Imprimir | Cerrar ventana

EL CONTROL JURÍDICO DE LA MINERÍA: RESPUESTAS ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES EN GALICIA

EL CONTROL JURÍDICO DE LA MINERÍA: RESPUESTAS ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES EN GALICIA.

LEGAL OVERSIGHT OF MINING: ADMINISTRATIVE AND JUDICIAL RESPONSES IN GALICIA.

Rodrigo Muñoz-Mohedano Rincón

Investigador en formación del Programa de Derecho y Economía de la Escuela Internacional de Doctorado CEU (CEINDO), Universidad San Pablo- CEU, CEU Universities, Calle Julián Romea 22, 28003 Madrid, España.

RESUMEN: Las explotaciones mineras conllevan riesgos significativos para el medio ambiente, lo que exige un estricto control jurídico por parte de la Administración y de los Tribunales. En Galicia, tres casos: Penouta, Touro y San Finx, ejemplifican las respuestas administrativas y judiciales ante riesgos y daños ambientales asociados a la actividad minera. Este artículo analiza dichos casos desde una perspectiva técnico-jurídica, examinando el marco normativo aplicable y los principios ambientales: precaución, prevención y “quien contamina paga”, que orientan la actuación pública. Se describen intervenciones de las administraciones competentes: la Xunta de Galicia, organismos autonómicos como Augas de Galicia y el organismo de cuenca estatal Confederación Hidrográfica Miño-Sil, en materia de autorizaciones ambientales, evaluaciones de impacto ambiental (EIA), condiciones operativas, revocación de permisos y sanciones. Asimismo, se analizan las resoluciones judiciales del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (TSJG) que han reforzado la protección ambiental, anulando permisos o suspendiendo vertidos cuando la actuación administrativa resultó insuficiente. Los casos estudiados ponen de relieve la importancia de la participación pública y del acceso a la información ambiental en la defensa del medio ambiente, así como la necesidad de asegurar la restauración ambiental y la depuración de responsabilidades por los daños causados.

Palabras clave: Minería; Galicia; Derecho ambiental; Precaución; Responsabilidad medioambiental; Participación pública.

ABSTRACT: Mining operations entail significant environmental risks, which makes strict legal oversight by the Administration and the courts essential. In Galicia, three cases—Penouta, Touro, and San Finx—illustrate the administrative and judicial responses to environmental risks and damage associated with mining activity. This article analyzes these cases from a technical-legal perspective, examining the applicable regulatory framework and the environmental principles of precaution, prevention, and the “polluter pays” principle, which guide public action. It describes interventions by the competent authorities—the Xunta de Galicia, regional bodies such as Augas de Galicia, and the state river-basin authority Miño-Sil Hydrographic Confederation—regarding environmental authorizations, environmental impact assessments (EIAs), operating conditions, permit revocation, and sanctions. It also analyzes rulings by the High Court of Justice of Galicia (TSJG), which have strengthened environmental protection by annulling permits or suspending discharges when administrative action proved insufficient. The cases studied highlight the importance of public participation and access to environmental information in safeguarding the environment, as well as the need to ensure environmental restoration and accountability for the damage caused.

Keywords: Mining; Galicia; Environmental law; Precaution; Environmental liability; Public participation.

SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN; II. MARCO JURÍDICO DEL CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD MINERA; III. EL CASO PENOUTA; IV. EL CASO TOURO; V. EL CASO SAN FINX; VI. CONSIDERACIONES DOCTRINALES COMPARADAS; VII. CONCLUSIONES; VIII. BIBLIOGRAFÍA.

I. INTRODUCCIÓN

La actividad minera, como se puede observar en las tres minas objeto de estudio, se caracteriza por un elevado potencial de impacto ambiental, derivado de la extracción de recursos y la generación de residuos, vertidos y emisiones contaminantes. En respuesta a esos riesgos, el ordenamiento jurídico ha desarrollado un conjunto de instrumentos preventivos y de control destinados a evitar, minimizar o reparar los daños ambientales. Tales instrumentos incluyen EIA, autorizaciones administrativas, condiciones operativas, así como mecanismos de responsabilidad ambiental y sanciones. Además, los principios generales del Derecho ambiental: tales como el de precaución (actuación frente a riesgo cierto), prevención (actuación frente a riesgo incierto pero verosímil) y el principio de “quien contamina paga”, orientan la actuación de los poderes públicos en este ámbito, imponiendo un deber de cautela y de acción preventiva ante la posibilidad de daños graves al medio ambiente. La efectividad de este marco normativo depende de las autoridades administrativas y de los Tribunales de justicia.

Galicia, una región con larga tradición minera, ha experimentado varios conflictos significativos en torno a explotaciones mineras. En particular, destacan tres casos: la mina de Penouta en Viana do Bolo (Ourense); el proyecto de reapertura de la antigua mina de cobre de Touro-O Pino (A Coruña); y la mina de San Finx en Lousame (A Coruña). En los tres supuestos, la actuación de la Administración autonómica y de otras entidades competentes en materia ambiental ha sido objeto de escrutinio, al igual que la intervención de los Tribunales de justicia a raíz de recursos interpuestos por colectivos afectados (asociaciones ecologistas, cofradías de pescadores, etc.). Estos casos, por tanto, ofrecen una perspectiva privilegiada para examinar el control jurídico de la minería.

En este contexto, el control jurídico de la minería debe entenderse como un control de riesgos complejos: no solo se trata de comprobar el cumplimiento formal de trámites, sino de asegurar que la decisión pública incorpora información suficiente sobre impactos potenciales (especialmente en aguas y espacios protegidos), que compara alternativas y que fija condiciones verificables de operación y restauración. La singularidad del sector minero reside en que muchos impactos pueden ser difusos (polvos, escorrentías, filtraciones) y otros persistentes (pasivos mineros), lo que exige combinar instrumentos preventivos (EIA/DIA, autorizaciones) con mecanismos de vigilancia y reacción (inspección, revisión de condiciones, suspensión cautelar). De ahí que, en los conflictos analizados, la intensidad del control administrativo y judicial resulte determinante para evitar daños graves o irreversibles.

El presente trabajo tiene por objeto analizar las respuestas que la Administración y los Tribunales han dado en los casos de Penouta, Touro y San Finx. Para ello, en primer lugar, se describirá el marco jurídico aplicable al control ambiental de la minería (punto 2), abordando la normativa sectorial (minería, aguas, conservación de la naturaleza, responsabilidad medioambiental, etc.) y los principios rectores. A continuación, se expondrá la evolución fáctica y jurídica de cada caso: Penouta (punto 3), Touro (punto 4) y San Finx (punto 5), enfatizando las decisiones administrativas (autorizaciones, evaluaciones de impacto, medidas cautelares y sancionadoras) y las actuaciones judiciales en cada uno. Seguidamente, se ofrecen consideraciones doctrinales comparadas (punto 6), donde se extraen enseñanzas comunes de los casos analizados y se comparan con los criterios legales generales y la jurisprudencia, española y europea, en materia de protección ambiental frente a la minería. Finalmente, en las conclusiones se resumirá el estado de la cuestión y se reflexionará sobre el papel de los distintos actores: Administración, Tribunales, operadores mineros y sociedad civil en el control jurídico ambiental en futuras actividades mineras.

II. MARCO JURÍDICO DEL CONTROL AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD MINERA

La actividad minera en España se rige por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas (en adelante, Ley de Minas), disposición que establece el régimen general de aprovechamiento de los recursos minerales. Si bien la Ley de Minas data de una época anterior a la sensibilidad ambiental actual, su aplicación hoy día debe coordinarse con la extensa legislación ambiental desarrollada en las últimas décadas[1]. El control ambiental de los proyectos mineros se fundamenta en diversos bloques normativos:

a) La E.I.A.: De acuerdo con la normativa estatal y autonómica de evaluación ambiental, principalmente la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, complementada en Galicia por la normativa autonómica en la materia[2], los nuevos proyectos mineros y sus modificaciones sustanciales están sujetos a un procedimiento de EIA previa. Este procedimiento exige la elaboración de una EIA por el promotor y su sometimiento a información pública y consultas, para que la autoridad competente (en Galicia, generalmente la Consellería de Medio Ambiente en coordinación con la de Industria) emita una DIA motivada, positiva o negativa. La DIA valora los efectos significativos del proyecto sobre el medio ambiente (aguas, aire, suelos, biodiversidad, salud humana, patrimonio, etc.) y determina si el proyecto es ambientalmente viable y qué condiciones o medidas correctoras debe cumplir[3].

La EIA materializa los principios de prevención y de precaución, al procurar que antes de iniciarse la actividad se identifiquen y eviten los posibles daños. Además, cuando las actuaciones mineras puedan afectar a espacios naturales protegidos, como la Red Natura 2000[4] (Zonas Especiales de Conservación y Zonas de Especial Protección para las Aves), la legislación integra los requisitos de la Directiva 92/43/CEE (Directiva Hábitats) en materia de evaluación apropiada: el artículo 6.3 de dicha Directiva[5] exige comprobar la ausencia de efectos perjudiciales sobre los espacios; si existe incertidumbre científica sobre posibles daños, debe prevalecer la protección del hábitat, denegando la autorización. Este mandato se vincula con el art. 191 TFUE, que consagra como fundamento de la política ambiental europea el principio de prevención, que “podríamos resumir diciendo que «quien puede contaminar, prevé y evita». En este sentido, es el concepto de «amenaza inminente de daños», que se define como «la probabilidad suficiente de que se produzcan daños medioambientales en un futuro próximo»”[6], y el principio de precaución con su elemento principal: el riesgo, en contraposición con el peligro[7].

b) La protección de las aguas superficiales y subterráneas frente a la contaminación minera se articula a través de la Ley de Aguas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2001, y sus reglamentos de desarrollo, así como mediante la normativa específica sobre residuos de las industrias extractivas[8]. Los efluentes líquidos de la minería (por ejemplo, aguas de escorrentía o de desagüe de labores mineras, a menudo cargadas de metales pesados, acidez u otros contaminantes) requieren obtener una autorización de vertido otorgada por la administración hidráulica competente.

En Galicia, la competencia recae en Augas de Galicia para cuencas intracomunitarias o en la Confederación Hidrográfica Miño-Sil (en adelante, CHMS), para cuencas intercomunitarias. Estas autorizaciones de vertido imponen límites de emisión y condiciones de depuración para garantizar el cumplimiento de las Normas de Calidad Ambiental en las masas de agua receptoras, en línea con la Directiva Marco del Agua 2000/60/CE[9].

c) La Ley de Minas, junto con normativa específica[10], exige presentar y ejecutar un Plan de Restauración del espacio natural afectado. Este plan incluye medidas para la rehabilitación morfológica, la revegetación, la descontaminación de suelos y aguas, y la gestión segura de los residuos mineros. Para asegurar su cumplimiento, el explotador minero debe constituir previamente una fianza que cubra los costes estimados de la restauración. Esta garantía financiera refleja el principio de quien contamina paga, principio que surge como “respuesta de la Unión Europea a los sucesivos desastres ecológicos sufridos en nuestro territorio desde los años sesenta del pasado siglo”[11]. Asimismo, la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, que incorporó la Directiva 2004/35/CE[12], refuerza la exigencia de que los operadores prevenidos adopten medidas de prevención y eviten cualquier daño ambiental.

d) Como se ha indicado, los principios de precaución y prevención impregnan todo el marco jurídico. La precaución implica que la falta de certeza científica absoluta no puede usarse como excusa para demorar medidas de protección cuando hay indicios de daño irreversible. En igual medida, el principio de “quien contamina paga” consagrado en el Derecho europeo (art. 191 TFUE) y en la legislación española (por ejemplo, art. 34 de la Ley 33/2015, de Montes; art. 54 de la Ley de Aguas; Ley 26/2007, etc.) garantiza que los costes de la contaminación no recaigan en la sociedad sino en el responsable de la actividad contaminante. Finalmente, un elemento transversal del control ambiental moderno es la participación pública y la transparencia en asuntos ambientales, conforme al Convenio de Aarhus de 1998[13] (ratificado por España y desarrollado en la Ley 27/2006).

Conviene subrayar, además, que el control ambiental de la minería opera en clave de “permisos encadenados”: la evaluación ambiental (y, en su caso, la evaluación apropiada en Red Natura 2000) condiciona el diseño del proyecto, pero el impacto real se controla también a través de autorizaciones sectoriales y del cumplimiento continuo de las condiciones impuestas. Esto implica que el Derecho no solo decide “sí/no” al proyecto, sino que configura un régimen de explotación (límites de emisión, obligaciones de tratamiento, control analítico, medidas correctoras, fianzas y restauración) cuya efectividad depende de la trazabilidad del seguimiento y de la capacidad de la Administración para corregir desviaciones y sancionar incumplimientos. En minería, donde los escenarios pueden variar por causas meteorológicas o por fallos de infraestructura, esa dimensión dinámica del control es crucial para materializar los principios de prevención y precaución.

Los casos de las minas de Penouta, Touro y San Finx, que pasamos a examinar, ilustran cómo se aplica este marco legal en situaciones reales y cuáles han sido las respuestas desde la Administración y la judicatura cuando se han producido conflictos por daños mineros.

III. EL CASO PENOUTA

La mina de Penouta, ubicada en el término de Viana do Bolo (Ourense), es una antigua explotación de estaño y tantalio. El yacimiento, gestionado por la empresa canadiense Strategic Minerals, obtuvo autorización[14] de explotación de la Xunta de Galicia y comenzó a operar a cielo abierto, extrayendo minerales de tantalio y niobio. Dicha autorización se basó en una DIA[15] inicialmente favorable emitida por la Administración gallega, que permitió la reapertura de la mina tras evaluar sus impactos. Sin embargo, con el avance de las operaciones mineras se hicieron patentes impactos ambientales negativos que suscitaron alarma en la población local y en colectivos ecologistas: niveles anormalmente elevados de metales pesados (arsénico, mercurio, cadmio, plomo) en cursos de agua superficiales de la zona, dispersión de polvo mineral procedente de las voladuras y machaqueo de roca que llegaba a aldeas cercanas, e incluso la aparición de grietas en viviendas[16], hecho que resulta de imposible ejecución debido a la transformación irreversible de los terrenos que implica la actividad minera”[17].

Cabe señalar que el enclave minero de Penouta se sitúa en el entorno inmediato de un área natural de alto valor: la Zona de Especial Conservación (ZEC) Pena Trevinca[18], integrada en la Red Natura 2000, conocida por albergar ecosistemas de montaña bien conservados. La posible afección de la actividad extractiva a esta zona protegida constituía una de las principales preocupaciones ambientales.

La cercanía a un espacio Red Natura 2000 refuerza la exigencia de un análisis específico de impactos indirectos (por ejemplo, deposición de polvo, transporte de sedimentos, arrastres por escorrentía o aportes contaminantes a cursos de agua), porque la afección ambiental no depende únicamente de si el proyecto se ubica dentro o fuera del perímetro protegido, sino de si puede comprometer los objetivos de conservación del lugar. En este tipo de supuestos, el criterio jurídico aplicable eleva el umbral de motivación: no basta una afirmación genérica de inexistencia de impacto, sino que debe acreditarse con datos y metodología suficiente que el proyecto no perjudicará la integridad del espacio, incorporando incertidumbres razonables y escenarios de funcionamiento real. Este es precisamente el punto en que el control judicial cobra relevancia cuando detecta déficits de evaluación o de integración de informes sectoriales.

Ante las denuncias del servicio municipal de aguas del Concello de Viana do Bolo y la actuación de los organismos competentes, diversos órganos administrativos intervinieron en el caso. La empresa concesionaria del servicio municipal de aguas, Viaqua, denunció episodios de contaminación en los cursos de agua que abastecen de agua potable a la localidad. La Confederación Hidrográfica Miño-Sil (CHMS) realizó inspecciones y análisis en los arroyos próximos a la mina —entre ellos el arroyo Treita das Cortiñas—, constatando la presencia de metales pesados en masas de agua superficiales vinculadas al abastecimiento. Según consta en los expedientes administrativos, la CHMS, a partir de denuncias de Viaqua y de actuaciones de la Guardia Civil (SEPRONA) y de la Comisaría de Aguas, llevó a cabo actuaciones inspectoras que dieron lugar a varios procedimientos, uno de los cuales concluyó con la imposición a la empresa explotadora de una multa de 10.000 euros y una indemnización de 3.110,40 euros por los daños causados[19].

En 2023, la asociación Ecoloxistas en Acción Galiza interpuso un recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de la Xunta[20] que había concedido la autorización ambiental y minera a Penouta, alegando graves deficiencias en la evaluación de impactos. De forma casi inmediata, lograron que el TSJG dictase una medida cautelar de suspensión provisional de la explotación, ante la evidencia de daños. Finalmente, en junio de 2024, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del TSJG dictó sentencia[21] estimando el recurso de Ecoloxistas en Acción y declaró nula la autorización administrativa de la mina de Penouta por insuficiencia del EIA realizado. De la sentencia cabe destacar:

El Tribunal constató que en la tramitación ambiental se omitió la evaluación específica de impactos sobre la ZEC-ZEPA Pena Trevinca, a pesar de la proximidad inmediata del proyecto a este espacio protegido, pues una de las notas más importantes de la sentencia es la ampliación de los impactos en espacios protegidos que se originan por proyectos fuera de los mismos, “siendo los efectos y no la ubicación el elemento determinante[22].

La DIA original[23] concluyó que el proyecto no afectaba a espacios protegidos, hecho desmentido por el TSJG en su sentencia, dada la evidencia de que las emisiones y vertidos de la mina alcanzaban los hábitats de la Red Natura. Esta omisión vulneró la Directiva Hábitats (art. 6.3).

Se acreditó mediante analíticas que las masas de aguas superficiales próximas tenían concentraciones de arsénico, cadmio, mercurio y plomo muy por encima de los límites permitidos.

El Tribunal invocó el principio de precaución del Derecho ambiental. Recordó que dicho principio, consagrado en el art. 191 TFUE y desarrollado para la Red Natura 2000 en el art. 6 de la Directiva Hábitats, que impide autorizar o continuar una actividad cuyos efectos negativos no se hayan descartado plenamente.

En consecuencia, el fallo judicial anuló la resolución administrativa y dejó sin efecto la continuidad de la actividad extractiva hasta que se subsanasen estas deficiencias. La empresa y la Administración quedan obligadas a realizar una nueva evaluación ambiental integral.

IV. EL CASO TOURO

La mina de Touro-O Pino (A Coruña) fue una importante explotación de cobre a cielo abierto, operativa entre 1974 y 1988, que afectó a un yacimiento de sulfuros metálicos de gran extensión (en torno a 600 ha). La actividad minera provocó “una alteración ambiental crítica con cortas profundas, paredes verticales, escombreras de estériles y una extensa balsa de decantación de lodos” [24].

Tras el cese de la explotación, el área quedó con un pasivo ambiental relevante, con materiales expuestos a la intemperie y procesos de degradación asociados (oxidación de sulfuros, generación de drenajes ácidos y afección a las aguas de la cuenca), sin una restauración integral inmediata. Este tipo de caracterización es útil para el análisis jurídico, porque evidencia que la reapertura no parte de un terreno neutro, sino de un emplazamiento con dinámicas geoquímicas activas y con condicionantes relevantes para la evaluación ambiental y el régimen de restauración.

En 2017 la empresa Cobre San Rafael (participada por la multinacional Atalaya Mining) anunció un proyecto[25] para reabrir la mina de Touro, ampliando la explotación a nuevos y antiguos yacimientos de cobre.

El proyecto de reapertura de Touro fue sometido al procedimiento de EIA entre 2017 y 2019. El promotor elaboró un EIA, pero pronto recibió objeciones técnicas. En enero de 2020, la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta emitió una DIA desfavorable[26]. Esta DIA negativa se basó en varios informes sectoriales desfavorables de Patrimonio Natural y de Augas de Galicia[27]. Dichos informes apuntaban, entre otras cuestiones, que el proyecto minero afectaría negativamente la calidad de las aguas superficiales de los municipios de Touro y O Pino, y que en caso de producirse un accidente o episodio de contaminación, no estaba garantizada la protección de una zona de especial conservación (ZEC) próxima.

En 2021, la Dirección Xeral de Planificación Enerxética e Recursos Naturais dictó una resolución[28] denegando la autorización de explotación a Cobre San Rafael y rechazando el plan de restauración presentado por la empresa.

Tras la declaración de impacto ambiental desfavorable (2020) y la posterior denegación minera de 2021, la empresa Cobre San Rafael reformuló su iniciativa y promovió un nuevo proyecto minero-industrial en Touro–O Pino. En el contexto del marco gallego de fomento de grandes inversiones[29], la empresa solicitó que su proyecto fuese tramitado como Proxecto Industrial Estratéxico (PIE). Esta figura, regulada en el Texto refundido de las disposiciones legales en materia de política industrial de Galicia (D.Leg. 1/2015), está diseñada para grandes proyectos de inversión que cumplen ciertos umbrales de inversión y empleo y les otorga prioridad en la tramitación y mecanismos de simplificación procedimental, si bien sin excluir la obligación de evaluación ambiental ni los trámites esenciales de información pública. El Consello da Xunta declaró el Proxecto Cobre San Rafael como proyecto industrial estratégico por acuerdo de 24 de junio de 2024, lo que ha permitido iniciar su tramitación específica como PIE.

A diferencia de Penouta, donde fue necesaria la anulación judicial, el caso Touro demuestra un supuesto de control jurídico por la Administración, a través de la correcta aplicación de la normativa de evaluación ambiental.

V. EL CASO SAN FINX

La mina de San Finx, en Lousame (A Coruña), es un yacimiento de estaño y wolframio. Su actividad industrial se remonta a finales del siglo XIX, con sucesivos períodos de actividad bajo distintos titulares. La explotación cesó alrededor de 1990. En el siglo XXI distintos grupos empresariales, entre ellos Tungsten San Finx, S.L., filial durante varios años de la compañía australiana Pivotal Metals (antes Rafaella Resources), han intentado reactivar la extracción de wolframio, aprovechando el carácter estratégico de este metal en la UE[30].

A diferencia de Penouta y Touro, San Finx es una mina subterránea, compuesta por galerías que se inundaron tras el cese de actividad, por lo que para reanudar la actividad era imprescindible desaguar las galerías contaminadas. El destino de esas aguas de bombeo se convirtió en el eje del problema ambiental.

En febrero de 2023, Augas de Galicia otorgó a Tungsten San Finx, S.L. autorización[31] para verter aguas residuales depuradas al río Pesqueira o Rego de Rabaceiros, curso que desemboca pocos kilómetros aguas abajo en la ría de Muros-Noia, una ría con bancos marisqueros de los que dependen cientos de familias integradas en las cofradías de Noia, Porto do Son y otros puertos de la zona. La resolución condicionaba el vertido al cumplimiento de 18 condicionantes e imponía, entre otros, la obligación de ejecutar en un plazo de cuatro meses las obras de tratamiento y evacuación de las aguas residuales antes de iniciar los vertidos efectivos[32].

La Fiscalía abrió diligencias de investigación en julio de 2023 contra la directora de Augas de Galicia, Teresa Gutiérrez, y varios cargos de su departamento, en relación con la autorización de vertido concedida en febrero de 2023 a la mina de San Finx, a fin de dilucidar posibles responsabilidades penales en su concesión[33]. En paralelo, y a raíz del fuerte malestar social generado por dicha autorización, el asunto fue objeto de diversas iniciativas en el Parlamento de Galicia, donde varios grupos solicitaron información y demandaron la intervención del Gobierno gallego.

La Confederación Ecologistas en Acción-CODA impugnó la autorización de vertido de Febrero 2023 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela, que dictó Auto denegando la suspensión cautelar solicitada, resolución que fue recurrida en apelación y el TSJG dictó Sentencia núm. 84/2025[34] suspendiendo cautelarmente la autorización de vertido de San Finx.

Desde una perspectiva técnico-jurídica, el supuesto de San Finx pone de manifiesto la insuficiencia de una aproximación estrictamente sectorial cuando el acto habilitante —en este caso, la autorización de vertido— se integra funcionalmente en un proceso dirigido, directa o indirectamente, a la reanudación de una actividad extractiva.

La autorización de vertido constituye, en esencia, un instrumento de policía administrativa encaminado a imponer límites, condicionantes y obligaciones de control destinados a preservar la calidad del dominio público hidráulico y de las masas de agua receptoras. Ahora bien, cuando el vertido proyectado trae causa del desagüe de labores mineras y de la gestión de aguas potencialmente contaminadas, su incidencia ambiental no puede reconducirse a la mera verificación formal del cumplimiento de parámetros en el punto de emisión, sino que exige una valoración sustantiva de su repercusión sobre el medio receptor, atendiendo a su sensibilidad ecológica, a la existencia de usos dependientes de la calidad del agua y, en su caso, a la presencia de espacios protegidos aguas abajo.

En estos escenarios, cobra especial relevancia el criterio de “afección apreciable”[35] y la exigencia de integrar, con el debido rigor, el análisis de alternativas, los efectos acumulativos y sinérgicos y las medidas de evitación, corrección y seguimiento, de modo que la decisión administrativa quede fundada en una apreciación completa del riesgo ambiental y no en una consideración fragmentaria del fenómeno.

El TSJG, en la sentencia ya referida en párrafos precedentes, constató que los vertidos proyectados afectarían gravemente a la Red Natura 2000, en concreto al Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) “Esteiro do Tambre”, sin que en el estudio de afecciones, ni por Augas de Galicia ni por la empresa, se hubiera valorado dicha afección.

La sentencia es “un referente jurisprudencial para futuras controversias sobre vertidos mineros y la protección de zonas con alta sensibilidad ambiental”[36], en la que se aplica y funde el derecho interno y el derecho comunitario, con especial mención a las exigencias del art. 6.3 de la Directiva Hábitats. Citando dicho precepto, la Sala recuerda que, en aplicación del principio de precaución, ha de quedar demostrada, antes de la aprobación de un proyecto, la ausencia de efectos negativos en los lugares Red Natura 2000, no pudiendo autorizarse en caso de que pudiera existir incertidumbre.

La sentencia del TSJG examinada destacó que en este caso no se había formulado ninguna DIA, ni en el proyecto de vertido ni en el proyecto de la futura explotación minera, pese a que las obras y acciones previstas podían tener efectos ambientales significativos. La Sala, aplicando el principio de precaución, consideró que, ante la incertidumbre científica y el riesgo de daños graves e incluso irreversibles sobre la Red Natura 2000, procedía acordar la suspensión cautelar de la autorización de vertido hasta que se aprobara la correspondiente evaluación de impacto ambiental.

El TSJG también tuvo en cuenta el factor socioeconómico del caso: subrayó que una eventual contaminación del estuario del Tambre y de la ría de Muros–Noia podría afectar gravemente a la actividad marisquera, uno de los principales motores económicos de la comarca.

Además, el Parlamento de Galicia, con unanimidad de todos los grupos, aprobó en junio de 2024 una resolución[37] instando a la Xunta a continuar con la tramitación del expediente de caducidad de la concesión minera de San Finx.

VI. CONSIDERACIONES DOCTRINALES COMPARADAS

Los tres casos analizados: Penouta, Touro y San Finx, ofrecen valiosas lecciones sobre el control jurídico de la actividad minera desde una óptica ambiental, que pueden generalizarse y compararse con la doctrina legal vigente y con experiencias más allá de Galicia. A continuación, se extraen una serie de consideraciones:

a) En los casos analizados se aprecia una constante: cuando entran en conflicto, la protección del medio ambiente, de la salud y de los recursos naturales pesan jurídicamente más los intereses generales que el interés particular de la explotación minera. Esta prioridad encuentra su fundamento en el art. 45 CE, que reconoce el derecho a un medio ambiente adecuado y el deber de conservarlo, y en el Derecho de la UE como la Directiva 92/43/CEE (Hábitats) y la normativa de aguas (incluida la Directiva 2000/60/CE), así como a los principios del art. 191 TFUE (precaución, prevención, corrección de los atentados al medio ambiente y “quien contamina paga”) para controlar la legalidad de autorizaciones mineras y de vertido.

En los asuntos Penouta y San Finx, el TSJG aplica el estándar de cautela del art. 6.3 de la Directiva Hábitats en términos muy próximos a la doctrina del TJUE en el asunto Waddenzee (C-127/02)[38]: cuando persiste una incertidumbre científica razonable sobre los efectos significativos de un proyecto en lugares Red Natura 2000, la autorización no puede concederse.

Los casos muestran dos escenarios: uno en que la Administración actúa diligentemente y evita el daño (Touro), y dos en los que es el tribunal quien tiene que enmendar la falta de diligencia administrativa (Penouta y San Finx).

A partir de lo anterior, conviene precisar que la prioridad de la protección ambiental se concreta en el procedimiento administrativo y en el expediente, en exigencias técnicas y procedimentales verificables, y no en una mera proclamación de principios. En particular, cuando concurren espacios Red Natura 2000, el art. 6.3 de la Directiva Hábitats impone que la autorización solo pueda otorgarse tras haberse asegurado la Administración de la ausencia de perjuicio para la integridad del lugar, lo que exige un grado de certeza cualificado. En consecuencia, el control jurisdiccional se orienta a comprobar la suficiencia y coherencia del expediente, evitando que la revisión se reduzca a una verificación meramente formal.

b) Desde una perspectiva de derecho comparado, existen supuestos de control judicial en otros ordenamientos jurídicos de Estados miembros de la UE, y como ejemplos los siguientes:

En Alemania se dictó Auto del Oberverwaltungsgericht für das Land Nordrhein-Westfalen (OVG NRW, Münster) de 5 de octubre de 2018 (Az. 11 B 1129/18)[39], a una mina de extracción de lignito; asimismo, el Auto del Oberverwaltungsgericht Berlin-Brandenburg de 28 de agosto de 2019 (Az. 11 S 51.19), relativo al Tagebau Jänschwalde[40]. Ambos autos son relevantes porque muestran cómo los Tribunales administrativos alemanes, al igual que el TSJG en los casos Penouta y San Finx, utilizan el control cautelar y la exigencia estricta de evaluación ambiental para frenar proyectos mineros cuando no se han analizado debidamente los efectos sobre espacios protegidos de la Red Natura 2000.

En Francia, en el caso de Salau (Ariège), el Tribunal administratif de Toulouse, jugement de 28 juin 2019, n.os 1605772 y 1701308, anuló el arrêté du 21 octobre 2016 por el que el secretario de Estado a la industria otorgaba a Variscan Mines un permis exclusif de recherches de mines («PER de Couflens») para un proyecto de exploración de wolframio y otros metales (estaño, bismuto, molibdeno, etc.)[41]; así mismo, Francia en el caso de la carrière des Gottes en Saint-Julien-Molin-Molette (Loire), el Tribunal administratif de Lyon, jugement de 28 février 2022, n.os 2002067, 2005250 y 2006093, anuló el arrêté préfectoral du 2 janvier 2020 que autorizaba a la sociedad Delmonico-Dorel Carrières la explotación durante treinta años de un gisement de roches massives de plutonite / granito a uso de granulats (piedra triturada para balasto y áridos)[42]. Estas decisiones son relevantes porque muestran cómo los tribunales administrativos franceses utilizan las exigencias de evaluación ambiental y de protección de biodiversidad para anular autorizaciones extractivas cuando la Administración no ha aplicado correctamente el Derecho ambiental europeo.

Más allá del sentido concreto de cada fallo, el interés del contraste comparado reside en el método de control y en su función de garantía de efectividad del Derecho ambiental de la Unión. Desde una óptica comparada, los ejemplos aportados permiten apreciar una constante en los ordenamientos administrativos de los Estados miembros: la centralidad del control jurisdiccional como instrumento de verificación de la suficiencia del expediente, la corrección de la evaluación y la motivación de la decisión administrativa cuando están en juego ecosistemas especialmente vulnerables.

Sin perjuicio de las diferencias institucionales (diseño procedimental, distribución competencial, configuración de la jurisdicción), se observa una convergencia práctica: el juez exige que la Administración acredite, con soporte técnico comprensible y consistente, que ha analizado alternativas y efectos acumulativos y que ha adoptado medidas proporcionadas, sin desplazar al procedimiento judicial la reconstrucción de un expediente incompleto. La comparación puede resultar útil, por tanto, no solo por el resultado, sino por la exigencia de racionalidad técnica y de transparencia decisoria que subyace a la tutela judicial en materia ambiental.

Cabe destacar que en los casos gallegos comentados la iniciativa judicial partió de la sociedad civil organizada (ONGs, plataformas, cofradías de pescadores). Esto refleja el modelo participativo impulsado por el Convenio de Aarhus[43], donde la ciudadanía no solo participa ante la Administración sino que también puede accionar la justicia. La legitimación activa amplia en materia ambiental, reconocida por la Ley 27/2006, de 18 de julio[44], ha sido esencial para que estos casos llegaran a los Tribunales.

c) Después del daño entra en juego el régimen de responsabilidad ambiental, articulado en España por la Ley 26/2007, de 23 de octubre, que obliga al operador a prevenir, evitar y reparar los daños medioambientales de conformidad con el principio de “quien contamina paga”, tal y como se dispone en el art. 1 de dicho texto legal.

VII. CONCLUSIONES

El control jurídico de la minería en Galicia, a la luz de los casos analizados, se ha revelado como un campo de prueba de la efectividad del Derecho ambiental en la protección de los recursos naturales y la salud pública frente a actividades económicas de alto impacto. De este estudio se desprenden las siguientes conclusiones:

1.- Las experiencias de los casos de las minas de Penouta, Touro y San Finx evidencian que la normativa ambiental: evaluación de impacto, planificación hidrológica, régimen de vertidos, protección de Red Natura 2000 y obligaciones de restauración, es plenamente aplicable y exigible a los proyectos mineros. Cuando se activa con rigor (Touro) o es exigida por la jurisdicción (Penouta y San Finx), funciona como un filtro real que puede bloquear, condicionar o reconducir explotaciones ya en marcha.

2.- Tanto la Administración (en Touro) como el TSJG (en Penouta y San Finx) han invocado el principio de precaución como fundamento para denegar o paralizar actividades mineras ante la incertidumbre sobre sus efectos dañinos, manifestación que supone una consolidación de la cultura preventiva en el Derecho administrativo. Asimismo, el principio de prevención ha actuado anticipándose para evitar que los daños ocurran. El principio de “quien contamina paga”, por su parte, ha quedado patente en las medidas tendentes a que las empresas asuman la restauración y las mejoras ambientales.

3.- Los casos ponen de relieve un reparto funcional claro: la Administración ambiental es la primera línea de defensa y, cuando actúa con rigor técnico y jurídico (como en Touro, con una DIA negativa y la posterior denegación de la explotación), sus decisiones tienden a mantenerse frente a la impugnación. Cuando la actuación administrativa es insuficiente o defectuosa (Penouta y San Finx), entra en juego la jurisdicción contencioso-administrativa, que corrige las autorizaciones y restablece la legalidad vulnerada mediante la anulación de títulos mineros o la suspensión de vertidos. El modelo deseable que se dibuja es el de una Administración que resuelve en origen los problemas de compatibilidad ambiental, reservando la intervención judicial para supuestos de fallo o desviación en ese primer filtro.

4.- Uno de los desafíos pendientes que emergen es asegurar que, tras la fase de explotación, los daños causados sean reparados. En Galicia existen varias minas inactivas con impactos persistentes (Touro y San Finx son ejemplos), cuya rehabilitación no puede dilatarse indefinidamente. La estructura jurídica (Ley 26/2007, avales mineros, potestades de policía ambiental) provee herramientas para que la Administración fuerce o ejecute la restauración.

5.- Los casos reafirman que la participación de colectivos ciudadanos (cofradías u organizaciones ecologistas) es un factor determinante en el éxito del control ambiental.

En síntesis, en pocos años Galicia ha experimentado un ciclo intenso de control jurídico de la minería que ha tensionado, y en buena parte reforzado, su entramado normativo e institucional. Con luces y sombras, los casos Penouta, Touro y San Finx apuntan hacia una mayor exigencia ambiental: cualquier proyecto minero que se plantee en el futuro deberá integrar desde su concepción los límites derivados del Derecho ambiental europeo y estatal, operar bajo un control administrativo y social estricto y asumir la responsabilidad plena por sus impactos, incluyendo la restauración post-explotación. En esa medida, estas experiencias están contribuyendo a delinear en la práctica qué significa compatibilizar minería y sostenibilidad jurídica, y previsiblemente orientarán tanto la actuación de la Administración como las estrategias de la sociedad civil y la jurisprudencia venidera en esta materia.

VIII. BIBLIOGRAFÍA

GARCÍA AMEZ, J., “Actividad de policía y principio de precaución en la responsabilidad por daños ambientales”, Revista Española de Derecho Administrativo (Civitas), núm. 170, 2015, pp. 157-177.

INSTITUTO GEOLÓGICO Y MINERO DE ESPAÑA (IGME-CSIC), Panorama Minero 2022. Wolframio, IGME-CSIC, Madrid, 2024.

ISERN, J., “Auto del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de septiembre de 2023 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Ponente: Francisco Javier Cambon Garcia)”, Actualidad Jurídica Ambiental, núm. 141, 2024, pp. 127-130.

MACÍAS VÁZQUEZ, F., y NIETO OLANO, C., “Didáctica de la Mina de Touro: procesos de recuperación de suelos y aguas hiperácidas de minas de sulfuros metálicos mediante la valorización biogeoquímica de residuos”, en MIGUEL SARMIENTO, A., CANTANO MARTÍN, M., y RUIZ DE ALMODÓVAR SEL, G. (Eds.), Comunicaciones del XVII Simposio sobre Enseñanza de la Geología, Universidad de Huelva, Huelva, 2012, pp. 139-145.

MARÍ FARINÓS, J., “A propósito de la responsabilidad civil por daños de carácter ecológico: «Quien contamina paga»”, Actualidad Civil, núm. 2, 2017, pp. 82-104.

SÁNCHEZ GONZÁLEZ, J., “Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 7 de junio de 2024 (Sala de lo contencioso administrativo. Sección 3ª. Ponente: Francisco Javier Cambón García)”, Actualidad Jurídica Ambiental, núm. 153, 2025, pp. 167-169.

SOLDEVILLA FRAGOSO, S., “Responsabilidad medioambiental: quien contamina paga”, Actualidad Administrativa, núm. 3, 2023, pp. 1-12.

UTRERA COTÁN, M. P., “Análisis y comentario de la STSJ de Galicia 84/2025 de 28 de febrero de 2025”, Actualidad Jurídica Ambiental, núm. 159, 2025, pp. 181-187. DOI:

NOTAS
[1] Vid., entre otras, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental; la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad; la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular; el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio; el Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre; la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera; así como el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, y su modificación por el Real Decreto 777/2012, de 4 de mayo.
[2] En particular, la Ley 1/1995, de 2 de enero, de Protección Ambiental de Galicia, y el Decreto 133/2008, de 12 de junio, por el que se regula la evaluación de incidencia ambiental, aplicables a determinados proyectos de competencia autonómica; así como la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, cuyos arts. 32 y 38.1.d) regulan los trámites de información pública y consultas en los procedimientos de evaluación ambiental realizados en la Comunidad Autónoma.
[3] La declaración de impacto ambiental se regula con carácter básico en los arts. 41 a 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, cuyas previsiones se aplican en Galicia con las particularidades procedimentales recogidas en los arts. 31, 32 y 36 a 38 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.
[4] Sobre el marco jurídico de la Red Natura 2000, vid. las Directivas 92/43/CEE (Hábitats) y 2009/147/CE (Aves) y, en el Derecho interno, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, Tít. II, cap. III.
[5] Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, 22.7.1992), art. 6.3: “Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.”
[6] MARÍ FARINÓS, J., “A propósito de la responsabilidad civil por daños de carácter ecológico: «Quien contamina paga»”, Actualidad Civil, núm. 2, 2017, pp. 82-104.
[7] GARCÍA AMEZ, J., “Actividad de policía y principio de precaución en la responsabilidad por daños ambientales”, Revista Española de Derecho Administrativo (Civitas), núm. 170, 2015, pp. 157-177.
[8] En particular, el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y modificado, entre otros, por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, y la normativa sobre calidad de las aguas y protección de las aguas subterráneas (Reales Decretos 817/2015 y 1514/2009), así como el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas, modificado por el Real Decreto 777/2012, de 4 de mayo».
[9] Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
[10] En particular, el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, y su modificación por el Real Decreto 777/2012, de 4 de mayo.
[11] SOLDEVILLA FRAGOSO, S., “Responsabilidad medioambiental: quien contamina paga”, Actualidad Administrativa, núm. 3, 2023, pp. 1-12.
[12] Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales.
[13] Vid. Instrumento de Ratificación del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca), el 25 de junio de 1998.
[14] Vid. Resolución de 23 de mayo de 2022 de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga el pase a concesión de explotación de recursos de la sección C) del permiso de investigación denominado “Mina de Penouta” nº 4880.1, en el ayuntamiento de Viana do Bolo (Ourense), a favor de Strategic Minerals Spain, S.L. Publicada mediante Anuncio de la Jefatura Territorial de Ourense de 27 de mayo de 2022 en el DOG nº 107, de 6 de junio de 2022.
[15] Vid. Declaración de impacto ambiental del proyecto de explotación de la concesión derivada del permiso de investigación Penouta nº 4880, formulada el 14 de diciembre de 2021 por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, y publicada por Anuncio de 15 de diciembre de 2021 en el DOG nº 51, de 15 de marzo de 2022.
[16] Vid. Auto del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª), de 29 de septiembre de 2023, pieza separada de medidas cautelares en el recurso contencioso-administrativo n.º 7240/2022 (“Mina Penota”), FJ 5.º.
[17] ISERN, J., “Auto del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de septiembre de 2023 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Ponente: Francisco Javier Cambon Garcia)”, Actualidad Jurídica Ambiental, núm. 141, 2024, pp. 127-130.
[18] ZEC Pena Trevinca (ES1130007), declarada como zona especial de conservación por el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia (DOG nº 62, 31.03.2014).
[19] Sobre las denuncias de Viaqua y la actuación de los distintos órganos administrativos (CHMS, SEPRONA y Comisaría de Aguas), vid. Sentencia del TSJ Galicia 197/2024, de 7 de junio (rec. 7240/2022, ECLI: ES:TSJGAL:2024:4037), FJ 2.º.
[20] Xunta de Galicia, Dirección Xeral de Calidade Ambiental, Sostibilidade e Cambio Climático, Declaración de impacto ambiental del “proyecto de explotación de la concesión derivada del permiso de investigación Penouta nº 4880” (exp. 2020/0238), formulada el 14 de diciembre de 2021 y hecha pública mediante Anuncio de 15 de diciembre de 2021, DOG núm. 51, de 15 de marzo de 2022; y Xunta de Galicia, Dirección Xeral de Planificación Enerxética e Recursos Naturais, Resolución de 23 de mayo de 2022 por la que se otorga el pase a concesión de explotación de recursos de la sección C) del permiso de investigación “Mina de Penouta” núm. 4880.1 (Viana do Bolo), hecha pública mediante Anuncio de 27 de mayo de 2022, DOG núm. 107, de 6 de junio de 2022.
[21] Sentencia del TSJ Galicia 197/2024, de 7 de junio (rec. 7240/2022, ECLI: ES:TSJGAL:2024:4037).
[22] SÁNCHEZ GONZÁLEZ, J., “Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 7 de junio de 2024 (Sala de lo contencioso administrativo. Sección 3ª. Ponente: Francisco Javier Cambón García)”, Actualidad Jurídica Ambiental, núm. 153, 2025, pp. 167-169.
[23] Vid. nota 15.
[24] MACÍAS VÁZQUEZ, F., y NIETO OLANO, C., “Didáctica de la Mina de Touro: procesos de recuperación de suelos y aguas hiperácidas de minas de sulfuros metálicos mediante la valorización biogeoquímica de residuos”, en MIGUEL SARMIENTO, A., CANTANO MARTÍN, M., y RUIZ DE ALMODÓVAR SEL, G. (Eds.), Comunicaciones del XVII Simposio sobre Enseñanza de la Geología, Universidad de Huelva, Huelva, 2012, pp. 139-145.
[25] Proyecto de explotación, plan de restauración y estudio de impacto ambiental de la concesión de explotación “San Rafael” n.º 2946 (mina de Touro–O Pino), promovido por Cobre San Rafael, S.L., sometido a información pública por Resolución de la Jefatura Territorial de A Coruña de 18 de agosto de 2017 (DOG n.º 161, 25-8-2017).
[26] Declaración de impacto ambiental de la actualización del proyecto de explotación, plan de restauración y estudio de impacto ambiental de la concesión de explotación San Rafael nº 2946 (Touro–O Pino), formulada por resolución de la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático de 30 de enero de 2020, publicada mediante Anuncio de 29 de enero de 2020 (DOG nº 26, de 7 de febrero de 2020).
[27] Sobre el carácter desfavorable de los informes sectoriales que fundamentan la DIA de 2020, véanse, en el expediente de evaluación ambiental 2017/0084: el Informe de la Dirección Xeral de Patrimonio Natural de 24 de abril de 2018 y su “Informe sobre documentación complementaria” de 8 de febrero de 2019, relativos a la actualización del proyecto de explotación, plan de restauración y estudio de impacto ambiental de la concesión de explotación San Rafael n.º 2946 (Touro–O Pino); así como el Informe de Augas de Galicia de 7 de mayo de 2018 y el “Informe complementario” de 6 de febrero de 2019, sobre las afecciones del proyecto al medio hídrico.
[28] Resolución de la Directora Xeral de Planificación Enerxética e Recursos Naturais de 24 de febrero de 2021, por la que se deniega la aprobación de la actualización del proyecto de explotación y del plan de restauración de la concesión de explotación San Rafael n.º 2946 (Touro y O Pino), promovido por Cobre San Rafael, S.L.
[29] Articulado, entre otras normas, por la Ley 5/2017, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, y la Ley 9/2021, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica, modificadas por la Ley 3/2022, de áreas empresariales de Galicia.
[30] INSTITUTO GEOLÓGICO Y MINERO DE ESPAÑA (IGME-CSIC), Panorama Minero 2022. Wolframio, IGME-CSIC, Madrid, 2024.
[31] Resolución de Augas de Galicia de 1 de febrero de 2023 (expte. DH.V15.54967).
[32] Xunta de Galicia, “Augas de Galicia autoriza el vertido de aguas residuales de la mina de San Finx, en Lousame, supeditada al cumplimiento de 18 requisitos y a la atención estricta de las normas de calidad ambiental”, nota de prensa de 1 de febrero de 2023, disponible en la Sala de comunicación de la Xunta de Galicia, disponible en: https://www.xunta.gal/es/notas-de-prensa/-/nova/76824/augas-galicia-autoriza-vertido-aguas-residuales-mina-san-finx-lousame-supeditada (consultado el 17/12/2025 a las 20:50 h.).
[33] Vid. Europa Press, “Fiscalía abre diligencias contra la directora de Augas de Galicia por los vertidos de la mina de San Finx”, 20 de julio de 2023. Consultado el 18/11/2025 a las 11:00 h., disponible en la web de Europa Press, disponible en: https://www.europapress.es/galicia/noticia-fiscalia-abre-diligencias-contra-directora-augas-galicia-vertidos-mina-san-finx-20230720135647.html (consultado el 17/12/2025 a las 20:50 h).
[34] Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª) núm. 84/2025, de 28 de febrero (recurso de apelación núm. 7090/2024), ECLI: ES:TSJGAL:2025:1882.
[35] El criterio de “afección apreciable” deriva del art. 6.3 de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (Directiva Hábitats), que somete a evaluación adecuada cualquier plan o proyecto que pueda afectar de forma apreciable a un lugar Red Natura 2000. Sobre su interpretación jurisprudencial —en particular, el umbral de activación de la evaluación y la exigencia de descartar razonablemente efectos perjudiciales antes de autorizar—, vid. TJUE, Sentencia de 7 de septiembre de 2004, asunto C-127/02, Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging (Waddenzee); y TJUE, Sentencia de 11 de abril de 2013, asunto C-258/11, Sweetman y otros.
[36] UTRERA COTÁN, M. P., “Análisis y comentario de la STSJ de Galicia 84/2025 de 28 de febrero de 2025”, Actualidad Jurídica Ambiental, núm. 159, 2025, pp. 181-187.
[37] Parlamento de Galicia, Comisión 2ª, Ordenación Territorial, Obras Públicas, Medio Ambiente e Servizos, acuerdo sobre la proposición no de ley “Sobre as actuacións que debe levar a cabo o Goberno galego para afrontar os danos ambientais derivados da actividade da mina de San Fins, en Lousame”, aprobada por unanimidad en la sesión de 7 de junio de 2024, en la que se insta a la Xunta de Galicia a “continuar, tras a revogación da autorización de vertedura, coa tramitación do expediente de caducidade” das concesións do grupo mineiro San Finx (BOPG nº 38, 13 de junio de 2024).
[38] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 7 de septiembre de 2004, asunto C-127/02, Landelijke Vereniging tot Behoud van de Waddenzee y Nederlandse Vereniging tot Bescherming van Vogels (ECLI: EU:C:2004:482).
[39] Que trata sobre el litigio del Tagebau Hambach y el llamado Hambacher Forst. El tribunal restablece la eficacia suspensiva del recurso interpuesto por la asociación BUND y ordena la paralización de la tala del bosque mientras se resuelve el recurso principal, destacando tanto el riesgo de destrucción irreparable de un ecosistema forestal singular como las dudas sobre la correcta aplicación del Derecho de la UE en materia de hábitats (posible afectación a espacios Natura 2000), de modo muy próximo a la lógica del principio de precaución aplicada por el TSJG en San Finx.
[40] El Tribunal confirma la decisión del Verwaltungsgericht Cottbus de suspender el Hauptbetriebsplan 2019 de la mina de lignito al constatar que se había aprobado sin realizar la evaluación de compatibilidad exigida por el art. 6.3 de la Directiva Hábitats (FFH-Verträglichkeitsprüfung) respecto de varios lugares de la Red Natura 2000 potencialmente afectados por las medidas de drenaje de la mina, y declara que dicha omisión opera como una auténtica “Zulassungssperre” (bloqueo a la autorización) hasta que se lleve a cabo una evaluación adecuada.
[41] El tribunal considera que el régimen francés de la simple notice d’impact previsto en el décret n° 2006-648 no era conforme a las exigencias de la Directiva 2001/42/CE (evaluación ambiental estratégica) ni a la Directiva 85/337/CEE, hoy 2011/92/UE, y que el PER habría debido ir acompañado de una verdadera étude d’impact, por lo que el permiso se anula, convirtiéndose en un ejemplo de control judicial de títulos mineros por falta de evaluación ambiental adecuada.
[42] El tribunal aprecia, por un lado, una mala apreciación de los inconvenientes para la “commodité du voisinage” y la seguridad, en particular por el intenso tráfico de camiones atravesando el casco urbano, y, por otro, la ausencia de una “razón imperativa de interés público mayor” (RIIPM) que justifique la derogación al régimen de protección de especies protegidas ex artículos L. 411-1 y L. 411-2 del Code de l’environnement, a la luz de las Directivas Hábitats y Aves, por lo que declara nula toda la autorización ambiental.
[43] Instrumento de Ratificación del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca) el 25 de junio de 1998 (Convenio de Aarhus), BOE núm. 40, de 16 de febrero de 2005 (en particular, art. 1 y art. 9, sobre acceso a la justicia).
[44] Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), BOE núm. 171, de 19 de julio de 2006, Título IV, y en especial arts. 22 (“acción popular”) y 23 (“legitimación”), que reconocen la legitimación de determinadas personas jurídicas sin ánimo de lucro dedicadas a la protección del medio ambiente para impugnar actos u omisiones con incidencia ambiental.

Cerrar ventana