ESTUDIOS  

LAS RELACIONES ENTRE LA NATURALEZA Y EL DERECHO:
JUSTICIA CLIMÁTICA Y DERECHOS HUMANOS.
JUSTICIA ECOLÓGICA Y DERECHOS DE LA NATURALEZA

   


Teresa Vicente Giménez
Universidad de Murcia



 

Resumen

En el siglo XX el desarrollo de la ciencia de la ecología nos ha enseñado que el ser humano forma parte del ecosistema y, en el siglo XXI, la nueva era geológica del antropoceno nos pone de manifiesto la responsabilidad de la humanidad por el daño ocasionado a la naturaleza, debido al modelo de crecimiento ilimitado. Se trata ahora de responder al gran reto del cambio global mediante la construcción de un nuevo modelo de desarrollo basado en las relaciones ecosistémicas de las que forma parte el ser humano, y desde esta nueva racionalidad condicionar el orden jurídico, político y económico. Desde esta nueva perspectiva, el Derecho habrá de abandonar la visión antropocéntrica, que considera al ser humano como único sujeto de derecho y a la naturaleza como mero objeto para su explotación y beneficio, y avanzar hacia una visión biocéntrica, que reconoce la implicación del medio ambiente y los derechos humanos, y una visión ecocéntrica, que reconoce a la naturaleza valor y dignidad en sí misma. Las Naciones Unidas ya ha comenzado a consolidar esta visión que relaciona la Naturaleza y el Derecho, afirmando la interacción entre los derechos humanos y el medio ambiente. El modelo de las nuevas teorías de la justicia en curso: la justicia ambiental, la justicia climática y la justicia ecológica, es el gran poder en manos de la ciudadanía mundial, porque la justicia no sólo es el parámetro que legitima la ley, es también la expresión de la ética y la conciencia de la humanidad.

Palabras Clave: Justicia ecológica, justicia climática, derechos humanos, estado de derecho, derechos ecológicos, derechos de la naturaleza.

 

1 LA CONCIENCIA ECOLÓGICA Y LA ÉTICA AMBIENTAL: EL CLAMOR DE LA JUSTICIA ECOLÓGICA

La ciencia de la ecología, “la dinámica de los ecosistemas”, nos ha enseñado que toda interacción entre el ser humano y la naturaleza tiene un valo[1]r. El cambio climático y el Antropoceno nos muestra que el impacto de ser humano sobre la Tierra lo ha convertido en una gran fuerza capaz de superar los límites del ecosistema, y conducir al planeta a una nueva era geológica que pone en peligro a la humanidad y al ecosistema en su conjunto[2]. Ante la realidad del cambio global por causas antropocéntricas, desde la conciencia ecológica y los contenidos de la Ética ambiental surge la responsabilidad de cuidar, proteger y reparar la naturaleza. El clamor de una Justicia ecológica se expresa en el aumento de los movimientos sociales de perfil ecológico en todo el mundo[3].

Los años setenta fueron una década fundamental para el desarrollo de la Conciencia ecológica, que es un factor decisivo para el nacimiento de la Política ambiental y el desarrollo de la Ética ambiental. De un lado, la conciencia ecológica, movida por la urgencia de limitar el destructivo avance de nuestra civilización se manifiesta en movimientos colectivos de signo ecologista y naturalista, de donde nace la política ambiental. Como afirma Andrew Dobson, los movimientos ecologista son cada vez más “eficaces grupos de acción”: “de sus estrategias, objetivos e ideas para presionar a la hora de tomar decisiones políticas nace el pensamiento político verde o la política verde”. Las causas de los perjuicios medioambientales no pueden tratarse al margen del sistema político y económico, sino que la sostenibilidad depende de que se cambie el sistema en sus fundamentos: “La crítica básica que los verdes hacen de nuestra actual forma de vida es que aspiramos a un crecimiento ilimitado en un planeta que es, en dimensiones y capacidad, limitado…. Los recursos son limitados y aun así los tomamos y utilizamos como si fueran inagotables…Para los verdes, todo esto significa que estamos viviendo insosteniblemente…Los verdes argumentan que, en el contexto de un planeta limitado, la única sociedad viable es una sociedad sostenible, y sugieren que ninguna de las sociedades que poseemos en la actualidad es sostenible más allá de unas cuantas décadas”[4].

De otro lado conviene recordar que la conciencia ecológica, como estado último de madurez orientadora del comportamiento del ser humano, es decisiva en el avance de la ética para incluir a las relaciones ecosistémicas de las que forma parte el ser humano. En los decenios siguientes a los setenta, se va construyendo una idea reguladora de la conciencia ecológica, su vértice o raíz, que representa la categoría de la Ética ecológica y sus principios fundamentales, lo que va a permitir construir un nuevo modelo de justicia: la Justicia ecológica. La Ética ecológica tiene como objeto de reflexión a la ecología: sí la conducta humana para con el medio ha sido la causa del deterioro ecológico que sufrimos y, nuestra forma de vivir es fruto de lo que pensamos, confeccionar nuevos valores y modelos que guíen nuestro obrar, tarea que corresponde a la Ética, puede ayudarnos a crear nuevas formas de vida que nos ayuden en la solución al problema ecológico[5]. La Encíclica Laudato Sí. Sobre el cuidado de la casa común (2015), ofrece un cambio de conducta guiado por la ética ecológica que impulsa, no sólo para los católicos, sino a toda la humanidad.

La Justicia ecológica hunde sus raíces en la conciencia ecológica y en la ética ambiental, y dirige sus demandas, desde su inclusión en la justicia global, hacia un nuevo orden social que sea compatible con la complejidad de las relaciones ecológicas de las que forma parte el ser humano. La Justicia ecológica es un modelo distributivo de justicia basado en la justicia social, que trata de dar al ser humano y a la naturaleza lo que les corresponde para su desarrollo efectivo, sustentado en su propio valor y dignidad. El ecosistema se convierte en el objeto de la justicia, y sus límites están determinados por la efectividad del propio ecosistema según su estructura interna que se describe en términos de durabilidad, productividad y eficiencia. Desde esta concepción ecocéntrica, como una nueva racionalidad jurídica, la justicia ecológica habrá de condicionar el orden social, jurídico, político y económico. Ahora se antepone el primado de la ética, la justicia y la ecología, como razón jurídica del nuevo orden social basado en el ecosistema.

 

2. La dimensión humana del cambio global: el movimiento mundial por una Acción climática y ecológica.

Las preocupaciones ecológicas aparecen por primera vez en el orden del día global a comienzos de los años setenta, en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano que se celebró en Estocolmo en 1972. Previos a la Cumbre se habían publicado Informes que avisaban sobre la gravedad de la crisis ecológica causada por el modelo de desarrollo humano, como el Informe del Club de Roma sobre Los límites al crecimiento (1972)[6] y el Informe de Renè Dubos y Bárbara Word Sólo tenemos una Tierra (1972), y ya se había publicado el libro de Rachel Carson Primavera Silenciosa (1962). Sin embargo, en los años setenta aún se estaba en el limbo de una acción ecológica mundial, se estaba en plena expansión industrial, y en unos años donde se cuestionaba el modelo keynesiano de posguerra y afloraba el neoliberalismo, que alcanzaría la hegemonía mundial en la década de los ochenta con el triunfo de Reagan y Thatcher. La crisis de los setenta supuso, afirma Carlos Berzosa, “el final de un periodo capitalista que se caracterizó en los países desarrollados por el pleno empleo, elevado crecimiento, mejoras en la distribución de la renta, intervención del estado en la economía y avance de los derechos laborales”. La década de los setenta supuso “una ruptura con el modelo keynesiano de posguerra, que empezó a ser cuestionado por los neoliberales y estas ideas se comenzaron a poner en práctica en los años ochenta, aunque ya con anterioridad se aplicaron en las dictaduras de Chile y Argentina”[7].

El Movimiento mundial por una Acción Ecológica irrumpe en la Cumbre de Rio de Janeiro de 1992 con el concepto de desarrollo sostenible, que centra la cuestión principal: la unión e interacción de la Humanidad con la Naturaleza. El concepto de desarrollo sostenible, que incluye las generaciones futuras y al ecosistema (Informe Bundtlanda, Nuestro futuro común de 1986 y el documento elaborado por el PNUMA, la UICN y el WWF Cuidar la Tierra: revisión de la estrategia mundial para la conservación de 1991), impulsó a la Asamblea General de las Naciones Unidas a preparar y convocar la celebración de la Cumbre de la Tierra. El nuevo concepto de desarrollo cuestiona el concepto de crecimiento hasta ahora limitado al beneficio económico que se expresa en el PIB, y reclama expresar el desarrollo social y el desarrollo ecológico, mediante nuevos indicadores socio-ecológicos.

En la Cumbre de la Tierra de 1992 se estableció por primera vez un Plan de Acción ecológica mundial para el siglo XXI, una Agenda Global para el Desarrollo Sostenible: la Agenda 21. Para el seguimiento y supervisión del Plan de Acción de Rio se celebraron sucesivas Cumbres: en la Cumbre de Rio +5 en 1997, se constató la sumisión de la conservación del medio ambiente a los imperativos económicos y la dificultad para llevar a cabo la Agenda 21 de desarrollo sostenible. En la Cumbre de Rio+10 en 2002, se declararon los tres pilares del desarrollo sostenible: el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección del medio ambiente en planos interdependientes que se refuerzan, y trató de avanzar en los objetivos de desarrollo social de otras Cumbres como los Objetivos de la Cumbre del Milenio. En la Cumbre Río+20 de 2012, se reafirmó la comprensión de los elementos económicos, sociales, culturales y medioambientales dentro del término de desarrollo sostenible, que se equipara con el crecimiento económico sostenido, y se vincula, a su vez, el desarrollo sostenible a los derechos humanos. En el documento The Future we want, fruto de esta Conferencia, se enfatiza la prioridad de adoptar una acción climática global que se concrete en medidas de adaptación y mitigación al cambio climático. De acuerdo con la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, los Estados tienen la obligación de informar sobre estas medidas de mitigación y adaptación con el fin de cumplir con sus obligaciones de respeto, protección y promoción de los derechos humanos.

Sin embargo, los resultados de las sucesivas Cumbres demuestran que el Plan de una Acción ecológica mundial de Río no se ha cumplido, y que el logro del desarrollo sostenible ha sido un fracaso. Después de los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM) del año 2000 que había que alcanzar en 2015, en la Cumbre de las Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible de 2015 en Nueva York se adopta la Agenda 2030, que plantea un Plan de Acción de desarrollo sostenible con 17 objetivos, donde se incluye la Acción por el clima como objetivo 13.

En 2015 en la celebración de la COP21, la Conferencia de las Partes de la Convención sobre el Cambio climático, se adoptó el Acuerdo de París (EV 2016), que significa la puesta en marcha de una Acción Mundial por el Clima. Los países que han ratificado el Acuerdo han decidido aplicarlo y poner en marcha acciones de bajo carbono. La acción por el clima ha de actuar en los niveles internacional, nacional y local para lograr el bien común, el nuestro, el de las generaciones futuras y el de la Naturaleza. Sin embargo, el Acuerdo de París concluyó con un texto final que recomienda pero no obliga, sin aludir a las causas del problema general del cambio climático, a pesar de la insistencia de los científicos del Panel Intergubernamental sobre Cambio climático (IPCC) en la necesidad de una transición desde los combustibles fósiles a la energías renovables. Los últimos informes del IPCC de 2018 afirman que no se ha bajado el nivel de contaminación mundial desde la firma del Acuerdo[8], lo que demuestra que el utilitarismo y la ley de la eficacia siguen contaminando el aire, el agua, y el suelo.

No hay que olvidar que la Acción Ecológica y la Acción Climática no son una cuestión de eficacia, sino de justicia. La humanidad es el sujeto de la acción ecológica, puesto que tenemos la responsabilidad de reparar el daño ecológico causado y de cuidar de lo que está vivo, y la Naturaleza pasa a formar parte de las relaciones sociales. Para poder realizar la acción ecológica y climática, y lograr la sostenibilidad, debemos tener un pensamiento nuevo, donde los viejos esquemas mentales antropocéntricos sean sustituidos por una nueva visión ecosistémica e integradora de la vida, que nos permita construir modelos alternativos que guíen nuestro obrar.

El tema de la <equidad global>, la justicia del caso concreto, se ha echado en falta en las negociaciones del cambio climático, a la hora de dar una respuesta colectiva. Como señala Naomi Klein: “el debate sobre la equidad está basado en el sencillo hecho, científicamente contrastado, de que el calentamiento global ha sido causado por la acumulación de gases de efecto invernadero en la atmósfera a lo largo de dos siglos. Eso significa que los países que iniciaron la industrialización con mucho adelanto sobre los demás han producido considerablemente más emisiones de esa clase. Pero muchos de los países que han emitido menos hasta el momento están viéndose afectados antes (y más) que todos los demás por los efectos del cambio climático por culpa tanto de su mala suerte en cuanto a su situación geográfica como de las vulnerabilidades particulares que resulta de la pobreza”[9].

El movimiento mundial por una acción ecológica es imparable, porque reclama un modelo de justicia que distribuye los recursos de manera justa y equitativa entre todos los seres humanos y los elementos del ecosistema, que garantiza el derecho de acceso a las necesidades básicas y a la reproducción de la vida, y porque es un camino real para la paz y la seguridad mundial. Sin embargo, la realización del modelo de Justicia ecológica tiene serias dificultades para realizarse, debido a la concepción antropocéntrica y utilitarista que sigue dominado el ámbito jurídico, político y económico.

 

2.1 Los movimientos sociales como impulsores de la Acción climática: Las mujeres; La juventud; y los pueblos amenazados.

Es importante distinguir dentro de las nuevas teorías de la justicia en curso, la Justicia ambiental, la Justicia climática y la Justicia ecológica. Siguiendo a Upendra Baxi, la Teoría de la Justicia Ambiental se basa en los problemas medio ambientales (contaminación, biodiversidad, desertificación, desforestación, residuos, etc) y cómo afectan a las personas, en el desarrollo del Derecho ambiental, en los enfoques de la jurisprudencia ambiental, y en los movimientos sociales; mientras que la Teoría de la Justicia Climática aborda las desigualdades que genera el cambio climático, y plantea las relaciones entre ambas y cómo las diferentes teorías de la justicia climática pueden ser teorías sobre la justicia global[10].

El movimiento por la Justicia ambiental surgió para luchar contra la localización de instalaciones contaminantes en barrios de minorías raciales o bajos ingresos. Se inició, señala Vicente Bellver, en Estados Unidos en los años ochenta: “La vinculación entre pobreza, raza y degradación del ambiente en los entornos de producción de residuos industriales se manifestó de forma evidente en 1982, cuando una comunidad de vecinos del condado de Warren (Carolina del Norte) trató de impedir el vertido de residuos venenosos en un vertedero próximo a sus viviendas. Este ejercicio de desobediencia civil, protagonizado principalmente por mujeres y niños afro-americanos, que acabó con el arresto de más de 500 personas, es considerado por los historiadores del movimiento como la primera demostración del emergente movimiento por la justicia ambiental”[11].

El movimiento por la Justicia climática surge a comienzos del siglo veintiuno, al constatar el hecho de que el cambio climático tiene una incidencia ambiental y social que no afecta ni afectará a todo el mundo por igual: “la Justicia climática es un concepto relevante, que manifiesta que los más afectados por el cambio climático son los menos responsables de las emisiones de gases de efecto invernadero que están causando el problema ambiental y, en cambio, los niveles y modelos de vida que están generando el calentamiento global son los que menos están sufriendo las consecuencias directas, aunque sí lo harán indirectamente”[12].

Desde una perspectiva más amplia, la Justicia ecológica incluye al ecosistema en su objeto de protección, protege a la naturaleza desde su propio valor, extiende la responsabilidad humana al medio natural, y establece una nueva relación de complementariedad con las generaciones futuras y con el medio natural.

La lucha contra el cambio climático y en defensa de la vida en el planeta es hoy el horizonte de millones de ciudadanas y ciudadanos, sin fronteras geográficas, ni de religión, ni de raza, ni de género, ni de edad, que han decidido actuar por el clima. Los peores efectos del cambio climáticos los sufren los más vulnerables por factores de edad, de género, de territorio, o el carácter indígena, por ello, las mujeres, la juventud y las poblaciones amenazadas protagonizan hoy los movimientos sociales que impulsan una acción climática mundial.

Las mujeres están en la primera línea del combate por el clima, sus nombres destacan en la defensa de la naturaleza. Al mismo tiempo las mujeres y las niñas son las primeras víctimas del clima, son las que más sufren las consecuencias del cambio climático y la degradación ambiental, por ello, han de adoptarse soluciones para la atenuación, adaptación y gestión de los riesgos climático contando con ellas. El reconocimiento del saber de las mujeres, de sus derechos, y de las acciones para lograr la participación efectiva en la negociación y toma de decisiones relacionadas con la lucha contra el cambio climático, es un camino en continua construcción: en la Cumbre de la Tierra de 1992 se reconoció el saber hacer tradicional de las mujeres y su derecho a la tierra. En las Conferencias de Naciones Unidas sobre Cambio Climático se hace mención a la mujer por primera vez en 2010 en los llamados Acuerdos de Cancum. Después, en la COP20 celebrada en Lima en 2014 tiene lugar el Programa “Género, Cambio climático y CNUCC”. En el Acuerdo por el Clima que se adoptó en la COP21 de París en 2015 se hace una referencia expresa a la igualdad y al empoderamiento de las mujeres. En la COP23 de Bonn en 2017 se adoptó un Plan de Acción sobre Género y Clima, gracias al esfuerzo del Grupo de Mujeres y Género de la Convención del Cambio Climático. En la Agenda 2030 de desarrollo sostenible, los ODS nº5 y 13 son la Igualdad de Género y la Acción por el Clima. El Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su Recomendación General nº 13 sobre reducción del riesgo de desastre y cambio climático menciona como principios generales la igualdad sustantiva y no discriminación, la participación y empoderamiento, la rendición de cuentas y el acceso a la justicia de las mujeres.

La Cumbre sobre el Clima COP21, celebrada en París, donde se adoptó el Acuerdo climático, fue presidida por Ségolèn Royal, y durante su mandato se sometieron a la ONU tres informes: sobre la Iniciativa Africana en Energías Renovables, sobre Mujeres y Clima, y sobre Seguridad y Clima. En su Manifiesto por una Justicia Climática destaca a tres mujeres que han impulsado la conciencia y la acción ecológica: Rachel Carson, la bióloga marina y escritora impulsora de la conciencia ecológica en los años sesenta; Vandana Shiva, la filósofa y activista india impulsora del ecofeminismo de los años ochenta; y Wangari Muta Maathai, la bióloga y activista, premio nobel de la paz 2004[13].

En la última Cumbre del Clima de 2018, la COP 24, celebrada en Katowice (Polonia), Greta Thunberg de 16 años se convirtió en el símbolo de la movilización juvenil contra el cambio climático: Youth for Climate. Su intervención reclamando a los líderes del mundo que paren el actual modelo de desarrollo que destruye el medio natural y amenaza su futuro, recuerda la intervención de la niña Severn Suzuki en 1992 en la Cumbre de la Tierra de las Naciones Unidas. Ellas advierten que no tenemos tanto tiempo para cambiar las cosas.

Desde el llamamiento de la joven sueca a la movilización por el clima, su protesta se ha convertido en un movimiento mundial, que se expresa en manifestaciones de los jóvenes a favor del clima en todo el mundo. Los jóvenes salen a la calle en Austria, Polonia, Alemania, Bélgica, o España, donde cada viernes desde el 15 de Marzo de 2019 (15M Friday Climate) miles de jóvenes ocupan las plazas para exigir a sus representantes que actúen ya a favor del clima.

También las voces de los pueblos amenazados han sido las más fuertes en cada reunión de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático. Los pueblos insulares fueron los primeros que firmaron y ratificaron el Acuerdo de París, y han presidido la COP23 que se celebró en Bonn en noviembre de 2017.

Son los pueblos, los que después de haber tomado conciencia de los riesgos del cambio climático exigen a sus gobernantes el respeto de su derecho a vivir en un entorno sano y una economía sostenible. Por su situación geográfica están más amenazados los pueblos Insulares del Pacífico y Oceanía, África, el Hemisferio norte, o los Países Bajos.

El continente más dañado por el cambio climático es África, sin embargo representa sólo el 7% de las emisiones de efecto invernadero. Ella no ha sido la responsable del calentamiento global, porque no tuvo acceso a la revolución industrial llevada a cabo por las energías fósiles, y habiendo sido sus materias primas saqueadas por los países del norte, es la mayor víctima del calentamiento global.

Los países industrializados del Hemisferio Norte tampoco se libran del conflicto ligado al calentamiento climático. En el extremo Norte del Planeta, las situaciones de desolación se suceden y aceleran, el Círculo Polar Ártico e Islandia, cuyo banco de hielo se funde cada vez más rápido, acarrea la codicia por el dominio de nuevas vías de navegación, por los recursos petrolíferos, de gas, minerales preciosos y tierras, que ahora son accesibles gracias al deshielo.

En Europa, la elevación del nivel del mar constituye también un riesgo para los países del Norte. El 85% del litoral de los Países Bajos están especialmente amenazadas por la sumersión.

Las migraciones climáticas y la situación del Refugio, uno de los efectos más dramáticos del cambio climático, afectan en mayor medida a los más vulnerables: la infancia, las mujeres y los pueblos amenazados.

La Agencia de Naciones Unidas para los Refugiados en el informe sobre las Tendencias globales de los Desplazamientos y las Migraciones en el Mundo advierte que el número de quienes llamamos refugiados / desplazados climáticos o migrantes medioambientales es ya tres veces superior al número de refugiados de guerra, y está previsto que podría superar la cifra de 200 millones para el 2050 (ACNUR, 2016).

Aunque la mayoría de los migrantes de todo el mundo son adultos, los niños y las niñas representan hoy en día la mitad de todos los refugiados (Informe Unicef, 2016). Todos los niños y niñas son sujetos vulnerables y gozan de una protección especial por parte del Derecho, que no se está cumpliendo: antes que solicitantes de asilo, refugiados o menores separados de sus familias son niños y, por tanto, les asiste la Convención de los Derechos del Niños, que cuenta con un órgano de control de su cumplimiento, que es el Comité de los Derechos del Niño. Las mujeres son también sujetos vulnerables: las Refugiadas climáticas, tanto en las carreteras como en los campos de refugiados se enfrentan a más peligros, como agresiones, violaciones, maltrato, y las redes criminales las reclutan para la trata y la prostitución. Las mujeres están protegidas formalmente por el Derecho, sin embargo, las obligaciones por parte de los Estados tampoco se están cumpliendo[14].

Europa no está cumpliendo con sus obligaciones de Refugio, y el Mediterráneo se ha convertido en la frontera más mortal del mundo (Organización Internacional para las migraciones OIM, 2017). La legitimación del proyecto europeo es incompatible con el continuo naufragio de personas, con un alto porcentaje de menores, en el mar Mediterráneo y la ausencia de operativos de salvamento para evitar la muerte. Se trata ahora de superar los defectos del formalismo jurídico que reduce la legitimidad a la legalidad formal, y de dar un salto hacia la solidaridad y la expansión universal de la obligatoriedad de los derechos humanos. Para Javier de Lucas, ese salto de la legitimidad legal a la legitimidad material está condicionado por la fórmula del Estado de Derecho, que comprende al Estado Constitucional de Derecho, entendida como el proceso mediante el cual se incorporan a la constitución contenidos que proceden directamente de la moral, que evoca una tesis básica del iusnaturalismo: “necesitamos quizá recorrer el mismo camino que hizo posible la garantía de la democracia a través del Derecho, esto es, el Estado de Derecho, y construir las piezas de un Estado de Derecho global, universal, como el que quizá entreviera Kant al dibujar la idea de un Derecho cosmopolita, garantizado a través de una Federación de Estados, aunque sin darle ese nombre ni esa concreción”[15].

Como se ha señalado, los daños climáticos son mayores en África que en el resto del mundo, es por eso que la migración hacia el norte no se va a detener con muros y campos de refugiados sino con medidas reparativas, de acogida y de financiación de las medidas de adaptación al cambio climático.

También hay un número creciente de desplazamientos y migraciones en las pequeñas Islas del Pacífico y Oceanía. La elevación de los mares plantea un destino trágico para los territorios insulares: la desaparición o la sumersión del territorio de un Estado, su abandono por parte de la población, la pérdida de soberanía, y los desplazamientos y migraciones forzosas. Algunos Estados insulares (Tuvalu y Kiribati) han incluso comprado tierras en otros Estados (Fidji, Australia y Nueva-Zelanda) con el fin de reubicar a su población cuando sus hábitat se vuelva inhabitable por los efectos del cambio climático. Otros (como las Maldivas) construyen Islas artificiales con el fin de reubicar a sus habitantes.

El cambio climático es uno de los nuevos motivos de la afluencia masiva de personas necesitadas de protección internacional, a los que habría que dar respuesta, pero no están incluidos en la Convención de Ginebra de 1951.

 

3. El reconocimiento jurídico de la interacción entre la Naturaleza y el Derecho: la interacción entre los derechos humanos y el medio ambiente.

La perspectiva jurídica de las implicaciones recíprocas entre los derechos humanos y el calentamiento global es un tema que cada vez cobra más importancia. Hasta ahora el cambio climático y los derechos humanos se habían mantenido legalmente separados. En 2005 se dio un gran paso para que se reconozcan la relación entre los derechos humanos y medio ambiente, por la vía específica de las Resoluciones de Naciones Unidas: la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2005/60, sobre los derechos humanos y el medio ambiente como parte del desarrollo sostenible. Y el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 10/4 de 25 de Marzo de 2009 sobre derechos humanos y cambio climático, donde se requiere a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos para que procure información sobre el cambio climático y los derechos humanos, y se da la bienvenida a la decisión de nombrar un Relator Especial para que informe regularmente sobre los impactos que provoca el calentamiento global en los derechos humanos.

El 3 de junio de 2008 la Asamblea General en el marco de la Organización de Estados Americanos (OEA) aprobó la Resolución sobre derechos humanos y cambio climático en las Américas, AG/RES.2429 (XXXVIII-O/08), e invoca en la Resolución estudios explorativos para la creación de leyes y cuerpos jurisdiccionales. El Sistema Interamericano de Protección de derechos humanos proporciona interesantes caminos para establecer un enlace entre el cambio climático y los derechos humanos. El derecho a un medio ambiente sano está reconocido explícitamente en el Protocolo de San Salvador a la Convención Americana de derechos humanos (Pacto de San José de Costa Rica de 1969) de 1989 en su artículo 11, sin embargo no es justiciable ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (IAComHR) ni la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IACtHR). Desde la adopción de la Convención de los Pueblos Indígenas de 1989, tanto los sistemas de protección de derechos humanos regionales como internacionales han desarrollado nuevas formas para la protección de la naturaleza asentados en los derechos humanos de los pueblos aborígenes.

Las consecuencias de la unión entre el cambio climático y los derechos humanos están aún sin desarrollar. Una consecuencia importante es la cuestión de la responsabilidad, se trata de ampliar la responsabilidad ética de la humanidad para con el medio natural, porque su degradación ha sido desencadenada por la acción humana. Hoy tenemos la responsabilidad de cuidar de lo que está vivo y de actuar para cuidar, proteger y reparar. Como señala Hans Jonas, desde la ética de la responsabilidad se impone “el principio de responsabilidad” para con el medio natural, donde la responsabilidad es “el deber del cuidado” ante la representación del mal que le hemos hecho a la naturaleza: “lo paradójico de nuestra situación consiste en que el respeto perdido hemos de recobrarlo a través del estremecimiento”[16].

El principio de responsabilidad para con el medio natural tiene consecuencias dogmáticas en relación a la responsabilidad de los Estados: los Estados son responsables de actuar contra las violaciones de los derechos humanos mediante el desarrollo de una acción positiva con el objetivo de mitigar las emisiones de gases de efecto invernadero y cuando llevan a cabo medidas de adaptación. Sí el Estado no toma medidas para prevenir las violaciones de derechos humanos causadas por las emisiones de los gases de efecto invernadero o las medidas ya tomadas fracasan, el Estado debe considerarse obligado a proporcionar soluciones efectivas vía compensación y restitución, que puede acompañar tanto a las medidas de mitigación como a las de adaptación. De este modo, las obligaciones de respetar, proteger y promover los derechos humanos deberán ser interpretadas en el sentido de obligar al Estado a actuar con respecto a todas las medidas para la prevención y reacción al cambio climático. En este sentido, es importante destacar la sentencia de l6 de febrero de 2020 e la Corte IDH sobre la protección de los derechos ambientales de las comunidades indíginas. Por primera vez, encontró la responsabilidad del Estado por las violaciones del derecho a un medio ambiente saludable, una alimentación adecuada, agua e identidad cultural, de acuerdo con el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: deberes de los Estados de llevar a cabo progresos progresivos hacia la "plena realización de los derechos implícitos en los estándares económicos, sociales, educativos, científicos y culturales"[17].

 

4. Nuevos Paradigmas de Justicia: Justicia climática y derechos humanos. Justicia ecológica y derechos ecológicos.

Tanto la Justicia climática como la Justicia ambiental se desenvuelven dentro del paraguas de la Teoría de la Justicia y los derechos humanos. Ambos modelos de justicia tienen por objeto las desigualdades humanas que genera el cambio climático, y la problemática ambiental como causa que afecta a los derechos a la vida, a la salud, a la alimentación, al agua y a todos los derechos humanos. Por su parte, el modelo de la Justicia ecológica amplía la dimensión humana de la justicia a la dimensión ecológica, y desde este nuevo planteamiento ecosistémico, lo humano se articula en virtud de un valor natural proporcionado al todo ecológico, esto es, la naturaleza extrahumana se concibe en rigor como fin en sí misma. Mientras, el antropocentrismo aparece como falto de fundamento crítico, al adelantar al primer plano del orden de la naturaleza la consideración del orden humano, su cultura y su civilización.

Las exigencias de justicia de los derechos humanos incluyen no sólo los derechos reconocidos por la ley y la jurisprudencia, sino también la idea ética de los derechos humanos y las nuevas teorías de la justicia. La fórmula clásica del Estado de Derecho está interrelacionada con el concepto de derechos humanos, la ética de los derechos humanos es el contenido legitimador del Derecho de la democracia. Las sucesivas generaciones de derechos humanos muestran el avance de la ética y de la conciencia ciudadana, que se concreta en los sucesivos modelos o decantaciones históricas del Estado de derecho: Estado de derecho liberal o democracia liberal (derechos individuales y políticos) y Estado de derecho social o democracia social (derechos económicos, sociales y culturales). Y una tercera/cuarta generación de derechos humanos que incluiría los derechos ambientales. En este sentido, como afirma Pérez Luño, la teoría de la integración de la moral, la política y el derecho forma parte del aparato legitimador de los Estados de Derecho: “la transformación de los valores y de los presupuestos sociales y políticos que sirvieron de contexto al Estado de derecho y que han motivado sus sucesivas decantaciones, no podía dejar de manifestarse en sus criterios de legitimación”[18].

La adopción del Estado de Derecho como fórmula de la democracia occidental es defendida por Elías Díaz, más en concreto la del Estado social y democrático de Derecho, por incluir una riqueza de contenido y una mayor dimensión teórica y práctica para la transformación económico-social que otras fórmulas más cercanas al formalismo o al positivismo avalorativo[19].

Entre los derechos ambientales de tercera generación, no hay que olvidar, como señala Jesús Ballesteros, la importancia del derecho a la información y la participación en la cuestión ambiental: “El derecho a la información posibilita el derecho a la educación ambiental, indispensable para el cambio en el estilo de vida, del despilfarro consumista a la sobriedad, y el cuidado de la naturaleza, del instantaneísmo a la cultura de la duración, con el consiguiente rechazo del ecofascismo tecnocrático y el desarrolismo”[20] En este sentido el Convenio de Aarhus, que entró en vigor el 30 de octubre de 2001, reconoce los derechos de información, participación y acceso a la justicia en cuestiones medioambientales.

El paradigma de la justicia ecológica reconoce el valor de la naturaleza en sí misma, lo que permite el reconocimiento de la personalidad jurídica a los elementos del medio natural: ríos, montañas, bosques, o mares. En este sentido, los derechos ecológicos incluyen no sólo el derecho humano a un medio ambiente adecuado, los derechos sociales ahora socio-ecológicos, como el derecho humano al agua potable, y los derechos de acceso a la información y participación y justicia, sino también los derechos de la naturaleza.

De un lado, la justicia ecológica tiene por objeto las relaciones del ecosistema, el sistema de la vida, que se aproxima al “principio de vida” de Hans Jonas, el cual reconoce la noción de sistema como algo singularmente adecuado para la vida: “en realidad, en vista de la posición central que ocupa la autoconservación en la doctrina moderna de la vida, podemos decir que la adecuación del concepto de sistema para comprender la vida llega hasta donde llegue la del concepto de conservación y tiene los mismos límites que este último”[21].

De otro lado, la Justicia ecológica tiene como presupuesto la Justicia social, ambos son modelos distributivos de justicia, por ello debe ser una prioridad de la Justicia global fortalecer la justicia social. En este sentido, la Justicia Social aún no ha sido construida, ni siquiera en el Estado social de Derecho o Estado del bienestar, que asumió la responsabilidad de resolver con “vocación de integración” los problemas de la pobreza, no se ha otorgado a las personas acciones jurídicas que garanticen el cumplimiento de sus derechos sociales reconocidos. Tampoco el bienestarismo penal ha logrado cumplir sus compromisos, como afirma Gargarella: “a pesar de sus motivaciones humanitarias y propósitos social-democráticos, las instituciones del bienestarismo penal terminaron violando sus compromisos más significativos, y afectando seriamente los intereses de los menos favorecidos[22]”.

La falta de Justica social en el orden institucional implica la producción de una desigualdad global y define su mantenimiento por medios coercitivos. Como afirma Thomas Pogge, la desigualdad radical, manifiesta una injusticia que implica la violación de un deber por parte de los más favorecidos: “existe un orden institucional compartido que está modelado por los más favorecidos e impuesto sobre los menos favorecidos”. “La presencia y relevancia de instituciones sociales compartidas se hace patente en el modo tan dramático en el que nosotros influimos en las circunstancias de los pobres globales a través de inversiones, préstamos, comercio, sobornos, ayuda militar, turismo sexual, exportaciones culturales, etc.”[23] .

 

4.I. Justicia climática y derechos humanos

Desde la perspectiva jurídica, se reconocen los impactos del cambio climático en las obligaciones legales de proteger los derechos humanos, específicamente por ser la causa de la violación de tales derechos, como el derecho a la vida, a la alimentación, a la vivienda, a la salud, al agua, a la cultura, a la espiritualidad y a la autodeterminación. Se empieza explorando la cadena de causación entre los derechos humanos y los gases de efecto invernadero: primero, el problema de los derechos humanos de primera y segunda generación, y luego teniendo en cuenta la evolución de los derechos humanos de tercera generación, en particular el derecho a un medio ambiente sostenible.

Uno de los principales elementos donde se materializa la Justicia climática son los llamados conflictos climáticos. Las disputas climáticas tienen como objetivo presionar al legislador estatal, la administracción estatal y las entidades privadas a cumplir, a través del poder judicial del Estado, el compromiso mundial de garantizar un clima adecuado (Teresa Vicente, 2020).

Algunos litigios climáticos han sido recogidos por Ottavio Quirico y Mouloud Boumghar, Climate Change and Human Rights (2016). A continuación se describen algunos de estos litigios climáticos que ilustran sobre los problemas que sufren las poblaciones y territorios más vulnerables al cambio climático por su situación geográfica, y las vías jurídicas para su solución[24].

El Ártico:

Dos Solicitudes a la Comisión Inter-Americana de Derechos Humanas (IA Com HR) de los indígenas del Ártico: en la primera solicitud en 2005, el Consejo de los Innuit del Círculo Polar Ártico pidió a la Comisión Interamericana de derechos humanos que declararan a los Estados Unidos de América responsable por violaciones de derechos humanos resultado del calentamiento global causado por sus actos y omisiones, en base a la Declaración Americana de derechos y obligaciones del hombre, y que procuraran encontrar una solución adecuada, adoptando medidas de mitigación y adaptación del cambio climático. La petición se rechazó, pero aunque no prosperó, alentó posteriores demandas de justicia climática por los pueblos indígenas, abriendo el debate internacional sobre el vínculo entre el cambio climático y los derechos humanos.

Ocho años después hubo una segunda solicitud: el 23 de abril de 2013 el Consejo de los Athabaskan del Ártico interpuso una solicitud ante la Comisión Interamericana de derechos humanos denunciando las violaciones de derechos humanos de los indígenas que provocan el calentamiento y el deshielo del Ártico por las emisiones de carbón negro de Canadá, tales derechos son el derecho a la cultura, el derecho a la propiedad, y el derecho a la salud reconocidos en la Declaración Americana de Derechos Humanos. Solicitando que Canadá adoptara medidas de mitigación y medidas de adaptación y que se coordinaran con los Athabaskan.

Esta solicitud sí fue estimada, porque en estos ochos años ya se había reconocido la relación entre derechos humanos y cambio climático por dos Resoluciones de las Naciones Unidas, habían tenido lugar los Acuerdos de Cancum en 2010 y existía una jurisprudencia ambiental y climática de los distintos casos presentados al sistema interamericano de derechos humanos.

Alaska:

En el caso Kivalina, los demandantes fueron el Pueblo Nativo de Kivalina, un caso que comenzó en 2007 contra compañías energéticas y de petróleo para reclamar daños y perjuicios (pérdidas de casa y propiedad) causados por el Huracán Katrina. El argumento principal es culpar a esas compañías de contribuir al cambio climático, lo cual empeoró las consecuencias del huracán.

En este caso, el Tribunal del Distrito de Kivalina señaló que no hay estándares federales que limiten las emisiones de gases de efecto invernadero (political question), por lo tanto, no hay presunción de que las compañías de petróleo hayan causado daños al pueblo de Kivalina, y además el Tribunal dio cuenta de que hubieron otros muchos factores a considerar que podían haber sido la causa de la erosión de Kivalina. También el Tribunal Supremo de los Estados Unidos rechazó las demandas refiriéndose a la “political question doctrine”, esta doctrina sostiene que no es tarea de los tribunales federales tratar disputas sobre cuestiones políticas, que este caso es una cuestión política no justiciable, para resolver la disputa el Tribunal tendría que hacer una política de naturaleza legislativa, en vez de resolver la disputa a través de las leyes que ya existen.

África: Nigeria

En 2005 Jonah Gbemre presentó en su nombre y en el de la comunidad Iwherekan del Delta de Nigeria una demanda contra la compañía petrolera Shell, la Corporación Petrolera Nacional Nigeriana y el Fiscal-General de la Federación de Nigeria, por los derrames de petróleo y la quema de gases residuales por parte de las compañías petroleras, los cuales provocaban daños y degradación medioambiental que violaban sus derechos fundamentales y los de comunidad y se pedía el fin de esas extracciones.

El Alto Tribunal de Nigeria declaró que las acciones de las compañías petroleras suponen una violación del derecho fundamental a la vida (incluido un medio ambiente limpio) y a la dignidad de las personas, tal y como se recoge en la Constitución de Nigeria de 1999. Aunque hubo una resolución positiva, aparentemente los demandados no han cumplido con la sentencia del Tribunal, en abril de 2006 la Compañía Shell disfrutaba de condiciones de ejecución, no cumpliendo con las obligaciones que debería cumplir por orden del tribunal de cesar con las extracciones.

El litoral amenazado:

En 2013 una ONG holandesa llamada Urgenda representando el interés de esta asociación junto con 886 ciudadanos individuales presentaron un pleito contra el gobierno de los Países Bajos (Holanda), con la pretensión de que el gobierno tome medidas efectivas para lograr una reducción en las emisiones de gases de efecto invernadero, sobre todo de carbono, para el 2020 y en adelante, ya que el Estado debería actuar de acuerdo con sus obligaciones y deberes contenidos en el Convenio de Roma de 1950.

En este caso se pretende hacer responsable al Estado de causar el cambio climático, como en el caso de las dos solicitudes a la Comisión Inter-americana de Derechos Humanos de los Indígenas del Ártico, y se diferencia de los casos donde se pretende hacer responsable a las compañías privadas, como en el caso Kivalina, y el caso Gbemre donde se responsabiliza tanto al Estado Nigeriano como a las compañías privadas.

El análisis de estos casos demuestra que la acción basada en los derechos humanos por emisiones de gases de efecto invernadero antropogénicas es posible tanto contra compañías privadas como contra Estados donde las consecuencias medioambientales están localizadas en un sitio concreto.

Los pueblos indígenas de América:

En los casos planteados, tomamos a modo de ejemplo Brasil y Ecuador, la Corte Interamericana de derechos humanos ha seguido la tendencia de proteger el medio natural en base a los derechos de los pueblos indígenas.

Los Indios Yanomami contra el gobierno de Brasil (Resolución 12/85. IAComHR, 5 de marzo de 1985)

En este caso la Comisión Interamerica de derechos humanos se enfrentó a las consecuencias del plan del gobierno brasileño sobre la explotación de recursos naturales en la región del Amazonas, este plan incluía la construcción de una autovía a través del territorio de los pueblos indígenas Yanomani, y se les exigía que abandonaran su hábitat y permitieran obras masivas con los consiguientes efectos devastadores físicos, botánicos y socio-culturales, incluyendo enfermedades contagiosas. La Comisión concluyó que el fallo del gobierno brasileño de no tomar medidas para proteger a los indios resultó una violación de sus derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad personal, a la residencia, al movimiento y a la preservación de la salud y del bienestar, proporcionados en los artículos 1, 8 y 9 de la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre.

La Comunidad Indígnea Kichwa de Sarayaku contra Ecuador (Merits and Reparations, Serie C Nº245. IACtHR de 27 de junio de 2012).

En este caso la Corte Interamericana de derechos humanos trató el contrato del gobierno de Ecuador y una compañía de hidrocarburos para la exploración y explotación de petróleo crudo de un territorio que formaba parte de las tierras ancestrales de los Kichwa. Sin embargo, a pesar del reconocimiento de los derechos de los pueblos indígena Ecuador permitió las actividades de exploración que consistían en cortas árboles y plantas de gran valor medioambiental, cultural y nutricional, y en colocar explosivos poderosos sobre la superficie y en el subsuelo, lo cual afectaba a las fuentes de agua potable de los Kichwa. Esto movió a la Corte Interamericana a sostener que Ecuador había violado los derechos a la vida, a la integridad física, a la consulta y a la protección judicial según los artículos 4,5,8,21 y 25 de la Convención Americana de derechos humanos.

El cambio climático es una de las más grandes alarmas de nuestro tiempo, que concierne a todos los países del mundo. En el marco de la Asamblea de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente 2019, se ha publicado el Sexto Informe del PNUMA Perspectivas del Medio Ambiente Mundial (GEO), que aborda los desafíos ambientales más apremiantes para poder alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible y otros objetivos ambientales acordados a nivel internacional, como el Acuerdo de París, donde se advierte que los avances son demasiado lentos y que no vamos en la dirección correcta.

 

4. II. Justicia ecológica y derechos de la naturaleza:

La entrada de la cuestión ecológica en el orden social y en el orden jurídico, no ha permitido hasta el momento el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derecho, porque pone en riesgo el concepto tradicional del Derecho y el ámbito temporal y espacial de la Justicia. Se trata de la propuesta jurídica de reconocer derechos a los otros entes que comparten con nosotros los ecosistemas de la Naturaleza, y del cual dependemos. Esta propuesta ya se ha hecho realidad en algunos países, en Nueva Zelanda, India, Ecuador o Colombia se ha otorgado personalidad jurídica a la naturaleza en base a su propio valor como entidad vida, con el objetivo de que no sigan contaminándola.

Las generaciones de derechos humanos han evolucionado desde la justicia liberal a la justicia social, donde el sujeto jurídico titular de estos derechos siempre ha sido el ser humano, que pasa a ser el titular no sólo de derechos individuales y políticos, sino de derechos sociales, económicos y culturales, y ahora también de derechos ambientales. Que la naturaleza sea la titular de derechos, los derechos de la naturaleza, implica una categoría más amplia que los derechos humanos, la categoría de los derechos ecológicos como expresión de la justicia ecológica. En este sentido, las graves dificultades de técnica jurídica que genera esta nueva categoría jurídica se habrán de abordar, no sólo desde la norma y la jurisprudencia, sino también y en consonancia con el paradigma de la justicia ecológica.

Nueva Zelanda, Rio Whanganui: En Marzo de 2017 la ley Te AwaTupua reconoce personalidad jurídica al Rio Whanganui.

India, Estado Uttarakhand, Rio Ganges y Yamura: En Marzo de 2017, en base a la decisión del parlamento de Nueva Zelanda, la Corte Suprema de Uttarakhand decidió otorgar personalidad jurídica a rio Ganges y su afluente Yamura.

Colombia, Chocó, Rio Atrato: En Abril de 2017 la Corte Constitucional de Colombia considera al río Atrato como sujeto de derecho, y ordena al Estado un plan para evitar la contaminación minera.

 

5 Abordar los problemas de justicia de las sociedades actuales desde propuestas socioecológicas: ¿Quién manda los derechos humanos y ecológicos o el Mercado?

Las nuevas teorías de la justicia ecológica, ambiental y climática traen a primer término la cuestión sobre su relación con el fortalecimiento de los derechos humanos como legitimación del derecho de la democracia, con poderes para resistir la dominación de la economía y la política.

Para abordar la legitimación del Estado de derecho o democracia asentada en los derechos humanos, hay que tener en cuenta la formación histórica de esta fórmula y el amplio acuerdo en considerar la aportación de la tradición iusnaturalista, que cristaliza en las declaraciones de derechos humanos desde el siglo XVIII y en la doctrina kantiana del Estado de Derecho. Para ello es importante recordar, como señala Pérez Luño, que Inmanuel Kant concibe el Estado de Derecho como Estado de razón (la condición a priori de exigencia universal de la razón), porque la razón constituye el único fundamento de cualquier legislación positiva; y también Kant asume la tesis del iusnaturalismo iluminista de que el Estado es un medio y una condición para asegurar las respectivas esferas de libertad de los ciudadanos, por medio del derecho. Sin embargo, continua Perez Luño, a partir de Wilhelm von Humboldt, por influencia directa de las grandes obras críticas de Kant, la teoría del Estado de Derecho irá perdiendo su pretendido carácter formal-racional para ir llenándose de un contenido político concreto y expresamente manifestado, esto es, la ideología liberal y los presupuestos del Estado liberal de derecho, donde debe reconocerse una gran importancia a la progresiva influencia del positivismo jurídico formalista: “el positivismo formalista se convierte, de este modo, en la teoría jurídico-política de la burguesía liberal, eliminando progresivamente del concepto del Estado de Derecho las exigencias de contenido iusnaturalista, todavía presentes en la obra de Kant”[25] .

En la actualidad el iusnaturalismo pervive con el positivismo jurídico en el reconocimiento de los derechos humanos en los textos de máxima jerarquía normativa y en la legitimación democrática del poder. J. Habermas se refiere a tres paradigmas diferentes de legitimación del Estado de derecho democrático: el paradigma liberal, el paradigma social y el paradigma procedimental: “la <sociedad de derecho privado> de los ordoliberales, donde el peso de la legitimación recae de forma unilateral en una igualdad de oportunidades de los ciudadanos asegurada mediante libertades económicas, ha experimentado con el fracaso de la política económica neoliberal una reactivación retórica inesperada”. Sin embargo, añade: “también el modelo del Estado social se limita, bajo los puntos de vista de la justicia distributiva, a las pretensiones subjetivas de los clientes de las burocracias del Estado del bienestar, en vez de entender las prestaciones de los sistema de seguridad sociales también como poder de participación en la autolegislación democrática”. Frente a esto, plantea su tercer paradigma de legitimación del Estado de derecho democrático, el procedimental, discutido bajo el punto de vista de la teoría del discurso, el cual explica: “centra su atención en la autoautorización de los ciudadanos del Estado que colectivamente influyen en sus condiciones sociales de existencia”[26].

Para Wolfgang Streeck la fórmula del Estado de Derecho social como última fórmula del capitalismo democrático ha derivado en un Estado de derecho de deudas, lo que incapacita al Estado para garantizar a sus ciudadanos los derechos sociales (y ahora también ecológicos) que les corresponden. Y explica el proceso de reconstruir un Estado deudor en la forma de un Estado consolidador, que ponga fin a la prolongada acumulación de deuda pública y recuperar la confianza de los mercados financieros: “el Estado pasa a parecerse menos a las entidades soberanas y más a las empresas: en vez de estar por encima de los mercados tiene que responder ante ellos”. “La consolidación es convertir al Estado activista-intervencionista del capitalismo democrático de la posguerra en un Estado demediado receptivo a las presiones del mercado”[27].

Para Saskia Sassen, el capitalismo ha entrado en una lógica de destrucción, se trata de un “capitalismo estrecho” que expulsa a personas de sus hogares y a trozos de vida de la biosfera[28]. En este mismo sentido, Marina Garcés se refiere a “la condición póstuma de una humanidad que se expone a la posibilidad real de su destrucción como consecuencia de su propia acción”, se pregunta el por qué de una muerte socialmente producida y culturalmente aceptada, y responde en el sentido de que “nuestra condición póstuma no está sólo en el futuro, en la posibilidad real del cataclismo o del naufragio antropológico. Sí así fuera, no hablaríamos de lo póstumo sino de la inminencia de la amenaza. Está en un pasado que aún da sentido a nuestro presente y lo captura”[29].

El deterioro de la democracia capitalista, y su pérdida de legitimación debido a la degradación social y ecológica que provoca, impulsa nuevas propuestas socioecológicas que tratan de legitimar un nuevo orden social que no sea el neoliberal. Estas propuestas ponen el acento en el menos, crecer menos, consumir menos, desechar menos, porque hemos sobrepasado los límites ecológicos, del clima, de la biodiversidad, de la contaminación, de los residuos, y nuestra huella ecológica es profunda e imborrable, ahora hay que pensar en reparar, conversar, redistribuir, y transitar de las energías fósiles a las renovables. Sin embargo, apuntar hacia la idea de decrecimiento como alternativa a la postura desarrollista en el sentido de Serge Latouch es incompatible con la economía y la idea de democracia dentro del modelo del capitalismo, a pesar de “los mitos en los que se basa la pretensión de dominar la naturaleza y la creencia en el progreso”[30].

Entre las nuevas respuestas jurídicas que se están dando a las formas de dominación capitalista, De Cabo propone el concepto de <Común> que intenta captar el movimiento por la lucha de los bienes comunes, como prácticas del común, que se construye mediante el Derecho del Común, que por su propia especificidad incide en su naturaleza político-jurídica: toda la temática del Común, “en cuanto plantea un conflicto en el interior de las sociedades capitalistas” se entiende que forma parte como supuesto básico del Derecho constitucional, es por ello que esta concepción se viene sosteniendo desde el constitucionalismo crítico[31].

Con la crisis del Estado del bienestar y la ofensiva neoliberal de los años ochenta y noventa del siglo pasado, se pasó a considerar otro tipo de propuestas diferentes a las de la preservación de los bienes comunes. Como afirma Jose Luis Gordillo, se han dado prioridad a las propuestas de la propiedad privada y la herencia legal: “Ésta ha sido la premisa de la que ha partido el <ecologismo o ambientalismo de mercado> para propugnar, como número medular de la política medioambiental, la necesidad de poner un precio al uso de determinados bienes recurriendo a las prácticas mercantiles”[32].

Hasta ahora la cuestión ecológica se ha defendido como un bien y un derecho humano. Sin embargo, en la propuesta del nuevo constitucionalismo latinoamericano la Tierra asume la condición de persona, se reconoce a la Naturaleza como sujeto de derecho, y se la defiende ahora desde su propio valor ecológico, no ya desde lo humano. Como señala Raúl Zaffaroni, el reconocimiento de la cuestión ecológica desde su propio valor se expresa de manera incuestionable en la Constitución de Ecuador de 2008: “en su preámbulo dice: celebrando a la naturaleza, la Pacha Mama, de la que somos parte y que es vital para nuestra existencia. Y después señala que decide construir una nueva forma de convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con la naturaleza, para alcanzar el buen vivir, el sumak kawsay. El capítulo VII se refiere a los Derechos de la Naturaleza, o sea que desde el título reconoce la cuestión medioambiental como propia de la naturaleza y a ésta como titular de derechos”[33].

Desde posiciones alternativas al capitalismo, el ecofeminismo pone el acento en la sostenibilidad de la vida como solidaridad con los otros y con el medio natural. En este sentido Alicia Puleo entiende la sosteniblidad como fraternidad, que es la solidaridad del discurso ilustrado, y habla del ecofeminismo ilustrado que implica una revisión del antropocentrismo y el androcentrismo pseudouniversalista de la ilustracción: “En esta época del cambio climático, la desertificación y la desaparición de la biodiversidad, la fraternidad ha de incluir no sólo la justicia redistributiva y la justicia en el reconocimiento, sino también la sostenibilidad”[34].

En la teoría de la Redistribución y Reconocimiento de Nancy Fraser y Axel Honneth, habría que incluir ahora a la naturaleza como un nuevo sujeto que hay que reconocer y con el que hay que distribuir, ello supondría dar valor a la identidad del medio natural, que hasta ahora ha sido difamada. Esta injusticia se podría enfrentar con un cambio en el paradigma de la “estructura económica de la sociedad” y un cambio en el paradigma “cultural o simbólico”[35] . La estructura económica de la sociedad actual ha considerado a la Naturaleza como un objeto, considerarla ahora un sujeto implica otra estructura económica más allá del capitalismo; al mismo tiempo la cultura occidental moderna ha separado la Cultura de Naturaleza, el reconocimiento de la unión medio ambiente y derechos humanos requiere la unión entre el Derecho y la Naturaleza, lo que implica un nuevo modo de pensar y, en definitiva, un nuevo modelo cultural y simbólico.

 

6. A modo de Conclusión:

De un lado, es importante hacer una alabanza de lo conseguido: la interacción justicia climática y derechos humanos. La Comisión Interamericana de derechos humanos fue solicitada por los Inuit y por los Athabaskhan del Ártico, por el daño a los derechos fundamentales ocasionado por los gases de efectos invernadero antropogénicos, causados por Estados Unidos y Canadá. La Comisión desestimó la primera petición, sin ni siquiera dar respuesta a las cuestiones planteadas. Sin embargo, esta Comisión ha estimado la segunda petición, porque ya tiene en su poder herramientas jurídicas relevantes de procedimiento y sustantiva para establecer la relación entre el cambio climático y los derechos humanos. Con este paso jurídico hay esperanza de arrojar luz sobre las cuestiones socioecológicas.

De otro lado es urgente dar un paso más por parte del derecho y la jurisprudencia: el reconocimiento de la personalidad jurídica a la naturaleza, para que pueda ser sujeto de derecho por ejemplo un río o un bosque. A partir del reconocimiento del principio de la vida que está entretejido en los elementos de la Naturaleza y el daño irreparable ocasionado, es legítimo dotar a la naturaleza de derechos para su protección. Se trata de una ficción jurídica que demanda el antropoceno en el siglo XXI, cómo en su día la urgencia del capitalismo demandó al Derecho moderno la creación de una ficción jurídica que otorgara personalidad jurídica y derechos a las entidades mercantiles, y que hoy tienen más poder jurídico que las personas y que el medio ambiente.

La falta de justificación actual para la pobreza y el deterioro ecológico enfrentan al Capitalismo contra la justicia, la ética y la ecología. El capitalismo verde se cuestiona en un planeta que necesita decrecer para repartir y reparar, lo que lleva a pensar de otro modo la democracia, la justicia y el Estado de Derecho. Los datos del triunfo del modelo de capitalismo financiero a nivel mundial junto a la desigualdad social creciente (Informe sobre la desigualdad Global, 2018) y la destrucción ecológica (Infome IPCC, 2018) provocan el divorcio capitalismo y democracia, un matrimonio que se ha mantenido unido desde hace más de dos siglos en la fórmula de la democracia occidental.

La idea es pasar a la acción no sólo política: la acción ecológica, la acción climática, sino también a la acción jurídica social y ecológica, esto es, empezar a construir nuevos paradigmas capaces de atacar los alarmantes niveles de pobreza y la amenaza ecológica que sufrimos. Se trata de empezar a pensar otras ideas de la justicia, nuevos modelos, como la justicia reparativa, la justicia restaurativa, justica ecológica, justicia ambiental y justicia climática, que lleven a adoptar medidas redistributivas de la riqueza y de los recursos, medidas de adaptación y mitigación al cambio climático, medidas de reconocimiento del valor de la naturaleza, y medidas de participación y acceso a la justicia, para favorecer a la justicia global.

 

 

NOTAS

[1] R.MARGALEF, Ecología, Omega, Barcelona, 1974, p. 2.
[2]  P.J CRUTZEN y E. F STOERMER, The Anthropocene, in < Global Change Newsletter>, 41, 2000, p.18.
[3] T. VICENTE, Justicia ecológica en la era del Antropoceno, Trotta, 2016, p.46.
[4] A. DOWSON, Pensamiento verde: Una Antología, Trotta, 1999, p.12.
[5] T. VICENTE, Justicia y Derecho ambiental: para un modelo de la Justicia ecológica. Universidad de Murcia, 1995, pp.59 y 60.
[6] Hay una versión que actualiza este primer informe, también dirigida por Dennis Meadows que es el libro Beyond the Limits (1992). Y una tercera actualización con el libro The Limits to Growth: The 30-year Update (2004), de Dennis Meadows, Donella Meadows y Jorgen Randers, donde los dos conceptos más importantes son extralimitación y huella ecológica. Este último Informe no dice nada nuevo: no hemos cambiado el rumbo.
[7] C. BERZOSA, Veinte Años de la Economía Mundial, in “Revista de Economía Mundial” 50, 2018, p.33
[8] Intergovernamental Panel on ClimateChange (IPCC 2018): Special Report Global Warming of 1.5ºC.
[9] N. KLEIN, Esto lo cambia todo: el Capitalismo contra el Clima, Paidós, Barcelona, 2015, pp.59 y 151.
[10] U. BAXI, Towards a climate change justice theory?, in “Journal of Human Rights and the Environment”, Vol.7 Nº1, 2016, p.17.
[11] V. BELLVER CAPELLA, El movimiento por la justicia ambiental: entre el ecologismo y los derechos humanos, in “Anuario de Filosofía del Derecho” XIII, 1996, p.328 y 331.
[12] F. LÓPEZ BERMUNDEZ, La interacción Humanidad-Tierra: El Antropoceno, in AA.VV., Justicia ecológica en la era del Antropoceno, Teresa Vicente (editora), 2016, Trotta, Madrid, p.95
[13] S. ROYAL, Manifeste Pour Une Justice Climatique. 2017, París, Editions Plon, pp.41-54.
[14]  T. VICENTE, Justicia climática y derechos humanos: mirando al futuro, in “Francisco Jarauta en las fronteras de Babel”, Editorial IED Istituto Europeo di Design, Madrid, 2018, pp. 472-478.
[15] J. DE LUCAS, Mediterráneo: el naufragio de Europa, Tirant Humanidades, Valencia, 2015, pp.60-61.
[16]   H. JONAS, El principio de responsabilidad. Ensayo de una ética para la civilización tecnológica, Herder, Barcelona, 2015, p.358
[17] https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_400_esp.pdf
[18] A-E PÉREZ LUÑO, Teoría del Derecho. Una Concepción de la Experiencia Jurídica, Tecnos, Madrid, 2006, P. 123
[19] E. DÍAZ, Autobiografía en fragmentos. Conversación jurídico-política con Benjamín Rivaya, Trotta, Madrid, 2018, p.146-147.
[20] . J. BALLESTEROS, Sociedad y Medio ambiente, Trotta, Madrid, 2000, p.244.
[21] H. JONAS, El principio vida. Hacia una biología filosófica, Trotta, Madrid, 2017, p.101.
[22] R. GARGARELLA, De la injusticia penal a la justicia social, Siglo del Hombre Editores, Bogotá, 2008, p.82.
[23] T. POGGE, Propuesta de un Dividendo sobre los recursos naturales, in AA.VV., Un Reparto más Justo del Planeta, Trotta, Madrid, 2016, p.29.
[24]  Q. QUIRICO,y M. BOUMGHAR, Climate Change and Human Rights, Routledge, London and New York, 2016, pp. 236-334.
[25]   E. PÉREZ LUÑO, Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Tecnos, Madrid, 2005, pp.220 y 228.
[26]   J. HABERMAS, En la espiral de la tecnocracia, Trotta, Madrid, 2016, p.60
[27] W. STREECK, ¿Cómo acabará el Capitalismo? Traficantes de Sueños, Madrid, 2017, p.164.
[28] S. SASSEN, Le capitalisme est entré dans des logiques de destruction, in Le Monde, entrevista de Olivier Guez 26 abril 201.
[29] M. GARCÉS, Condición Póstuma, in El Gran Retroceso, VVAA, Seix Barral, Barcelona, 2017, p.116 y 117.
[30] S. LATOUCH, Sobrevivir al Desarrollo, Icaria, Barcelona, 2009, p.55.
[31]
C. DE CABO, El Común, Trotta, Madrid, 2017 p.108.
[32]
J.L. GORDILLO, La Protección de los Bienes Comunes de la Humanidad, Trotta, Madrid, 2006, p.13
[33]
E.R. ZAFFARONI, La Naturaleza como Persona. Pachamama y Gaia, in Nueva Constitución política del Estado. Conceptos fundamentales para su desarrollo normativo, Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, La Paz, 2010, p.128.
[34]
A. PULEO, Libertad, igualdad, sostenibilidad. Por un ecofeminismo ilustrado, in “Isegoria. Revista de Filosofía Moral y Política” nº38, 2008, p.59.
[35]
N. FRASER y A. HONNETH, ¿Redistribución o reconocimiento?, Ediciones Morata, Madrid, 2006, p.22.