ESTUDIOS  

SENTENCIAS AMBIENTALES EN EL ANTROPOCENO:
ANÁLISIS DEL AMPARO EN REVISIÓN 54/2021
DE LA PRIMERA SALADE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DE MÉXICO

   


Mario Peña Chacón[1]


 

“También cuando estamos en crisis ecológicas de dimensión planetaria, como el cambio climático, cierto o utópico, el daño en la capa de ozono o la extinción de las especies, los más sensibles e inteligentes le prenden veladoras al Derecho Ambiental”.

Ramón Ojeda Mestre

La justicia ecológica en la era del Antropoceno[2] enfrenta una serie de desafíos relacionados con su objetivo de mantener los procesos fundamentales que sustentan la vida dentro de los límites planetarios, permitiendo un espacio operativo seguro para la humanidad y las demás especies, debiendo ser, a la vez: local, nacional, transfronteriza y planetaria; intrageneracional e intergeneracional e interespecies[3].

En los últimos años, a nivel global, altas cortes han estado emitiendo sentencias ambientales de enorme relevancia que buscan dar respuesta a la actual emergencia planetaria en materia de alteración del clima, pérdida de biodiversidad, contaminación y residuos.

Estas sentencias presentan una serie de características comunes, tales como: cambio en el paradigma jurídico que rige la relación hombre-naturaleza, amplitud y diversidad de fuentes jurídicas utilizadas, enfoque basado en derechos humanos ambientales y desarrollo sostenible, jurisprudencia de principios, rol primordial de la ciencia, flexibilización de las reglas procesales y efectividad.

Ante la actual tendencia mundial hacia el enverdecimiento de las cortes[4], la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México (SCJN) no se ha quedado atrás. Prueba de ello es la sentencia del 09 de febrero de 2022, amparo en revisión 54/2021, que tuteló el sistema arrecifal veracruzano como un interés jurídico en sí mismo[5].

El presente artículo tiene como objetivo realizar un análisis comparativo de dicha sentencia a la luz de las características que actualmente distinguen a las decisiones judiciales en la era del Antropoceno.

 

1. Descripción del caso y contenido de la ejecutoria

Dos personas físicas promovieron juicio de amparo indirecto en el que reclamaron diversos actos y omisiones destinadas a autorizar y realizar el proyecto de ampliación del Puerto de Veracruz, aduciendo que las autoridades responsables no garantizaron el derecho humano a un medio ambiente sano, pues no evaluaron de manera integral diferentes aspectos relacionados con el impacto ambiental que podría ocasionar el desarrollo de dicho proyecto y su modificación en el Área Natural Protegida con carácter de Parque Marino Nacional denominado “Sistema Arrecifal Veracruzano”. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que las quejosas no tenían interés legítimo, en tanto no demostraron que se vieran directamente beneficiadas por el ecosistema respectivo. En contra de esta resolución se interpuso recurso de revisión respecto del cual, la Primera de Sala de la SCJN ejerció su facultad de atracción, debido al interés y trascendencia que reviste[6].

En sentencia, la Primera Sala consideró que la autoridad ambiental tiene la obligación de realizar una evaluación holística e integral de los diversos aspectos relacionados con una manifestación de impacto ambiental, a fin de garantizar una adecuada protección al ambiente. Hacer lo contrario, esto es, fragmentar el análisis de impacto ambiental de un proyecto de la envergadura de una ampliación portuaria constituye una franca violación al artículo 4 de la Constitución Federal, así como a los principios de precaución y prevención que campean en materia del derecho humano a un medio ambiente sano[7].

Al efecto, la Sala Primera concedió la protección constitucional, revocó la sentencia recurrida y ordenó a las autoridades responsables[8]:

  • Dejar insubsistentes las resoluciones reclamadas y emitir otras, entendidas como parte del mismo proyecto de ampliación del Puerto de Veracruz.
  • Al emitir las nuevas resoluciones, deberán tomar en cuenta el contenido y las obligaciones impuestas por el derecho a gozar de un medio ambiente sano bajo el estándar de la mejor evidencia científica disponible y a la luz de los principios de precaución, prevención, no regresión e in dubio pro aqua; y de manera integral, examinar el proyecto relativo a la ampliación del Puerto de Veracruz, considerando la totalidad de arrecifes y humedales que se encuentran en la zona de influencia de dicho proyecto, entre ellos, el arrecife conocido como La Loma.
  • Hecho lo anterior, deberán pronunciarse en torno a los impactos ambientales (acumulativos, sinérgicos y residuales) y a la viabilidad o no de autorizar la continuación de las obras respectivas, tomando en cuenta el Área Natural Protegida con carácter de Parque Nacional “Sistema Arrecifal Veracruzano” y la regulación nacional y convencional aplicable, en cuyo caso deberá instruir el despliegue de medidas de prevención y/o mitigación tendientes a evitar, revertir o paliar los eventuales daños al medio ambiente que las obras de ampliación del Puerto de Veracruz ya hayan causado, estén causando o puedan causar en el ecosistema impactado. En este supuesto, las autoridades responsables deberán gestionar, en forma enunciativa, pero no limitativa, las siguientes actividades: elaborar un programa de trabajo para la mitigación y/o restauración del área; coadyuvar institucionalmente para el desarrollo e implementación de dicho programa y solicitar al Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas emita una opinión sobre el programa de trabajo en cuestión; en el marco de un diálogo institucional, solicitar al Comité Nacional de Humedales para que requiera al Comité Internacional de Humedales de la Convención Ramsar la designación de un grupo de peritos para evaluar el sitio Ramsar y definir así el esquema para su protección a través de un programa de trabajo.

 

2. Enverdecimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y cambio de paradigma jurídico ambiental

En los últimos años, el fenómeno de la ecologización del derecho[9], especialmente de los derechos humanos[10], ha logrado permear las altas cortes de los países de nuestra región, lo cual se ve reflejado en sentencias ambientales de gran relevancia que modifican el paradigma jurídico que rige la relación hombre-naturaleza, caracterizado por un alejamiento o distanciamiento respecto a las tradicionales posiciones antropocéntricas, y a contrario sensu, un acercamiento, abordaje o enfoque que, dependiendo del caso, podría catalogarse de bio/eco/geo céntrico, de tutela conjunta y sinérgica de los seres humanos, las demás especies, ecosistemas y del planeta Tierra, estos últimos como intereses jurídicos en sí mismos, o bien, como sujetos de derecho, en ambos supuestos, destinatarios y acreedores directos de protección jurídica por su valor intrínseco, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre riesgos en las personas individuales.

Prueba de ello son los fallos de la Corte Constitucional de Colombia T-622/16 del 10 de noviembre de 2016 sobre el río Atrato y las sentencias C-045-19 del 06 de febrero de 2019 y C-148-2022 del 02 de mayo de 2022 que declararon, respectivamente, la inconstitucionalidad de las prácticas de la caza deportiva y pesca deportiva, así como la sentencia STC 4360-2018 del 05 de abril de 2018 de la Sala de Casación Laboral de la Suprema Corte de Justicia que tuteló a la Amazonía colombiana; de la Sala Constitucional de Costa Rica 2019-24513 del 06 de diciembre de 2019 y 2021-24807 del 5 de noviembre de 2021 respecto a la protección constitucional de las abejas y de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia 1754-2021 del 12 de octubre de 2021, sobre el estatus de ser sintiente del león en cautiverio llamado Kivú; de la Corte Suprema de Justicia de Argentina, sentencias: “La Pampa, Provincia de c. Mendoza, Provincia de s/ uso de aguas” del 01 de diciembre de 2017 (AR/JUR/84781/2017), “Majul, Julio J. c. Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros s/ acción de amparo ambiental” del 11 de julio de 2019 (AR/JUR/22384/2019) y “Barrick Exploraciones Argentina S.A. y c. Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” del 4 de junio de 2019, que desarrollaron el paradigma jurídico ecocéntrico/sistémico; del Supremo Tribunal de Justicia de Brasil, resolución de fecha 21 de marzo de 2019 (proceso REsp 1.797.175 / SP) que reconoció la dimensión ecológica del principio de dignidad de la persona humana a partir de un nuevo marco jurídico biocéntrico; así como de la Corte Constitucional de Ecuador, sentencia 1149-19-JP/21 revisión de acción de protección que tuteló los derechos de la naturaleza del Bosque Protector Los Cedros y los derechos a un medio ambiente sano, al agua y a la consulta ambiental, así como la resolución 253-20-JH/22 del 27 de enero de 2022, caso Estrellita, que reconoció que los animales silvestres son sujetos de derecho al formar parte de la naturaleza.

Ante la actual tendencia global hacia el enverdecimiento de las Cortes[11], SCJN no se ha quedado atrás, siendo la sentencia objeto del presente análisis su fiel reflejo, tal y como se analizará en las siguientes secciones del presente artículo.

Sin embargo, esta línea no es nueva para la SCJN, siendo posible afirmar que inició el camino hacia la ecologización de su jurisprudencia a partir de la resolución de su Primera Sala de fecha 14 de noviembre de 2018, amparo en revisión 307/2016 sobre afectaciones ambientales al ecosistema de humedal denominado Laguna del Carpintero[12] y de la resolución de su Segunda Sala de fecha 15 de enero de 2020, que resolvió el amparo en revisión 610/2019 sobre el incremento en los niveles de etanol en los combustibles[13].

 

3. Diversidad y amplitud de fuentes jurídicas

Uno de los rasgos característicos de las sentencias ambientales en la era del Antropoceno es la diversidad de fuentes utilizadas por los juzgadores para fundamentar y sustentar las decisiones.

Siguiendo esa línea, la sentencia de amparo en revisión bajo análisis no agotó su fundamentación en la Constitución Federal (artículos 1, 4, 25, 27), sino que además acudió al derecho internacional de los derechos humanos, al derecho internacional ambiental (soft y hard law), a la jurisprudencia comparada y a la doctrina especializada.

3.1 Derecho Internacional Público

En el cuerpo de la sentencia aparecen citados como fuentes del derecho internacional de los derechos humanos, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 2.1), utilizado por la Primera Sala para fundamentar los principios de progresividad y no regresión ambiental; la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José - (artículo 26) y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador- (artículo 11) empleados por esta Sala para otorgarle rango convencional al derecho humano a un ambiente sano y el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe -Acuerdo de Escazú- (artículos 4.6 y 8.3) aplicado para interpretar el criterio del interés legítimo y justificar la inversión de la carga probatoria.

Dentro de los instrumentos del soft law del derecho internacional ambiental, la sentencia se apoyó en la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992 (principios 2, 4, 7, 10, 15 y 17) para atraer y aplicar al caso concreto los principios ambientales de prevención, precaución, participación pública, desarrollo sustentable, soberanía sobre recursos naturales y evaluación de impacto ambiental. Los ministros de la Primera Sala también acudieron a la Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del Estado de Derecho en materia ambiental, suscrita durante el Congreso Mundial de Derecho Ambiental de la UICN celebrado en Rio de Janeiro en el 2016 y a la Declaración de Brasilia de Jueces sobre Justicia Hídrica suscrita durante el 8° Foro Mundial del Agua en 2018, para darle contenido a los principios de función ecológica de la propiedad, in dubio pro natura e in dubio pro aqua.

En materia de derecho internacional ambiental de los tratados o hard law, la Primera Sala sustentó la protección internacional del Sistema Arrecifal Veracruzano, en la Convención Relativa a los humedales de Importancia Internacional, especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, conocida como Convención Ramsar (artículo 2.1); en el Acuerdo de París, por tratarse de un ecosistema que favorece la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio climático y promueve la resiliencia al clima; así como en la Convención sobre la Diversidad Biológica (artículos 1, 8 y 14) que define áreas protegidas y establece la obligación de realizar evaluaciones de impacto ambiental a proyectos que puedan tener efectos adversos para la diversidad biológica.

La Primera Sala puntualizó que la protección de los humedales es una prioridad nacional e internacional que ha llevado a México a emitir una estricta regulación de este ecosistema y que, por ello, cualquier análisis que se haga en relación con los humedales debe guiarse por un criterio de máxima precaución y prevención[14].

3.2 Jurisprudencia comparada / Diálogo entre cortes

Otro de los rasgos que distingue a las decisiones judiciales en el Antropoceno es el diálogo entre las distintas cortes internacionales, regionales y locales.

Este fenómeno, también conocido en doctrina como fertilización jurisprudencial cruzada, conlleva un diálogo vertical y horizontal entre tribunales, especialmente en materia de derechos humanos, extendido en los últimos años a la materia ambiental.

Al efecto, y como ejemplo, es práctica común de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) tanto en su función consultiva como jurisdiccional, citar sentencias de otros tribunales internacionales de derechos humanos, tales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, o bien, de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) y del Tribunal Internacional de Derechos del Mar (TIDM).

Esta práctica se ha extendido a las cortes supremas y constitucionales de nuestra región, las cuales no solamente dialogan con tribunales internacionales, sino que también lo hacen constantemente entre ellas mismas, o sea, con sus homólogas, lo cual, a la vez, permea las decisiones de los tribunales inferiores internos de cada estado.

Tal y como se expondrá a continuación, la decisión judicial objeto del presente análisis es un claro ejemplo del fenómeno de fertilización cruzada entre cortes, donde la jurisprudencia comparada jugó un papel decisivo, tanto en su motivación como en su resultado final.

La Primera Sala acude a la Opinión Consultiva 23/17 del 15 de noviembre de 2017 de la Corte IDH para darle sustento convencional, basado en el derecho internacional de los derechos humanos, al derecho humano a un ambiente sano, como derecho autónomo con connotaciones tanto individuales y colectivas, y donde bajo un enfoque eco/bio/geo céntrico, el ambiente y sus elementos son considerados intereses jurídicos en sí mismos, destinatarios directos de protección, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre riesgo en las personas individuales[15].

También utilizó la OC-23/17 de la Corte IDH en conjunto con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea[16] (TJUE) y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina[17] para analizar las omisiones en que incurrieron las autoridades administrativas recurridas en relación con los impactos ambientales acumulativos, sinérgicos y residuales del proyecto de ampliación del Puerto de Veracruz, concluyendo que a la luz de los estándares interamericanos en materia de evaluación de impacto ambiental, así como de la jurisprudencia comparada, las autoridades no realizaron un enfoque integral que permitiera analizar de forma certera si los efectos individuales y acumulativos de las actividades existentes y futuras implicaban un riesgo de daño ambiental significativo atendiendo al principio de precaución en materia ambiental. Para la Primera Sala, los oficios combatidos dentro del proceso partieron de manifestaciones de impacto ambiental en las que existió un análisis fragmentado y en las que no se tuvieron en cuenta los impactos acumulativos que las obras autorizadas podrían tener en el Sistema Arrecifal Veracruzano[18].

A la hora de aplicar al caso concreto el principio in dubio pro aqua, la Primera Sala citó la sentencia del caso Majul Julio J. c. Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros s/acción de amparo ambiental de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina del 11 de julio de 2019 (AR/JUR/22384/2019)[19].

Además, para darle sustento al principio de transversalidad hizo referencia a la sentencia dictada por la Corte de Tierras y Medio ambiente de Nueva Gales del Sur, Australia, en el caso Rocky Hill Coal[20], en la que se analizó la distribución inequitativa de las cargas y los beneficios ambientales, sociales y económicos, con una visión inter e intra generacional. En esta sentencia, la Corte australiana determinó que el desarrollo de proyectos —en este caso mineros— depende del principio de uso sustentable de los recursos naturales que implica que deben mantenerse sus procesos naturales y respetarse los límites ecológicos[21].

3.3 Doctrina

Demostrando el papel capital que ha llegado a obtener la doctrina ius ambiental como fuente de derecho, la Primera Sala utilizó y citó valiosos trabajos académicos de los más destacados juristas de Iberoamérica para motivar, sustentar y fundamentar la decisión objeto de análisis, entre ellos de Ricardo Luis Lorenzetti, Néstor Cafferatta, Gonzalo Sozzo, Ángela María Amaya Arias, Andrés Mauricio Briceño Chaves, Carlos Alberto Andaluz Weistrecher, Julio Alvarado Mosqueda, Patrick Wieland Fernandini y José Esteve Pardo.

 

4. El derecho a un ambiente sano como núcleo esencial de la sentencia

A nivel global, el derecho a un ambiente sano, reconocido ampliamente a nivel constitucional y más recientemente, a nivel convencional, se ha constituido en el principal catalizador del litigio ambiental y núcleo esencial de la justicia ecológica.

En la resolución aquí analizada, la Primera Sala aplicó el estándar más alto de protección garantizado por el orden jurídico en torno al derecho humano al medio ambiente sano.

Para ello, recuperó su línea jurisprudencial esbozada en el emblemático amparo en revisión 307/2016 sobre afectaciones ambientales al ecosistema de humedal denominado Laguna del Carpintero[22].

A efectos de sustentar su decisión, a partir del párrafo 155, procedió a desarrollar de forma amplia y magistral, el marco teórico y jurídico del derecho humano a un ambiente sano, su fundamento axiológico y núcleo esencial, carácter de derecho autónomo, naturaleza colectiva y transversalidad.

En cuanto a su naturaleza, acudiendo a diversos instrumentos internacionales, al derecho constitucional comparado y especialmente, a la Opinión Consultiva 23/17 de la Corte IDH, la Primera Sala concluyó que el derecho a un medio ambiente sano es un derecho autónomo[23], cuya vulneración no supone como condición necesaria la afectación a otros derechos humanos[24]; y de tercera generación, en la medida que se fundamenta en la idea de solidaridad[25].

Citando la doctrina de Patrick Wieland Fernandini, desarrolló las tres etapas evolutivas del derecho humano al ambiente: una primera, en la que protegía al medio ambiente indirectamente, pues el propósito principal era salvaguardar la salud de las personas; una segunda, en donde ya se reconoce al medio ambiente como un bien jurídico que debe ser protegido en sí mismo; y, finalmente, una tercera etapa, caracterizada por el desarrollo sostenible[26].

Al amparo de la Opinión Consultiva 23/17 de la Corte IDH, la Primera Sala reconoció la estrecha conexión entre la protección del medio ambiente, el desarrollo sostenible y los derechos humanos, exponiendo que el paradigma ambiental se basa en una idea de interacción compleja entre el hombre y la naturaleza que toma en cuenta los efectos individuales y colectivos, presentes y futuros de la acción humana[27].

El núcleo duro de este derecho autónomo y de tercera generación va más allá de los objetivos inmediatos de los seres humanos, ya que no solo atiende al derecho de estos de vivir en un medio ambiente sano y digno, sino también protege a la naturaleza por el valor que tiene en sí misma, con lo cual, se alinea con el criterio de la Corte IDH en la OC-23/17, respecto a considerar al ambiente y sus elementos (bosques, ríos, mares y otros), como intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales, merecedores de protección por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta[28].

De acuerdo con la sentencia, tratándose del derecho humano al ambiente sano, la idea de “obligación” prevalece sobre la de “derecho” y la de “responsabilidades colectivas” sobre las “prerrogativas individuales”[29].

Para la Primera Sala, el derecho al ambiente sano posee dos dimensiones: la primera de carácter objetiva o ecologista, que protege al medio ambiente como un bien jurídico fundamental en sí mismo, que atiende a la defensa y restauración de la naturaleza y sus recursos con independencia de sus repercusiones en el ser humano; la segunda dimensión subjetiva o antropocéntrica, donde este derecho constituye una garantía para la realización y vigencia de los demás derechos reconocidos en favor de la persona[30]. La sentencia precisa que la vulneración a cualquiera de estas dos dimensiones constituye una violación al derecho humano al ambiente sano[31].

En la misma línea de la Corte IDH en la OC-23/17, la sentencia bajo análisis establece que el derecho al ambiente posee connotaciones tanto individuales como colectivas. En su carácter colectivo, constituye un interés universal que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras; mientras que, en su connotación individual, su vulneración puede tener repercusiones directas e indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros[32]. Ahora bien, la Primera Sala fue enfática en señalar que el reconocimiento de la naturaleza colectiva y difusa del derecho al medio ambiente sano no debe ni puede conducir al debilitamiento de su efectividad y vigencia, y mucho menos a la ineficacia de las garantías que se prevén en el ordenamiento jurídico para su protección[33].

De acuerdo con la sentencia, el derecho al medio ambiente sano obliga a la construcción de un nuevo y particular enfoque que atiende tanto a los fines que persigue, como a su naturaleza colectiva[34], y que, a la vez, se traduce en un principio rector de política pública[35].

 

5. Enfoque de desarrollo sustentable

Otro de los elementos que caracteriza a las decisiones judiciales ambientales en la era del Antropoceno es la aplicación del enfoque de desarrollo sustentable como fórmula ideal para resolver los casos complejos.

Su puesta en práctica es cada vez más común por parte de las altas cortes de nuestra región, entre ellas: la Sala Constitucional de Costa Rica, Corte Constitucional de Colombia, Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, Supremo Tribunal de Justicia de Brasil, Corte Suprema de Justicia de Chile, y más recientemente, la Corte Constitucional del Ecuador.

La SCJN ya había explorado su aplicación en la controversia 212/2018[36], reiterando esta línea jurisprudencial por medio de la resolución que aquí se analiza.

Para la Primera Sala, el denominado enfoque de desarrollo sustentable está diseñado para resolver conflictos en materia de protección al medio ambiente y diversas atribuciones de uso de suelo, ordenamiento territorial, desarrollo urbano, así como cualquier otra que incida en la protección medioambiental[37].

La Primera Sala encuentra este enfoque particularmente útil para el caso en concreto, en el que se encuentra involucrada un área natural protegida, como lo es el Parque Nacional Sistema Arrecifal Veracruzano, que incluye al arrecife conocido como La Loma, cuya posible afectación se hace valer en los conceptos de violación, derivado de las obras autorizadas en los oficios reclamados[38].

En la resolución objeto de este análisis, la Primera Sala expone que la protección de los recursos naturales de la biodiversidad debe ser conforme al principio de transversalidad, que encuentra su fundamento en el artículo 25 de la Constitución Federal y en la jurisprudencia comparada de la Corte de Tierras y Medio ambiente de Nueva Gales del Sur, Australia (caso Rocky Hill Coal), el cual dispone que el desarrollo nacional debe de ser sustentable. Conforme a los criterios de equidad social y productividad, la carta magna mexicana ordena impulsar la economía sujeta al interés público y al uso de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente[39].

De acuerdo a la sentencia, el mandato constitucional de sustentabilidad que rige el desarrollo nacional debe entenderse vinculado a la función, no sólo social, sino también a la ecológica de la propiedad prevista en el artículo 27 constitucional que prevé el derecho de la Nación, en todo tiempo, de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación cuidando su conservación, la cual se ve reforzada por el artículo 4 constitucional que determina que el daño o el deterioro ambiental son causa de responsabilidad para quien lo provoque[40].

La función ecológica de la propiedad es uno de los pilares en los que la SCJN ha construido su línea jurisprudencial progresiva en favor del ambiente y el desarrollo sustentable. En la sentencia analizada, la Primera Sala desarrolló las principales características e implicaciones que conlleva el instituto constitucional de la función ecológica de la propiedad.

En ese sentido, dispuso que la función ambiental se refiere al deber de mantener las funciones ecológicas esenciales asociadas a los recursos naturales y a abstenerse de realizar actividades que puedan perjudicar tales funciones; implica conservar la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización. La función ecológica de la propiedad trasciende a cualquier uso que se le pueda dar a la propiedad y los deberes de conservación y restauración que implica son obligatorios para los propietarios, ocupantes y usuarios del sitio[41].

La Primera Sala reiteró su criterio externado en el Amparo en revisión 610/2019 de la Segunda Sala de la SCJN, en el sentido de que la postura sostenida, tradicionalmente, en relación con el crecimiento económico a cualquier precio ha sido superada por una idea más integral de desarrollo, que no sólo atiende al aspecto económico, sino que considera otros elementos, como la dimensión humana de la economía y la medioambiental[42].

De esta forma, el paradigma de esta concepción es, a criterio de la SCJN, precisamente, la idea de desarrollo sustentable que persigue tres objetivos[43]:

  1. Un objetivo económico, consistente en la eficiencia en la utilización de los recursos y el crecimiento cuantitativo;
  2. Un objetivo social y cultural, a saber, la limitación de la pobreza, el mantenimiento de los diversos sistemas sociales y culturales y la equidad social; y,
  3. Un objetivo ecológico, relativo a la preservación de los sistemas físicos y biológicos -recursos naturales, en sentido amplio - que sirven de soporte a la vida de los seres humanos, tutelando con ello diversos derechos inherentes a las personas, como lo son el derecho a la vida, a la salud, a la alimentación y al agua, entre otros.

Para sustentar el cambio de paradigma en la concepción de desarrollo, la Primera Sala se apoyó en instrumentos de soft law del derecho internacional ambiental, tales como el Informe Brundtland “Nuestro destino común”, así como en la Declaración de Río 92 sobre Medio Ambiente y Desarrollo[44].

La Primera Sala hizo hincapié respecto a que, a la luz de las obligaciones constitucionales y convencionales a cargo del Estado mexicano en relación con la protección del medio ambiente, todas aquellas medidas que incidan en esta, deben ser acordes al principio de transversalidad, conforme al cual los principios medioambientales fungen como principios jurídicos de alcance general aplicables a cualquier materia que incida en la protección del medio ambiente[45]. Entre ellos, el principio de equidad intergeneracional se constituye en un componente esencial del desarrollo sustentable[46].

Por último, la Primera Sala advierte que la forma que adoptó para proteger el derecho humano a un ambiente sano y de concebir al desarrollo sustentable, es la única viable para enfrentar la crisis y emergencia planetaria ante la insostenible interferencia humana en los sistemas de la Tierra[47].

 

6. Jurisprudencia de principios

Si bien, tradicionalmente a los principios generales del derecho, como fuentes no escritas del ordenamiento jurídico, se les ha asignado una función de integración, delimitación e interpretación de las fuentes escritas; lo cierto del caso es que en los últimos años y como respuesta por parte del derecho a los desafíos propios de la era del Antropoceno y la crisis planetaria, los principios ambientales han adquirido una relevancia superlativa, en la medida que cada vez es más común su utilización jurisdiccional, para resolver casos concretos, llegando incluso a convertirse, en algunos sistemas, en verdaderos parámetros de constitucionalidad y convencionalidad.

A este cambio en la forma de resolver los conflictos jurisdiccionales ambientales, aplicando directamente los principios rectores ambientales, la doctrina lo ha denominado jurisprudencia de principios.

A partir del párrafo 200 de la sentencia, la Primera Sala desarrolla ampliamente los principios rectores ambientales aplicables al caso concreto: preventivo, precautorio, in dubio pro natura, in dubio pro aqua, no regresión y progresividad, equidad intergeneracional y responsabilidad propter rem.

De conformidad con la sentencia, el principio precautorio constituye una herramienta fundamental para resolver aquellas situaciones de incertidumbre científica y le atribuye diferentes alcances[48]:

  • Opera como pauta interpretativa ante las limitaciones de la ciencia para establecer con absoluta certeza los riesgos a los que se enfrenta la naturaleza; En relación con la administración pública, implica el deber de advertir, regular, controlar, vigilar o restringir ciertas actividades que son riesgosas para el medio ambiente, pudiendo fungir como motivación para aquellas decisiones que, de otra manera, serían contrarias al principio de legalidad o seguridad jurídica;
  • Para el operador jurídico la precaución exige incorporar el carácter incierto del conocimiento y;
  • Reconoce la posibilidad de revertir la carga de la prueba del agente potencialmente responsable (artículo 8.3. del Acuerdo de Escazú) siendo que el juzgador cuenta con dicha herramienta a efecto de allegarse de todos los elementos probatorios necesarios para identificar el riesgo o el daño ambiental.
  • La Primera Sala reiteró su postura en el sentido de que, atendiendo al principio de precaución, es constitucional la toma de decisiones jurisdiccionales ante situaciones o actividades que puedan producir riesgos ambientales, aunque no se tenga certeza científica o técnica al respecto. En su criterio, una vez identificado el riesgo, la falta de pruebas científicas o técnicas no es motivo para no tomar las medidas necesarias para salvaguardar el medio ambiente[49].

Por su parte, la Primera Sala considera que la definición y el entendimiento del principio de prevención en materia ambiental en relación con el deber de cuidar el medio ambiente regulado por el marco normativo convencional, permite una adecuada protección al medio ambiente, pues tiene como finalidad evitar que se causen daños al mismo[50].

En ese sentido, el principio de prevención es considerado por la SCJN como el medio más relevante para evitar el daño ambiental o la regla de oro sobre la cual se erigen los demás principios en materia ambiental y lo define como el conjunto de medidas destinadas a evitar que el daño ambiental se verifique[51], conllevando las obligaciones estatales de[52]:

  • Contar con un sistema de evaluación de impacto ambiental y el deber de someter a este los proyectos que ocasionan efectos significativamente adversos contra el medio ambiente;
  • Crear normas de calidad y emisión ambientales y el deber de respetarlas; y,
  • Contar con un régimen de responsabilidad ambiental y de sancionar las conductas que atenten contra él, así como de perseguir la reparación del entorno en los causantes de daños, y su respectivo correlativo de soportar las sanciones y el deber de reparar el daño causado.

Ahora bien, tal y como lo señala la sentencia, la Corte IDH ha señalado que como frecuentemente no es posible restaurar la situación existente antes de la ocurrencia de un daño ambiental, la prevención debe ser la política principal respecto a la protección del medio ambiente[53]. En cuanto al tipo de daño que se debe prevenir, ha dispuesto que los Estados deben tomar medidas para prevenir el daño significativo al medio ambiente y que su existencia debe determinarse en cada caso concreto, con atención a las circunstancias particulares del mismo[54]. De igual manera, ha considerado que la obligación de prevención en derecho ambiental significa que los Estados están obligados a usar todos los medios a su alcance con el fin de evitar que las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción causen daños significativos al medio ambiente[55].

En esa misma línea, la Primera Sala atrajo e hizo suyos las obligaciones estatales desarrolladas por la Corte IDH en la Opinión Consultiva 23/17 en relación con el principio preventivo, incluyendo los deberes estatales de regular; supervisar y fiscalizar; requerir y aprobar estudios de impacto ambiental; establecer un plan de contingencia, y mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental[56]. También se apropió de los estándares interamericanos en materia de evaluación de impacto ambiental de la OC-23/17 de: llevarse a cabo antes de la realización de la actividad; ser realizado por entidades independientes bajo la supervisión del Estado; abarcar el impacto acumulado; participación de las personas interesadas; respetar tradiciones y cultura de los pueblos indígenas y contenido de los estudios de impacto ambiental[57].

Es importante destacar que la Primera Sala se dio a la tarea de distinguir entre el principio de prevención y el de precaución que, si bien están estrechamente relacionados, encuentran diferencias puntuales entre sí. Al efecto, expuso que el primero se fundamenta en el conocimiento acerca de que determinada situación es riesgosa para el medio ambiente, mientras el principio de precaución opera ante la incertidumbre sobre dicho aspecto, siendo que la diferencia sustancial entre ambos principios es la certeza que se tiene en relación con el riesgo, pues en el caso de la precaución se demanda una actuación estatal ante la duda de que una actividad pueda ser riesgosa, en cambio, conforme al principio de prevención, existe certeza respecto del riesgo[58].

Respecto al principio in dubio pro natura, vinculado indisolublemente con los de prevención y precaución, la Primera Sala entiende que, ante la duda sobre la certeza o exactitud científica de los riesgos ambientales, se debe resolver a favor de la naturaleza; esto es, si en un proceso existe una colisión entre el medio ambiente y otros intereses, y los daños o los riesgos no pueden dilucidarse por falta de información, deberán tomarse todas las medidas necesarias a favor del medio ambiente.

Ahora bien, debe destacarse que, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia, este principio no solo aplica ante incertidumbre científica, sino también como mandato interpretativo general de la justicia ambiental, en el sentido de que en cualquier conflicto ambiental debe prevalecer, siempre, una interpretación a favor del ambiente[59].

Por su parte, acudiendo al artículo 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y al numeral 26 de la Convención Americana, así como a la Declaración Río+20, la Primera Sala expuso que el principio de progresividad se traduce en la prohibición correlativa de regresividad, lo que implica que una vez que se ha llegado a determinado nivel de protección, el Estado se encuentra vedado a retroceder en esa garantía, salvo que se cumpla con un estricto juicio de proporcionalidad, en términos del cual se demuestre que la medida regresiva es imprescindible para cumplir con un fin constitucionalmente válido[60].

De acuerdo con lo desarrollado en la sentencia, este principio conlleva una serie de obligaciones específicas a cargo del Estado como la de adoptar medidas hasta el máximo de los recursos que disponga; mejorar continuamente el disfrute de los derechos; medir el disfrute de los derechos; elaborar planes de acción para el mejor disfrute de los derechos, entre otras[61].

La sentencia sostiene que este principio se relaciona estrechamente con los espacios o áreas naturales protegidas, pues conforme al mismo se limitan las posibilidades de disminuir o modificar injustificadamente cualquier nivel de protección alcanzado con la declaración especial de protección, por lo que considera que el concepto de nivel de protección alcanzado es fundamental para la aplicación de este principio[62].

Por su parte, citando la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina del caso Majul Julio J. c. Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros s/acción de amparo ambiental del 11 de julio de 2019 (AR/JUR/22384/2019), así como la Declaración de Brasilia de Jueces sobre Justicia Hídrica, la Primera Sala entiende que el principio in dubio pro aqua prevé que ante la incertidumbre científica que pudiera surgir en torno al riesgo de daño ambiental, las controversias en la materia deberán de ser resueltas del modo más favorable a la protección y preservación de los recursos de agua y ecosistemas conexos. Este principio enfatiza la necesidad de asegurar un nivel de protección alto a los recursos hídricos, así como a cualquier elemento del entorno natural que esté interrelacionado con el agua y resulta particularmente relevante en el ejercicio de cualquier competencia vinculada con actividades humanas sobre el agua y los ecosistemas relacionados[63].

En estrecha vinculación al principio in dubio pro aqua está el principio propter rem, que de acuerdo a la sentencia, conlleva un deber de diligencia (due diligence) en relación con la protección ambiental que tiene el propietario, ocupante o usuario respecto de la propiedad y se transmite ad infinitum sin que sea necesaria una aceptación tácita o expresa; por lo que la responsabilidad ambiental respecto de la propiedad es, en este sentido, ambulatoria o inherente a la cosa, a la naturaleza, trasladándose de propietario en propietario, o bien, de usuario en usuario[64].

A raíz de este principio, en las áreas de conservación de la biodiversidad, los propietarios, ocupantes o usuarios de los predios que las conforman heredan o adquieren la responsabilidad ambiental de que el uso de la propiedad en estos sitios está delimitado a la función ecológica de la misma, esto en términos de los artículos 4, 25 y 27 de la Constitución Federal. Así, para la Primera Sala, la responsabilidad propter rem, en áreas de conservación de la biodiversidad, implica que el uso de estos predios habrá de ser siempre en función de los servicios ecológicos en beneficio público y de equidad intergeneracional[65].

Debe resaltarse que, de acuerdo con la sentencia, los actos reclamados no se emitieron en apego al estándar de la mejor evidencia científica disponible, ni a la luz de los principios de precaución, prevención, no regresión e in dubio pro aqua, que requiere el derecho humano al ambiente sano, motivo por el cual fueron revocados[66]. Lo anterior demuestra la importancia crucial que han adquirido los principios rectores ambientales.

 

7. Rol primordial de la ciencia

Otro factor para destacar fue el papel primordial que ostentó la ciencia en la decisión judicial bajo estudio. Tal y como se expuso anteriormente, para la Primera Sala la mejor evidencia científica disponible junto con los principios rectores ambientales, se constituyen en estándares o parámetros de cumplimiento para lograr una adecuada protección del derecho humano a un ambiente sano[67].

Dos claros ejemplos de lo anterior fue la forma en que la Primera Sala abordó los servicios ambientales, así como la evaluación holística e integral de la manifestación de impacto ambiental.

De acuerdo con la sentencia, los servicios ambientales se definen y se miden a través de pruebas científicas y técnicas que, como todas en su ámbito, no son exactas ni unívocas, lo cual implica que no es posible definir el impacto de un servicio ambiental en términos generales o a través de una misma unidad de medición, siendo que algunos servicios ambientales se deberán definir a través de pruebas científicas improbables[68].

Para la Primera Sala, la exigencia de evidencias unívocas sobre la alteración de un servicio ambiental constituye una medida de desprotección del medio ambiente derivada del desconocimiento del funcionamiento de los ecosistemas, pues en muchas ocasiones, cuando estas consecuencias resultan perceptibles para el ser humano, es porque el daño al medio ambiente ya es irreparable o irreversible[69].

La Primera Sala enfatizó que a lo que obliga el principio de precaución es a buscar, en cada caso, las herramientas o métodos necesarios para entender el funcionamiento de un ecosistema, así como de los servicios ambientales que presta. Lo anterior, siempre con miras a garantizar su conservación a la luz del principio in dubio pro ambiente[70].

Por otra parte, con base en el procedimiento administrativo para la evaluación del impacto ambiental previsto en la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como en su Reglamento en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, la Primera Sala consideró que la autoridad competente debe realizar un análisis integral y holístico del proyecto, plan o programa sometido a su autorización, de acuerdo con su naturaleza, objetivos, características, distribución espacial de obras y/o actividades principales, de servicios y asociadas bajo el estándar de la mejor evidencia científica disponible y a la luz de los principios de precaución, prevención, no regresión e in dubio pro aqua[71].

Además, de acuerdo con el procedimiento referido, la autoridad debe tomar en cuenta los posibles efectos de las obras o actividades a desarrollarse en el o los ecosistemas de que se trate, tomando en cuenta el conjunto de elementos que los conforman, y no, únicamente, los recursos que fuesen objeto de aprovechamiento o afectación directa[72].

Asimismo, al emitir la evaluación del impacto ambiental, la Primera Sala enfatizó que la autoridad debe analizar si por la interacción de las obras, actividades y proyectos que pretendan desarrollarse en sitios en los que por su interacción los diferentes componentes ambientales regionales, se prevean impactos acumulativos, sinérgicos o residuales, significativos o relevantes, susceptibles de ocasionar la destrucción, el aislamiento o la fragmentación de los ecosistemas[73].

En este contexto, de acuerdo con la sentencia, constituye una obligación de la autoridad emitir la resolución correspondiente de manera fundada y motivada, en la que se pronuncie sobre la totalidad de un proyecto sometido a su autorización teniendo en cuenta la información científica relevante, oportuna, suficiente y fidedigna que sea facilitadora en la toma de decisiones, en particular, que le permita identificar la viabilidad ambiental del proyecto que evalúa[74].

Ello, pues sólo haciendo una evaluación holística e integral se puede determinar si autoriza o niega la obra, actividad o proyecto y, en caso de autorizarla, si sujeta su realización a la modificación del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación que tengan por objeto evitar, atenuar o compensar los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos[75].

Además, sólo bajo una análisis integral y completo, puede fijar las condiciones y requerimientos ad hoc que deban observarse tanto en la etapa previa al inicio de la obra o actividad como en sus etapas de construcción, operación y abandono, garantizando así una adecuada protección al medio ambiente[76].

 

8. Flexibilización de las reglas procesales

Las sentencias ambientales en la era del Antropoceno también se caracterizan por flexibilizar las reglas procesales tradicionales o clásicas, a efectos de ajustarlas y amoldarlas a una serie de nuevas situaciones para las cuales, en la mayoría de los casos, no fueron concebidas ni diseñadas, y con ello, lograr dar respuestas procesales efectivas sin violentar o trasgredir el debido proceso[77].

Ya en el amparo en revisión 307/2016 sobre afectaciones ambientales al ecosistema de humedal denominado Laguna del Carpintero, la propia Primera Sala de la SCJN había llegado a la conclusión de la necesidad de flexibilizar las reglas del juicio de amparo ambiental, entre ellas los institutos procesales de la legitimación por interés legítimo, la relatividad de las sentencias y la inversión de la carga de la prueba, a efecto de convertir el juicio de amparo en un mecanismo procesal efectivo para la protección constitucional del ambiente ante el riesgo de su afectación y su reparación integral.

Ahora bien, en la sentencia objeto del presente análisis, la Primera Sala retomó la metodología y línea jurisprudencial esbozada en el amparo en revisión 307/2016, respecto a los elementos que deben ser tomados en consideración para determinar la existencia de interés legítimo en juicios de amparo en materia ambiental[78].

En ese sentido, la Primera Sala consideró que el “entorno adyacente” de un ecosistema, entendido como su área de influencia delimitada a partir de los servicios ambientales que presta, puede ser utilizado como criterio para verificar el interés legítimo en los juicios de amparo ambientales[79]. De ahí que en esos casos se puede acreditar dicho interés con la existencia de un vínculo entre quien alega ser titular del derecho ambiental y de los servicios ambientales que presta el ecosistema presuntamente vulnerado; vínculo que surge, por ejemplo, cuando la parte quejosa demuestra habitar o utilizar su “entorno adyacente”, sin que para ello resulte necesario demostrar que el daño al medio ambiente efectivamente existe, pues atendiendo al principio de precaución, tal circunstancia debe constituir la materia de fondo del juicio de amparo[80].

Si bien, la Primera Sala señaló que los juzgadores tienen la obligación de hacer una interpretación amplia en relación con la legitimación activa en el juicio de amparo en materia ambiental (principio 10 de la Declaración de Río 92 y artículos 4.6 y 8.3 del Acuerdo de Escazú), dejó claro que ello no es sinónimo de acción popular o de legitimación ilimitada, ya que para acreditar el interés legítimo, es necesario demostrar que quien acude al juicio es beneficiario de los servicios ambientales que presta el ecosistema que estima afectado[81].

Por último, la Primera Sala reiteró la posición externada en el amparo en revisión 307/2016, respecto a que a la luz del principio de precaución y del artículo 8.3 del Acuerdo de Escazú, se reconoce la posibilidad de revertir la carga de la prueba a cargo del agente potencialmente responsable; es decir, en virtud de este principio, el juzgador cuenta con dicha herramienta a efecto de allegarse de todos los elementos probatorios necesarios para identificar el riesgo o el daño ambiental[82].

 

9. Efectividad

Tomando en consideración que el principal reto que enfrenta el derecho ambiental en la era del Antropoceno es lograr su plena efectividad, las decisiones judiciales juegan un papel fundamental para alcanzar la justicia ecológica dentro del Estado de Derecho ambiental.

En el artículo académico de este mismo autor titulado: “Decisiones Judiciales Efectivas en materia ambiental[83], se desarrollaron una serie de presupuestos y factores que favorecen el cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales ambientales.

Al realizar un ejercicio académico de chequeo o verificación de la sentencia objeto del presente análisis respecto a dichos presupuestos y factores, fue posible confirmar que cumple con la mayoría de estos.

Al efecto, destacan los siguientes:

  • Ser clara, directa, concreta, precisa, vinculante y por escrito;
  • Resolver el qué, quién quiénes, cómo, dónde, cuándo y cuánto del conflicto jurídico ambiental, tomando en consideración factores sociales y económicos (enfoque de desarrollo sostenible);
  • Ser oportuna, transparente, imparcial, justa e inclusiva;
  • Ser dictada por jueces independientes, proactivos, con amplios poderes y conocimientos especializados en la materia ambiental;
  • Estar fundamentada tanto en derecho ambiental y sus principios rectores como en la mejor evidencia científica disponible;
  • Tomar en consideración a las generaciones presentes y futuras, así como a las demás especies y ecosistemas con los cuales el ser humano comparte el planeta, como intereses jurídicos en sí mismos (paradigma eco/bio/geo céntrico);
  • Integrar el enfoque basado en derechos humanos, especialmente en relación con poblaciones vulnerables y de ecologización de los derechos humanos.
  • Incluir planes de aplicación y cumplimiento en el espacio y el tiempo, tomando en cuenta la existencia de capacidades técnicas, institucionales y presupuestarias para su efectiva ejecución.

 

10. Reflexiones finales

La resolución objeto del presente análisis constituye un leading case a nivel regional y global en materia de derechos humanos ambientales y tutela de arrecifes y humedales.

En dicha sentencia, la Primera Sala de SCJN, luego de un análisis constitucional, convencional y legal, concluyó que la protección de los humedales, incluyendo los arrecifes de coral, es una prioridad nacional e internacional que ha llevado al país a emitir una estricta regulación de este ecosistema y que, por ello, cualquier análisis debe guiarse por un criterio de máxima precaución y prevención y bajo el estándar más alto de protección garantizado por el orden jurídico en torno al derecho humano al medio ambiente sano.

Se trata de una resolución jurisdiccional donde los derechos humanos, el medio ambiente y el desarrollo sostenible se fusionan para formar un poderoso tridente para afrontar la actual emergencia planetaria.

Luego del análisis aquí realizado se concluye fehacientemente que la sentencia cumple a cabalidad con los presupuestos que actualmente caracterizan a las decisiones judiciales en la era del Antropoceno, poniéndose la Suprema Corte de Justicia mexicana a la cabeza a nivel global en materia de justicia ecológica.

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA

  1. GONZÁLEZ BALLAR, R., y PEÑA CHACÓN, M. El Proceso Ambiental en Costa Rica, Editorial Isolma S.A, San José, 2015.
  2. OJEDA MESTRE, R. Las cien caras del derecho ambiental. Medio Ambiente & Derecho, Revista Electrónica de Derecho Ambiental de la Universidad de Sevilla, número 12-13, diciembre 2005, España.
  3. PEÑA CHACÓN, M. Justicia Ecológica del siglo XXI, en Peña Chacón, M. (editor) El Derecho Ambiental del Siglo XXI, Editorial Isolma, San José, 2019.
  4. PEÑA CHACÓN, M. Enverdecimiento de las cortes latinoamericanas, últimos avances jurisprudenciales. Revista Monfragüe Desarrollo Resiliente, Volumen XII. 2020, España.
  5. PEÑA CHACÓN, M. Del Derecho al Ambiente al Derecho Ecológico, el caso de Costa Rica. Revista de Derecho Ambiental RDA, número 67, julio-septiembre 2021. Argentina.
  6. PEÑA CHACÓN, M. Ecologización de los derechos humanos en la jurisprudencia constitucional costarricense. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, volumen 69, número 274-2. 2020. México.
  7. RABASA SALINA, A., y DE WINDT, C. Antología Judicial Ambiental 2017-2020, SCJN, 2021.

 


 

NOTAS

[1] Coordinador de la Maestría en Derecho Ambiental de la Universidad de Costa Rica. Abogado litigante, consultor, investigador y profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica y de las Maestrías en Derecho Ambiental y Derecho Público del Sistema de Estudios de Posgrados de la Universidad de Costa Rica. Miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) y corresponsal nacional del Centré International de Droit Comparé de l´Environnement (CIDCE). Correo: mariopenachacon@gmail.com
[2]   Término utilizado para designar la era geológica actual que se distingue por el papel central que desempeña la humanidad para propiciar significativos cambios geológicos. Fue propuesto en el año 2000 por el Nobel de Química Paul Crutzen y se refiere a la época en que los humanos sustituyeron a la naturaleza como la fuerza ambiental dominante en la Tierra, siendo que su acción ya marcó el estrato geológico.
[3] PEÑA CHACÓN, M. Justicia Ecológica del siglo XXI, en Peña Chacón, M. (editor) El Derecho Ambiental del Siglo XXI, Editorial Isolma, San José, 2019, disponible a través del siguiente enlace (consultado el 9 de mayo de 2022)
[4] PEÑA CHACÓN, M. Enverdecimiento de las cortes latinoamericanas, últimos avances jurisprudenciales. Revista Monfragüe Desarrollo Resiliente, Volumen XII. 2020, España, disponible a través del siguiente enlace (consultado el 9 de mayo de 2022)
[5] Disponible a través del siguiente enlace (consultado el 9 de mayo de 2022)
[6] Sumario del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[7] Párrafo 290 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[8] Párrafos 354 a 358 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[9] PEÑA CHACÓN, M. Del Derecho al Ambiente al Derecho Ecológico, el caso de Costa Rica. Revista de Derecho Ambiental RDA, número 67, julio-septiembre 2021. Argentina.
[10] PEÑA CHACÓN, M. Ecologización de los derechos humanos en la jurisprudencia constitucional costarricense. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, volumen 69, número 274-2. 2020. México, disponible a través del siguiente enlace (consultado el 09 de mayo de 2022)
[11] PEÑA CHACÓN, M. Enverdecimiento de las cortes latinoamericanas, últimos avances jurisprudenciales. Revista Monfragüe Desarrollo Resiliente, Volumen XII. 2020, España, disponible a través del siguiente enlace (consultado el 9 de mayo de 2022)
[12] Citando la Opinión Consultiva OC-23-17 de la Corte IDH, la Primera Sala de la SCJN reconoció la doble dimensión del derecho humano a un ambiente sano: una objetiva o ecologista, que protege al medio ambiente como un bien jurídico, que atiende a la defensa y restauración de la naturaleza y sus recursos independientemente de los efectos en el ser humano; y otra subjetiva o antropocéntrica, conforme a la cual la protección de este derecho es una garantía para la realización y vigencia de los demás derechos reconocidos en favor de la persona. También señaló el carácter de derecho autónomo del derecho al ambiente sano y sus connotaciones tanto colectivas como individuales. Además, reconoció los principios clásicos del derecho ambiental, así como los emergentes: in dubio pro natura y no regresión, llegando a la conclusión de la necesidad de flexibilizar las reglas del juicio de amparo, entre ellas los institutos procesales de la legitimación por interés legítimo, la relatividad de las sentencias y la inversión de la carga de la prueba, este último, fundamentado en el Acuerdo de Escazú, a efecto de convertir el juicio de amparo en un mecanismo procesal efectivo para la protección constitucional del ambiente ante el riesgo de su afectación y su reparación integral.
[13] Al resolver el amparo en revisión 610/2019, la Segunda Sala de la SCJN declaró que el incremento en los niveles de etanol en las gasolinas resulta contrario al derecho humano a un medio ambiente sano, específicamente al principio precautorio; ello debido a encontrarse en debate la magnitud de los posibles daños a la calidad del aire que podría producir el empleo del etanol como oxigenante de combustibles. La Segunda Sala enfatizó que los posibles beneficios económicos de abaratar los precios de los combustibles deben ser ponderados y confrontados contra los potenciales riesgos para el medio ambiente y las obligaciones estatales de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y combatir el cambio climático.
[14]  Párrafos 275 y 320 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[15] Párrafos 159 a 167 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[16]   Sentencia de la Sala Cuarta del 24 noviembre 2011, ECLI:EU:C:2011:768 y Sentencia de la Sala Segunda de 10 de diciembre de 2009 ECLI:EU:C:2009:767.
[17] Sentencia Salas, Dino y otros c/Salta, provincia de y Estado Nacional s/ amparo. Sentencia de 26 de Marzo de 2009, Nro. Interno: S1144XLI. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Capital Federal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Id SAIJ: FA09000029.
[18] Párrafos 325 a 353 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[19] Párrafo 235 y nota de pie de página 100 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[20] El caso puede consultarse en Antología Judicial Ambiental (2017-2020) del Centro de Estudios Constitucionales, SCJN, página 179, disponible a través del siguiente enlace (consultado el 09 de mayo de 2022)
[21] Párrafo 173 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[22] Párrafo 154 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[23] Párrafo 162 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[24] Párrafo 167 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[25] Párrafo 158 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[26] Párrafo 164 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[27] Párrafo 158 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[28] Párrafo 162 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[29] Párrafo 158 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[30] Párrafo 165 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[31]
Párrafo 166 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[32] Párrafo 168 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[33] Párrafos 166 y 196 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[34] Párrafo 171 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[35] Párrafo 198 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[36] Resuelta en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos, bajo la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
[37] Párrafos 172 y 190 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[38] Párrafo 172 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[39] Párrafo 173 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[40] Párrafo 178 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[41] Párrafo 177 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[42] Párrafo 180 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[43] Párrafo 180 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[44] Párrafos 181 a 189 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[45] Párrafo 190 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[46] Párrafo 191 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[47] Párrafos 192 y 193 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[48] Párrafos 203 y 212 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[49] Párrafos 130 y 214 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[50] Párrafo 223 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[51] Párrafo 215 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[52] Párrafo 216 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[53] Párrafo 214 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[54] Párrafo 220 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[55] Párrafo 221 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[56] Párrafo 221 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[57] Párrafo 222 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[58] Párrafo 204 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[59] Párrafo 224 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[60] Párrafos 229 y 230 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[61] Párrafo 231 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[62] Párrafo 233 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[63] Párrafos 235 y 236 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[64] Párrafos 240 y 241 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[65] Párrafo 242 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[66] Párrafos 350 y 353 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[67] Párrafos 350 y 353 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[68] Párrafos 100, 250 y 252 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[69] Párrafo 252 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[70] Párrafo 254 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[71] Párrafo 315 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[72] Párrafo 323 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[73] Párrafos 332 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[74] Párrafos 298 y 333 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[75] Párrafos 333 y 334 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[76] Párrafo 334 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[77] GONZÁLEZ BALLAR, R., y PEÑA CHACÓN, M. El Proceso Ambiental en Costa Rica, Editorial Isolma S.A, San José, 2015, disponible en el siguiente enlace (consultado 09 de mayo de 2022)
[78] Párrafo 79 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[79] Párrafo 108 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[80] Párrafo 109 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[81] Párrafos 91 y 111 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[82] Párrafo 212 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
[83] Disponible a través del siguiente enlace (Consultado 06 de mayo de 2022)