiende con mayor claridad cuáles son, a partir
de una nueva asunción de lo ambiental no sistémica, las consecuencias
para el legislador, las repercusiones para la administración en el
ámbito de la aplicación de la ley y desde luego en el campo
de la interpretación jurídica por la jurisprudencia.
Hasta ahora, hemos visto en la comunidad internacional no solamente un nivel
diferente de comprensión, sino criterios contradictorios entre los
poderes legislativo, ejecutivo y judicial de los países, que empieza
a amortiguarse muy recientemente a partir de una adopción informal
de los llamados principios comunes del derecho ambiental.
El derecho ambiental moderno es bicrónico o atiende a una doble dimensión
de temporalidad. Desde luego que el derecho siempre ha mirado hacia el futuro
y tiene dentro de sus principios universales la irretroactividad, sin embargo,
incorporar una mención expresa a las futuras generaciones en vinculación
con los elementos ambientales, va formando parte de este derrotero actual.
La constitución japonesa, la brasileña, la rusa o la helvética
afirman este postulado. El más acabado es el artículo veinte
de la constitución alemana o el setenta y cuatro de la constitución
helvética.
Un factor muy delicado que impondrá y viene informando la realidad
moderna, es la desaparición de las nacionalidades tradicionales. Lentamente
nuevos conceptos se van anclando, como en el caso de la Unión Europea
o con los migrantes latinoamericanos en los Estados Unidos o en la adopción
jurídica y formal de las dobles o múltiples nacionalidades.
En el nuevo derecho ambiental el estado es más gestor que vigilante,
o, para ser más claro los poderes públicos adquieren una nueva
responsabilidad más compartida con la sociedad y gana cada vez más
espacio la llamada solución alternativa de conflictos, la privatización
o desjudicialización de la justicia ambiental y se enseñorean
las viejas figuras de la mediación, la conciliación o el arbitraje.
La suma de los recursos económicos y financieros que destinan las
empresas privadas y los particulares para la atención del medio ambiente
es muy superior a la que asignan los presupuestos oficiales de los gobiernos
en todo el mundo, aunque en su mayoría partan de exigencias oficiales,
de opinión pública o culturales.
Otra de las características es que los afanes normativos de los estados
tienden a debilitarse o a suavizarse. Frente a una participación más
activa y exigente de los factores productivos, los gobiernos se pliegan, bajan
la guardia o se mimetizan con los intereses económicos. Los años
setentas fueron la época del derecho ambiental romántico anticontaminante,
los ochentas del derecho ambiental duro y en los noventas hay una tendencia
clara hacia la especificidad y a suavizar las leyes y normas que continúa
a principios del nuevo siglo. Es la época del derecho ambiental light.
Los perfiles de dispersión normativa que nos enseñaban la
profusión de instrumentos jurídicos (leyes, reglamentos, normas
técnicas, bandos municipales, convenios, tratados, acuerdos, declaraciones,
resoluciones, jurisprudencia, laudos y dictámenes, etc.) habrán
de sistematizarse.
Existen más de 152 instrumentos internacionales para la protección
del medio ambiente.
Avanzará cada vez más la regla del consenso para adoptar textos
de derecho ambiental internacional por la vía de la diplomacia multilateral
en la generación del derecho blando. Sin embargo no se ha alcanzado
el grado de eficacia deseable en el cumplimiento de los tratados, nutridos
ya de sus rasgos preventivos, sistémicos, con principios de solidaridad
y cooperación, universalidad, precautoriedad y transversalidad de la
variable ambiental.
Capítulo aparte merecería la arista comunicacional. Este reciente
enfoque jusambientalista trae incluído, en casi todos los casos de
los países, no sólo una mayor información, sino una apertura
paulatina y creciente para que la sociedad, las empresas, los gobiernos y
las instituciones educativas cuenten con un mayor acceso a la información.
No sólo el legislador está más informado para hacer las
leyes, sino también el ejecutivo para reglamentarlas o promoverlas
y los particulares disponen de opciones bibliográficas, hemerográficas,
y cibernéticas para actualizarse u obtener datos científicos
y criterios para la formulación normativa participante.
El derecho ambiental nuevo afronta un grave obstáculo, o muchos,
pero uno asaz preocupante. La mayoría de las personas en cualquier
parte del mundo de acuerdo a las encuestas de opinión piensan siempre
que la contaminación del medio ambiente empeorará. Un fantasma,
recorre el mundo: el del autoritarismo, el de la radicalización fundamentalista.
La mayoría de las personas no tienen confianza en los partidos políticos,
ni en los gobiernos, ni en las instituciones, ni en las organizaciones no
gubernamentales, ni en sus sistemas de vida organizada.
El nuevo derecho ambiental nada hoy contra la corriente. Y en aguas contaminadas.
Anexo 1.
Algunas características del
nuevo derecho ambiental
De manera didáctica puede afirmarse que es:
Joven Solidario
Abundante Indexado al desarrollo económico
Renovable Desarrollista
Denso y archipielágico Procesalista
Obstaculizado Transversal
Antipático Temporal
De expertos Contradictorio
Dinámico Bicrónico
Multidisciplinario Transgeneracional
Irradiante o permeatorio Antinacionalista
Ineficiente Desjudicializante
Veloz Tiende a adelgazar
Copiado Disperso
Internacionalizante Consensuatorio
Preventivo-correctivo Informativo
Propunitivo Esceptizante
Planetario Radicalizante
Difícil
Engañoso
Participativo
Antistablishment
De tercera generación
Moderno cientificista
Caro y complejo
Notas
(1) Thought control, Jan 9th
2003, Tomado de The Economist print edition. U. K. Denmark's Committees on
Scientific Dishonesty. Björn Lomborg, estadígrafo y director
del Denmark's Environmental Assessment Institute, es el autor de “The Skeptical
Environmentalist”. Ver también Scientific American ejemplar de Febrero
2 del 2002.
(2) Juste Ruiz José. Derecho Internacional del
Medio Ambiente, Mc Graw Hill.Madrid 1999. Protocolo del Convenio Marco de
las Nacionanes Unidas sobre el Cambio Climático adoptado en Kyoto,
Japón en diciembre 10 de 1997.
(3) Environmental Law Review. Vol.
4 Issue 3, 2002. Vathek Publishing. University of Wales. Rodgers Christopher
y Lynda M. Warren. Editors in Chief.UK. Environment and Law. David Wilkinson
by Mary Lee. King’s College London p. 195 vatheksubs@cassis.co.uk
(4) Ojeda Mestre Ramón, Política
y Legislación Ambiental. Derecho Ambiental y Desarrollo Sustentable.
Colección Compila. Congreso del Estado de Guerrero. México.
2000. p.33. Edit Laguna lexdaf1.temex.net.mx
huber69@coah1.telmex.net.mx
(5 ) Day Martyn, The Environment: Modernising
Justice. En Environmental Law Review. Vol.3 Issue 3. 2001. Vathek Publishing.
U.K. Vide supra.
(6) Day Martyn , Op. Cit. p.168.
(7) Cases and Materials on International and Comparative Environmental
Law. Editors Ramón Ojeda Mestre y Demetrio Loperena Rota. International
Court Of Environmental Arbitration and Conciliation. Edit Laguna. lexda@dfl.telmex.net.mx
San Sebastián, Guipuzcoa, España, 2001. p.597. www.iecac.sarenet.es
(8) Pigretti Eduardo A. Derecho Ambiental. Depalma
edit.Buenos Aires, Argentina 2002.pp.52 y 69.
(9) González Márquez José
Juan, La responsabilidad por el daño ambiental en México. El
Paradigma de la reparación. Edit. Miguel Angel Porrúa. UAM.
México. 2002
(10) Derrida Jacques.
Donner le temps. La fausse monnai. Éditions Galilée. Paris.
Dar el tiempo o la moneda falsa. Paidós Básica.Barcelona , España.
1995. p. 25 y p. 139.
(11) García
Márquez Gabriel. Cien Años de Soledad.
(12) Nahui ollín , le llamaban los aztecas
como principio explicativo de la eternidad, a la dualidad tiempo y movimiento.
(13) Corominas Joan. Breve Diccionario Etimológico
de la Lengua Castellana. Edit. Gredos Madrid, España. 1976. p.47
(14) Prieur Michel. Droit de
l’environnement. 3e. Edition. Dalloz. París.1996.
(15) Ojeda Mestre Ramón. Il Diritto dell’economia.Environmental
Justice. Universitá di Pavía. Muscchi Editore- Modena, Italia.
1998 .p269. enmucchi@tin.it
(16) Martín Mateo Ramón. Tratato de
Derecho Ambiental.—vol.I.edit.Trivium.Madrid, España. 1991 p.149, Cit.por
Ramón Ojeda Mestre, La Orfandad Jurídica del Ambiente en “El
Derecho Administrativo en el Umbral del Siglo XXI” homenaje al Prof. Dr.
Don Ramón Martín Mateo. Coordinador Francisco Sosa Wagner. Tomo
III p.3940.tirant lo blanch.2000,Valencia,España.
(17) Ver también comparativamente el Artículo
14 de la Constitución de Finlandia, el 23 de la de Bélgica,
el 2 de la Alemana, el 24 de la Griega, el 21 de la Holandesa, el 66 de la
Portuguesa, el 110 de la Noruega y el 2 de la Suiza
(18) Caillaux Zatzzali Jorge. Sociedad Peruana de Derecho Ambiental.
A propósito de los valores de la sustentabilidad: lenguaje, derecho
y desarrollo sustentable, en “Diez Anos da ECO-92: O Direito e o Desenvolvimento
Sustentável.Antonio Herman Benjamín organizador. Edit.Instituto
o direito por un planeta verde. 2002.Sao Paulo, Brasil p.42.
(19) Sadeleer Nicolas de. Environmental Principles.
From Political Slogans to Legal Rules. Oxford University Press, 2002. U.K.p174.
(20) Sadeleer.op cit. p.341.
(21) World-Watch Vol. 12 No. 1. 1999 Washington USA. Fuente
UNDP U.N.Development Program Oxford University Press. P.37.
(22) Vide. Valls Mario. Comisión de Ecologia Y Desarrollo
Humano. Proyectos Dictaminados. Visualización del texto Completo Definitivo
del Expediente
Numero de Proyecto :113/01. Tipo de Proyecto : PROYECTO DE LEY
(23) Peña Chacón Mario. Artículos
referidos a la jurisdicción ambiental. Costa Rica. San José.2000.
(24) Quintana Valtierra Jesús. Derecho Ambiental
Mexicano. Lineamientos Generales. Editorial Porrúa México 2000.
p.36
(25) Cordini Giovanni. Diritto ambientale comparato. CEDAM
Padova. Italia.1997 p.31.
(26) Loperena Rota Demetrio. Los Principios del Derecho
Ambiental. IVAP. CIVITAS. Madrid, España 1998. pp.24 y ss.
(27) Jordano Fraga Jesús. La Protección del
Derecho a un Medio Ambiente adecuado. JM Bosch Editor, S.A., Barcelona, España
1995. pp.121ss.
(28) Zárate Enrique Augusto. Manual de Derecho Ambiental.
Novatesis edit. Jurídica 1998. Rosario, Argentina. P.144.
(29) Ojeda Mestre Ramón. El nuevo derecho ambiental.
Revista Mexicana de Legislación Ambiental. Año 2 Número
4. México.2000. gambient@mail.inernet.com.mx
Notas al texto
Turandot. Giacomo Puccini
FERNANDEZ Tomás Ramón. Grandeza y miseria del Derecho Ambiental.
Universidad Complutense de Madrid. En el Derecho Administrativo en el umbral
del siglo XXI. Tirant to blanch. Valencia, España. 2000, p.3423.
OJEDA MESTRE, Ramón. Derecho Ambiental y Desarrollo Sustentable.
Colección Compila. Instituto de Estudios Parlamentarios Eduardo Neri.
H. Congreso del Estado de Guerrero.Año 2000 Editorial Laguna. México,D.F.
tel. 5545-7006
México va ya en su cuarta ley general, desde la primera Ley Federal
para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental de principios
de los setentas, hasta la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente totalmente remozada a finales de este siglo.
La importante Hazardous and Solid Waste Amendments Act (HSWA) es de 1984 y
todavía es la fecha en que la EPA sigue sacando definiciones de residuos
HABERMAS Jürgen, Facticidad y Validez. Editorial Trotta, Madrid. 1998
.p199
OJEDA MESTRE Ramón. Declaración de Vizcaya sobre el Derecho
al Medio Ambiente. Diputación Floral de Vizcaya 1999 p364
IVAP.Bilbao,España 1999 www.ivap.org. Se destaca allí que
el derecho humano del medio ambiente aún no se halla tratado en un
instrumento jurídico internacional específico, a diferencia
de los demás derechos humanos
GARCIA URETA, Agustín, Marco Jurídico del Procedimiento de
EIA. IVAP, Vitoria, España 1994 p.280. MARTIN MATEO, Ramón,
Tratado de Derecho Ambiental, Trivium, Madrid, España 1991 y Manual
de Derecho Ambiental Trivium Madrid, España 1998 p119
PLATER Zygmunt, Environmental Law and Policy. West Publishing, Minnessotta,
USA 1992
GRAD F. Treatise on Environmental Law, Ed.Mathew Bender and Co., Inc., New
York USA 1995 p.74
Tal es el caso de México que en el Artículo 202 de la LGEEPA
señala que toda persona que deteriore el ambiente será responsable
y estará obligada a reparar los daños causados de conformidad
con la Legislación Civil aplicable.
MAGARIÑOS DE MELLO, Mateo. The General Theory of Environmental Law.
Revista Mexicana de Legislación Ambiental Año I No. 3 México,D.F.
2000
PORTNEY P. Public Policies for Environmental Protection. Washington DC USA
1990
FERNANDEZ Tomás Ramón , El medio ambiente urbano y las vecindades
industriales. IEAL, 1972. Madrid, España.
WARREN Lynda, El derecho ambiental en el Reino Unido. Wales University.
Conferencia en la Universidad Anáhuac. México. 1997.
LOPERENA Demetrio, Los Principios del Derecho Ambiental, Ed. Civitas, Madrida,
España. 1998
En su connotación hegeliana.
En México, se libra ya desde hace años una larga lucha para
destrabar los absurdos de la dependencia de PROFEPA con respecto a la actual
SEMARNAP.
Vgr. Proyecto de Norma Oficial Mexicana 098 Ecol. 2000, Protección
Ambiental-Incineración de Residuos, especificaciones de operación
y límites de emisión de contaminantes. Diario Oficial de la
Federación 8 de Septiembre de 2000 pp.42 y 43 Secretaría de
Gobernación, México, D.F.
GONZALEZ MARQUEZ José J. Manual de Derecho Ambiental Mexicano. UAM.
México 1999.
Cfr. MONTORO CHINER María Jesús. El Estado Ambiental de Derecho.
Bases Constitucionales.
Es interesante ver la forma en que el constituyente recogió en México
en el artículo 4° de la Carta Magna el derecho de toda persona
a un medio ambiente adecuado para su pleno desarrollo y bienestar, hace apenas
tres años.
Ver Informe Bruntdland de la ONU. Gro Harlem Bruntdland.
Vid. También Tratado de Maastricht.
RUFFERT Michael Subjektive Rechte im Umweltrecht der Europäischen Gemeinschaft.
Heildeberg, Alemania. 1996.
MONTORO Chiner María. El Urbanismo del Desarrollo Sostenible. Barcelona,España
1998 p.43.
MORBIDELLI, G. Il Regime Amministrativo Speciale dell´ Ambiente. Vol.
II 1996 p.1121 Roma, Italia.
STC 102/1995.
La loi ne disposse que pour l´avenir, como dice el viejo Código
Civil francés.
V.Corte Internacional de Arbitraje y Conciliación Ambiental. www.greenchannel.com/iceac
V. Reglamento de la LGEPA en materia de Evaluación del Impacto Ambiental.
DOF. 30 Mayo 2000.México,D.F.
Véase por ejemplo el intento de la SEMARNAP en México de suavizar
la NOM-087-ECOL-1993 respecto a residuos biológico infecciosos. Anamarbi,1999
México,D.F.
PATIÑO POSSE, Miguel. Derecho Ambiental Colombiano. Editorial Legis
1999 p.58 Bogotá, Colombia 1999.
Declaración de Río Principios 10, 18 y 19.
El lustro de oro para la generación de Convenios Internacionales
más informados corre de 1987 con el Protocolo de Montreal hasta 1992
con el Convenio sobre cambio climático y biodiversidad pasando por
el Convenio de Basilea.
V.Ambiente 2000. Ponencias.Seminario Internacional Ambiente 2000. Sociedad
Científica Argentina y CIDYAA.Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina
2000
El Agua es una commodity. Howitt,R. Walter Market Based Conflict Resolution.
Cit.por EMBID Irujo Antonio. El Papel del Estado en el Medio Ambiente. Tecnos,
Madrid, España 1993.
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