ABSTRACT
This paper is focused on legal loopholes regarding environmental protection. There are two issues of particular importance: on the one hand, the absence of a binding International Environmental Bill of Rights which recognizes for the first time the human right to live in a healthy and ecologically balanced environment in order to be able to live with dignity and to conserve our resources. On the other hand, besides lack of legal instruments, at the same time, we notice the necessity to implement Special Courts which are focused on protecting the environment. As far as we concern, the Environmental law is a cluster, which includes several issues and it has its own principles, guidelines, and criteria, as a consequence, it needs their own Courts with their specific criterion as well. The Green Justice is aimed at assuring the persistence and survival of species and their ecosystems, and by and large the whole natural habitat. In order to get this objective, we should fight tooth and nail for safeguarding of the life, and as a consequence, in this critical environmental scenario, it is absolutely vital to use all means necessary, and no doubt the Criminal system has something to say about this point. To cut a long story short, we deem unprotected legal status (first and foremost in the international law) could be regarded one of the main reasons for the current environmental disaster what it really means one of the biggest challenges of our time.
RESUMEN.
Este documento se centra en las lagunas legales relativas a la protección del medio ambiente. Partimos de que existen dos cuestiones de especial importancia: por un lado, la ausencia de una Declaración de Derechos Ambientales Internacionales vinculante que reconozca por primera vez el derecho humano a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado para poder vivir con dignidad y para conservar nuestros recursos. De otro lado, además de la falta de instrumentos legales, en concurrencia con dicha ausencia, observamos la abierta necesidad de instaurar Tribunales Especiales que se centren en la protección del medio ambiente. Bajo nuestra óptica, el Derecho Ambiental es un grupo autónomo de materias, que incluye varios materias y tiene sus propios principios, directrices y criterios, como consecuencia, también necesita sus propios tribunales con sus concretos criterios. La Justicia Verde tiene como objetivo asegurar la persistencia y supervivencia de las especies y sus ecosistemas, y en general del completo hábitat natural. Para lograr este objetivo, debemos luchar con uñas y dientes para salvaguardar la vida y, como consecuencia, en este escenario ambiental crítico, es absolutamente vital utilizar todos los medios necesarios, y sin duda el sistema penal tiene algo que decir sobre este punto. Para resumir, consideramos que la situación de casi completa desprotección legal constituye una de las principales razones del desastre ambiental actual, lo que realmente viene a representar uno de los mayores retos de la época que nos ha tocado vivir.
Sumario
1. .- Introducción .
2.- El derecho ambiente como derecho fundamental.
2.1 En el ámbito del Derecho internacional.
2.2.- Normativa internacional soft law
2.3. En el Ordenamiento jurídico español.
2.4. Derecho fundamental al medioambiente en el ámbito de la Unión Europea.
2.5. Protección al medioambiente en el ámbito del Consejo de Europa.
3.- Un desiderátum jurídico: El Tribunal Penal Internacional.
4.- Un cambio de rumbo en la Fiscalía internacional.
5. Vehículos de garantías: El acceso a un Tribunal especializado
6.1. Los tribunales medioambientales en Suecia.
6. 2.- En Finlandia.
6.3. En Chile.
6.4. En Argentina.
7. Conclusiones.
8.- Bibliografía.
Keywords: Effectiveness of law, environmental law, Environmental Bill of rights, Green Courts and International cooperation
Palabras claves: Eficacia de la ley, derecho medioambiental, Declaración de los derechos fundamentales del medioambiente, Justicia medioambiental y cooperación internacional.
1.- Introducción
Buscamos en este trabajo analizar los instrumentos jurídicos reales y factibles que existen hoy en día para lograr la defensa del medioambiente, así mismo buscamos indagar los puntos débiles que están impidiendo que el Derecho medioambiental esté logrando su misión de protección y salvaguarda del entorno. Hay que partir que el Derecho del Medio Ambiente actúa como un Derecho de regulación y gestión de riesgos que se explica y encuentra su sentido en ese modelo de sociedad telematizada en la que estamos instalados y que se podemos a la par llamar con Ulrich Beck[1] la sociedad del riesgo[2].
Una de las primeras variables a considerar parte de que la respuesta frente a los problemas medioambientales debe ser principal, pero no únicamente, a escala internacional, pues esta materia no admite miopías intelectuales derivadas de reduccionismos o nacionalismos. Como refiere Esteve Pardo[3], el Derecho del Medio Ambiente no solo rebasa el marco subjetivo tradicional, el de la típica relación jurídica, sino que rebasa también por completo los marcos territoriales más característicos, también por supuesto el marco estatal. Y ello es debido a que las actividades contaminantes o los procesos ecológicos no conocen de fronteras.
El derecho medioambiental tiene un componente teleológico que lo delimita entorno a su misión; así puede ser puede ser definido[4] como «un sistema normativo dirigido a la preservación del entorno humano mediante el control de la contaminación y la garantía de un uso sostenible de los recursos naturales».
La fragilidad y la carencia de eficacia de las normas jurídicas medioambientales es un dato objetivo. Por ejemplo, el incumplimiento del derecho ambiental le cuesta a la UE unos 50.000 millones de euros anuales[5], pero hay muchos perjuicios adicionales que no pueden ser examinados en clave pecuniaria y que además son irreversibles. En 2012, el comisario de Medio Ambiente, Janez Potocnik[6], ha manifestado "Nuestro medio ambiente está protegido por alrededor de 200 piezas de legislación bien establecidas, pero demasiado frecuente no se aplican correctamente. Esto no sólo daña al medio ambiente, también daña la salud humana, lleva a la industria a la incertidumbre y socava el mercado único".
Todos los datos apuntan a que es una materia donde el imperio de la ley no rige[7], y parece oportuno analizar las causas estructurales que posibilitan este estado de indefensión medioambiental.
De otro lado, el medioambiente puede ser entendido mediante dos enfoques: por un parte, se encuentra la visión antropocéntrica; por otra, la ecocéntrica[8]. Los autores no saben si se trata de «dimensiones independientes o bien polos opuestos de un mismo continuo», aunque «ambos aspectos están claramente relacionados» sobre todo en cuanto a que pueden confluir de cara a su necesaria protección.
2.- El derecho ambiente como derecho fundamental.
2.1 En el ámbito del Derecho internacional
Decía Guastini[9] que determinados derechos se comportan como un derecho de papel. La fragilidad del Estado de derecho se apercibe cuando el imperio de la ley no funciona para cumplir las expectativas de bienestar que han puesto en él los ciudadanos. Parece irrefutable que el anhelo del ser humano a disfrutar de un medioambiente adecuado es un derecho fundamental subjetivo inherente al derecho a una vida digna[10] y, a su vez, es un valor objetivo en sí mismo puesto que resulta esencial y básico para la armónica convivencia. Además, posee una proyección de futuro, pues compromete la existencia de generaciones futuras lo que no ocurre con ningún otro derecho fundamental[11].
La debilidad del derecho fundamental al medioambiente deriva en que su defensa se basa principalmente en declaraciones de derechos soft law que no vinculan a las partes. Por lo tanto, esta clamorosa laguna jurídica derivada de la ausencia de proclamación como derecho fundamental sustantivo complica la pronta llegada de la denominada Justicia verde (Green Justice), que solo ha sido reconocida en escasos países y nunca como un órgano jurisdiccional sui generis. No cabe olvidar que el papel del Derecho debe ser proactivo frente a los cambios sociales necesarios para preservar nuestro entorno, de conformidad con el art.9.2 de la CE, lejos de adopta un papel pasivo o neutro debe asumir un rol “in fieri”, en perpetua pugna para preservar y mejorar el medioambiente. Por tanto, deben realizar una interpretación extensiva de todos aquellos instrumentos eficaces que permitan salvaguardar a naturaleza tal como ocurre con la EC.
Como si hubiera una velada mano negra que opera ladinamente en su contra, no está de menos recordar como el medioambiente ha precisado un tiempo demasiado extenso, en ser reconocido meramente como un simple derecho.
Hablando con propiedad, no fue sino hasta finales del siglo XIX e inicios del XX cuando aparece por vez primera el que hoy conocemos como Derecho medioambiental. Se trata de un Derecho marcadamente internacionalista, basado en gran parte en convenios entre diferentes Estados destinados a proteger algunos recursos concretos como el Convenio de París de 1902 de protección de las aves útiles para la agricultura. Otro hito relevante lo encontramos en el laudo arbitral internacional del conocido como Caso Fundición de Trail, de 11 de marzo de 1941[12], que concluye que "ningún Estado tiene derecho a usar o permitir el uso de su territorio de tal manera que se causen daños por emisiones en o al territorio de otro Estado".
La protección jurídica del medio ambiente ha evolucionado de un modo tímido y vacilante a lo largo del siglo XX, aunque cabe corroborar una importante metamorfosis en la visión tradicional del medio natural, desde su concepción como una mera fuente de recursos económicos para los seres humanos, a su consideración como un bien universal cuya protección resulta de vital importancia para toda la humanidad[13]. Es en este proceso evolutivo cuando surgen las teorías antropocentrista y ecocentrista, que buscan ofrecer una justificación o fundamento a la protección jurídica del medio ambiente. La primera entiende que la protección del medio ambiente reside en su condición de bien perteneciente a toda la humanidad -cuya lesión provocaría un perjuicio a las personas-, mientras que para el ecocentrismo el medio ambiente es digno de protección por sí mismo, de forma que todos los elementos que integran la naturaleza son merecedores de tutela y existe un deber de la sociedad internacional de proteger el medio ambiente[14]. En la actualidad, ambos puntos de vista convergen y así se desprende de los distintos instrumentos jurídicos que protegen el medio ambiente, no solamente como un derecho de las personas, sino también por sí mismo.
Bajo una óptica jurídica, el medioambiente -cuan rostro del Jano- posee dos claras dimensiones. Una primera faz consistiría en su consideración como prius a los derechos fundamentales. El hombre posee un deber del hombre con la Madre Tierra que le cobija, un deber sagrado de cuidar el planeta para las generaciones presentes, próximas y futuras pero también con los millones de seres vivos con los que cohabita y que poseen el derecho a seguir haciéndolo. De otro lado, no existe una auténtica dignidad en la vida humana en los escenarios tormentosos de ruido, contaminación e insalubridad que el hombre, a modo de hijo de Caín, ha ido construyendo por doquier[15]. Las ciudades modernos son espectáculo bochornoso de no saber vivir con la naturaleza y prueba de la insalubridad de las mismas es que ni los pequeños y resistentes gorriones pueden vivir[16] y ah desaparecido de las mismas.
Posteriormente, la normativa internacional ha elevado al medioambiente al rango de un derecho fundamental de "tercera generación", un término que se nos antoja pedante o cursi y que ha ayudado en muy poco a su consagración como derecho fundamental de primera línea de protección, pues siendo la relación del hombre con la naturaleza lo más antiguo que existe parece que han irrumpido de un modo tan inopinado como en algunos ambientes se antoja casi molesto. Bajo el vocablo de "tercera generación" que nos enfrentamos a algo postizo elucubrado por la mente de unos intelectuales, cuando si se quiere el sólo hecho de poder respirar denota nuestro ingénito vínculo con la mano naturaleza.
De otro, lado ha implicado una propensión a configurarlo como un derecho subjetivo, pero también se aprecia una marcada tendencia a relegarlo a una normativa soft law. Para Makarewicz[17], declaraciones internacionales como las de Estocolmo o la de Río constituyen una manifestación suficientemente aceptada donde el sentir casi unánime de la sociedad se postula en favor del reconocimiento de los derechos medioambientales como derechos del hombre y solo una falta de voluntad política de los gobernantes ha hecho que no se haya consagrado de un modo más vinculante y formal.
En realidad, los derechos humanos no pueden ser entendidos como un ente estático, pues pueden surgir diferentes derechos que deben ser entendidos como una secuela de las exigencias del carácter dinámico que posee el valor de la dignidad humana cuando se la socava, que hace que cuestiones impensables hace unos años (como por ejemplo el derecho al acceso a internet) pasen a formar parte del derecho a una vida digna. No puede desenvolver una vida digna en un medioambiente castigado y a la interdependencia entre ambos valores se hace cada vez más acuciante, cuanto más se daña nuestro entorno natural.
Esta configuración cómo derecho fundamental es vital para entender esta materia pues lo desliga de las expectativas de un mero derecho programático que orienta el Ordenamiento. Como establece el art.10 de la CE, se trata de un derecho fundamental que es inherente a la condición de persona, y se erige como fundamento del orden político y de la paz social. Como advierte Klaus Stern[18], ningunear su significado como derecho fundamental podría incurrir «en el peligro de menospreciar el significado específico que tienen los derechos fundamentales en la vida jurídica y social de un país». Como enfatiza Pérez Luño[19], «se da un estrecho nexo de interdependencia genético y funcional entre el Estado de Derecho y los derechos fundamentales, ya que el Estado de Derecho exige e implica para serlo garantizar los derechos fundamentales, mientras que éstos exigen e implican para su realización al Estado de Derecho».
A través de los derechos fundamentales, en efecto, no solo se reconocen un haz de facultades y potestades a favor de cada uno de los individuos (dimensión subjetiva), sino, también, los elementos esenciales del ordenamiento jurídico (dimensión objetiva). En consecuencia, partiendo de ese doble carácter de estos derechos, resulta una interpretación de las cláusulas que los reconocen así como la solución de problemas en los que éstos se encuentran envueltos, Pues en el mundo jurídico, no sólo se deciden cuestiones subjetivas[20], sino también temas verdaderamente cruciales que trascienden al orden político, pues sus alcances repercuten directamente «en la actuación de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, así como en la de todos y cada uno de los miembros de la sociedad»[21].
La consideración del medioambiente como un derecho fundamental revierte en un elemento fundamental de interpretación en el sentido que a la hora de sopesarse con otros valores debe tener una interpretación en clave extensiva que viene a ser correlativa a la importancia que la materia ha alcanzado a nivel mundial[22]. En primer lugar, debemos acudir a la concepción ofrecida por la Corte Internacional de Justicia en su Opinión Consultiva sobre el empleo de armas nucleares de fecha 8 de julio de 1996[23], según la cual: "el medio ambiente no es una abstracción, sino que representa el espacio en el que viven los seres humanos, su calidad de vida y su salud, incluyendo las generaciones futuras". Por su parte, en 1993, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos[24], celebrada en Viena, proclamó que la lógica de decir que todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están interrelacionados entre sí[25]. De hecho, ni siquiera existe una jerarquía entre los derechos humanos y su prevalencia debe ser examinada caso por caso. Por lo tanto, Estocolmo, Río y Viena contribuyeron a la “globalización”[26] del derecho ambiental, fenómeno consistente en una mayor comprensión de la interconexión entre los mecanismos de protección de los derechos humanos y las cuestiones ambientales.
La fragilidad o “eficacia relativa de los tratados internacionales sobre el medio ambiente”[27] demuestran que las cuestiones ambientales aún no han logrado la debida madurez en las relaciones internacionales actuales. Con todo, Dinah Shelton y Alexander Kiss, creen que esta madurez radica en el creciente establecimiento de interrelaciones entre las cuestiones ambientales y la protección de los derechos humanos[28].
El reconocimiento del medioambiente como derecho fundamental se produce por primera vez en 1972 con la declaración de Estocolmo. En 1982, diez años más tarde de la Declaración de Estocolmo[29], la Asamblea General de las Nacionales Unidas proclamó la Carta Mundial de la Naturaleza[30] donde se proclama que:
"La especie humana es parte de la naturaleza y la vida depende del funcionamiento ininterrumpido de los sistemas naturales que son fuente de energía y de materias nutritivas".
Siguiendo el marco de las Naciones Unidas, cuando las Naciones Unidas establecieron la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en 1983, resultaba ya evidente que la protección del medio ambiente iba a convertirse en una cuestión de supervivencia de ámbito universal.
Un punto de inflexión lo representa el Informe de la Comisión de Naciones Unidas sobre medio ambiente y desarrollo “Nuestro futuro común” conocido como Informe Brundhland[31 sobre el que late la sobra de la célebre política noruega que se erige como un personaje histórico clave de cara a poder comprender esta materia[32]. La resolución final centra su atención en las áreas de población, seguridad alimentaria, pérdida de especies y recursos genéticos, energía, industria y asentamientos humanos, al darse cuenta de que todos estos están conectados y no pueden tratarse de forma aislada unos de otros.
Tras la mismas se produce una cascada de resoluciones, tales como la emblemática Declaración de Río de 1992[33] o Cumbre de la Tierra, un hito referencial sin el cual no se puede entender esta materia. No obstante, ambas declaraciones, tanto la de Río como la de Estocolmo, son directrices y principios no obligatorios, aunque ciertas partes de la Declaración de Estocolmo son obligatorias para los Estados, en su calidad de derecho internacional consuetudinario. Posteriormente, el Programa de Acción para el desarrollo sostenible de 1992[34], la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible de 2002[35], que examina el progreso de la aplicación del Programa 21 desde su adopción en 1992 o la Declaración “El futuro que queremos” de 2012[36] y finalmente la Cumbre de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible de 2015[37] titulada como "Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible".
En el plano universal, el Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966 afirma que todos los pueblos deben poder “disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales” (artículo 1.2); y el Pacto sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales alude al derecho de todos “a una mejora continua de las condiciones de existencia” y “al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, incluyendo entre las medidas a adoptar por los Estados para garantizarlo: “el mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente” (art. 12.2 b).
2.2.- Normativa internacional soft law
Es la normativa más ambiciosa pero se trata de un ejercicio de proclamaciones programáticas sin un poder vinculante, quedando como una especie de brindis al viento ajeno a los efectos ius cogens propios del Ordenamiento. En este sentido cabe citar la Declaración Universal de los Derechos Humanos Emergentes (DUDHE)[38]. Por su parte, el Protocolo de San Salvador (Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de derechos económicos, sociales y culturales, 1988), proclama expresamente en su art. 11.1: “Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos”. La Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981 expresamente declara en su art.24: “Todos los pueblos tendrán derecho a un entorno general satisfactorio favorable a su desarrollo”.
Paralelamente el art. 3 del Foro de las Culturas de Monterrey de 2007[39] proclama el derecho humano al medioambiente. Posteriormente, con fecha de 14 febrero de 2018, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una opinión consultiva histórica que reconoció explícitamente el derecho a un medio ambiente saludable como “fundamental para la existencia de la humanidad”[40].
2.3. En el Ordenamiento jurídico español
En nuestro país, el derecho a un medio ambiente saludable no debe ser entendido meramente como un derecho humano sino además como un derecho fundamental consagrado en la Constitución congruente con una larga tradición histórica que se remonta a las Siete Partidas[41]. En efecto, en el art. 45 de nuestra Carta Magna subyace el derecho de los ciudadanos a gozar de una calidad de vida que sea coherente con la dignidad de la persona reconocida en el artículo 10 de la Constitución. Ambos valores, la dignidad de la persona y calidad de vida, han sido vinculados por la STC 102/1995[42], pues "cada cual tiene el derecho inalienable a habitar en su entorno de acuerdo con sus características culturales".
Para la jurisprudencia constitucional[43], el medio ambiente constituye "un concepto nacido para reconducir a la unidad los diversos componentes de una realidad en peligro". En efecto, la dimensión y entidad de las agresiones al medio ambiente han provocado una "simétrica actitud defensiva" que en todos los planos jurídicos -constitucional, europeo y universal- se identifica con la palabra "protección", sustrato de una función dirigida no sólo a la conservación de lo existente sino también a su mejoramiento. Y el art. 45 CE, como no podía ser de otra forma, recoge asimismo la preocupación ecológica surgida en las últimas décadas en amplios sectores de opinión. Lo más relevante de la Constitución lo constituye el apartado tercero (se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas) pues al prever la protección penal para el medioambiente, nos viene a decir que el Constituyente se lo toma como un valor muy serio de cara a lograr su protección.
Dentro de la jurisprudencia ya la remota STC 32/1983, de 28 de abril[44], parece acercarse a la tesis de que el derecho contenido en el art.45 es un derecho subjetivo perfecto de que son titulares todos los españoles y cuyo contenido viene determinado en gran parte por el desarrollo legislativo que exista en cada momento. No obstante, la ubicación sistemática del artículo no deja dudas de que nos encontramos ante uno de los principios rectores de la política social y económica. Ello significa que la conservación del medio ambiente se convierte en un verdadero fin transversal que inspira la actuación de todas las autoridades. Su reconocimiento, respeto y protección deberán, pues, informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos de acuerdo con el art. 53.3 de la CE. La STC 126/2002[45] señala en este sentido que no cabe" escudarse en la falta de competencia para no actuar, pues todas las Administraciones deben adecuar sus políticas a este objetivo. De acuerdo con esta Sentencia la protección del medio ambiente es un deber finalista que se proyecta sobre cualquier decisión de índole pública. Algunos autores no han dudado en afirmar que todo ello se traduce en que la jurisprudencia ha adoptado un principio de "in dubio pro naturaleza".
No obstante, últimamente, apreciamos con abierto desagrado, una tendencia de la jurisprudencia del TC ha convertirlo en una mera referencia legislativa de alcance meramente programático. Así, la STC 119/2001[46] cuando da la razón al demandante de amparo al indicar que unos niveles de ruido excesivos pueden conculcar lo enmarca dentro de de una lesión al art. 15 de la CE. La misma idea subyace en la más reciente STC 150/2011[47], en la que el Alto Tribunal puntualiza que la degradación medioambiental podrá ser contraria al art. 45 CE, si bien sólo serán materia de recurso de amparo aquellas actuaciones -u omisiones- que se traduzcan en la lesión de un derecho fundamental, pues el precepto constitucional citado no enuncia un derecho de tal naturaleza.
2.4. Derecho fundamental al medioambiente en el ámbito de la Unión Europea
En primer lugar, el art. 3º, apartado 3º, del TUE define los objetivos de la UE: "La Unión trabajará para un desarrollo sostenible de Europa basado en el crecimiento económico equilibrado y la estabilidad de precios (...) y en un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente". Por su parte el art. 11 del Tratado de funcionamiento de la UE (antiguo art. 6 del TCE) establece que las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Unión, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible.
La Carta configura el derecho a vivir con una calidad medioambiental como un derecho fundamental del individuo. En este sentido el art. 37 de la Carta titulado "la Protección del medio ambiente" postula que las políticas de la Unión integrarán y garantizarán con arreglo al principio de desarrollo sostenible un alto nivel de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad. La Unión Europea se ha caracterizado como una integración de derecho caso por caso y a través del derecho, acreditando el lugar crucial de los tribunales en el espacio constitucional europeo[48]. Los tribunales nacionales dan vida y hacen palpables los derechos reconocidos por el Derecho europeo por lo tanto los derechos fundamentales tienen vigor en cuanto se ven reconocidos por los tribunales que los aplican en cada caso concreto.
El Tratado de Lisboa introduce la materia penal como un elemento fundamental de la construcción judicial europea e incrementa la competencia de la Unión para crear incriminaciones comunes entre los distintos Estados. Uno de los hitos más relevantes en esta materia lo supuso la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008[49], relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal pues entiende que es necesario implementar medidas penales en aras a establecer verdaderas líneas rojas en la protección del medioambiente. En su parágrafo tercero se postuló que:
"La experiencia ha demostrado que los sistemas de sanciones existentes no son suficientes para lograr el total cumplimiento de la legislación para la protección del medio ambiente. Este cumplimiento puede y debe reforzarse mediante la aplicación de sanciones penales que pongan de manifiesto una desaprobación social de naturaleza cualitativamente diferente a la de las sanciones administrativas o un mecanismo de compensación conforme al Derecho civil".
La Directiva fue dictada al amparo del artículo 191. 2, del Tratado de Funcionamiento de la UE (antiguo artículo 174), que prevé la política comunitaria de medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado y reacciona frente al preocupante el aumento de los delitos medioambientales y sus efectos, que se proyectan cada vez más fuera de las fronteras de los Estados en los que esos delitos se cometen. La normativa define una serie de delitos graves que son perjudiciales para el medio ambiente y exige que los países de la Unión introduzcan sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias para este tipo de delitos cuando se cometan intencionalmente o como resultado de una negligencia grave. La Directiva que entró en vigor desde el 26 de diciembre de 2008[50], avoca a que los países de la UE tengan el deber asegurarse de que los delitos y comportamientos ilícitos a los que se hace referencia en el artículo 3 de esta Directiva se castiguen con sanciones penales efectivas y proporcionadas que tengan carácter disuasorio y sean aplicables a los individuos. Dicha responsabilidad para los países de la Unión se extiende a las personas jurídicas.
Al mismo tiempo, las Conclusiones del Consejo sobre la lucha contra la delincuencia ambiental del 8 de diciembre de 2016[51] reconocen que la lucha contra la delincuencia ambiental requiere un enfoque multidisciplinario e integral a todos los niveles, una mejor cooperación e intercambio de información entre las autoridades competentes, incluidos terceros países, y la necesidad de mejorar el diálogo y la cooperación con organizaciones internacionales pertinentes.
Por su parte, el Tribunal de Luxemburgo ha dado ciertos pasos en el buen camino. En este sentido, cabe citar la STJCE de 7 de noviembre de 2000, Asunto C-371/98, First Corporate Shipping, también conocida como sentencia Serven[52], en la que se otorga prioridad a los factores ambientales sobre los económicos. También resulta de interés la más reciente STJUE de 26 de junio de 2019[53] y la STJUE, de 20 de junio de 2019[54] viene a representar que el Alto Tribunal de Luxemburgo considera los principios medioambientales son una variable muy importante a la hora de decidir cuestiones litigiosas en el ámbito del Derecho comunitario.
2.5. Protección al medioambiente en el ámbito del Consejo de Europa
A pesar de que la protección del medio ambiente goza de una consideración creciente en la sociedad, y a pesar de que el CEDH se ha ido ampliando y reformando a través de protocolos adicionales para añadir nuevos derechos, la preocupación por el medio ambiente no encuentra su debido reflejo explícito en precepto alguno de la CEDH.
Con todo, la ausencia de un derecho al medio ambiente no ha sido óbice para que el medio ambiente se haya beneficiado de cierto nivel de protección de forma indirecta. Es más, los casos con implicaciones ambientales de los que ha conocido el TEDH han ido creciendo con el tiempo. Esto ha sido posible porque las preocupaciones ambientales han tenido cabida al considerarse vinculado a algunos de los derechos fundamentales expresamente contenidos en el CEDH[55].
En especial, el derecho que ha supuesto la puerta de entrada del medio ambiente en el sistema de protección de los derechos fundamentales en el CEDH es el recogido en su art. 8 del CEDH, que garantiza el respeto al domicilio y a la vida privada y familiar[56].
En este punto resulta emblemática la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la STEDH López Ostra[57], que se inclina por la pendiente de aceptar un derecho constitucional a la calidad del medio ambiente, o lo que es lo mismo, parece asumir el medio ambiente como derecho fundamental siendo un caso paradigmático de derecho fundamental de los denominados de tercera generación. Un paso adelante lo supuso, la STEDH Caso de Hamer c. Belgium[58] la cual recalca que no sólo un derecho fundamental, sino que también es de especial valor a la hora de sopesarlos con otros (balancing test o juicio de ponderación de intereses). Así se debe otorgar primacía a los imperativos económicos y a ciertos derechos fundamentales, como el derecho de propiedad, frente a las consideraciones medioambientales, en particular cuando el Estado ha abordado de manera expresa la materia.
Pese a que no cabe aludir a la existencia de un derecho a un medio ambiente saludable en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), existe ya una consolidada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia deprotección ambiental. En particular, encontramos dos escenarios de casos en los que las cuestiones ambientales han podido tenerse en cuenta. El primero se produce cuando la salvaguarda del medio ambiente se encuentra estrechamente vinculada a la protección de un derecho fundamental recogido en el CEDH, como es el caso del derecho al respeto de la vida privada y familiar y el domicilio.
Relacionado con esta tendencia orientada a vincular el derecho al medio ambiente con el derecho a la intimidad y a la integridad física y moral cabe citar además de la STEDH López Ostra c. España de 1994, las SSTEDH Guerra c. Italia[59] o Hatton c. Reino Unido[60]. De esta forma indirecta se viene a dotar a los derechos medioambientales de las más enérgicas vías de protección que reconoce nuestro ordenamiento[61].
El segundo escenario aglutina a los supuestos en los que, en aras a la salvaguarda del medioambiente, se legitima una injerencia en alguno de los derechos fundamentales del Convenio, en particular, el derecho a la propiedad privada protegida en art.1 del Protocolo 1 del CEDH[62]. Así, en el asunto Huoltoasema Matti Eurén Oy y otros c. Finlandia[63], el TEDH consideró que la parte reclamante no contaba con una expectativa legítima a obtener el permiso para proseguir con una actividad que entrañaba serios riesgos sobre las aguas subterráneas y pese a que en un primer momento obtuvo autorización pasó a una situación de ilegalidad. En este casi el margen de apreciación que se otorgó al Estado fue muy dúctil hasta el hasta el punto de imponer una prohibición absoluta sobre la contaminación acuífera y ello porque la purificación de las aguas subterráneas resulta altamente complicada casi imposible.
En cualquier caso, la protección del medio ambiente es siempre indirecta y sólo es tenida en cuenta en la medida que afecte directamente los derechos subjetivos protegidos por el CEDH. Los últimos avances jurisprudenciales siguen en esta línea, aunque existe una necesidad creciente de darle una mayor cabida al medio ambiente en este sistema regional de salvaguarda de derechos humanos. En este sentido cabe citar la STEDH Powell y Rainer contra el Reino Unido[64], donde las molestias generadas por el ruido se encapsulan dentro de las exigencias del derecho a la propiedad privada. Sin negar los evidentes avances del Alto Tribunal no se puede dejar de percibir ciertas connotaciones de soft law en las resoluciones analizadas, así en la STEDH James y otros c. el Reino Unido de 1986[65], el Tribunal consideró normal que las expectativas medioambientales debían combinarse con «el legislador disponga de un gran margen para llevar a cabo una política económica y social».
Por tanto, los poderes públicos asumen, por consiguiente, una responsabilidad que deberá concretarse en su intervención en el momento oportuno para que no se prive de eficacia a las disposiciones protectoras del medio ambiente que han decidido poner en marcha (en el caso analizado proteger una zona forestal no edificable)[66]. En la STEDH Pine Valley Developments LTD. and Otros c. Irlanda[67].
Otro aspecto destacado por el TEDH es la estrecha conexión que el derecho a la vida, protegido en el artículo 2 CEDH, guarda con el medio ambiente, el Tribunal de Estrasburgo ha definido una serie de obligaciones que corresponden a los Estados y cuyo fin es salvaguardar el bien jurídico más inherente al ser humano. Así, ante una situación en que esté en riesgo la vida de las personas, los Estados deberán comprobar que existe un marco normativo adecuado, proporcionar información a los ciudadanos sobre los posibles riesgos y, si el daño ya se ha producido, verificar si se han adoptado o puesto a disposición del afectado los procedimientos apropiados para obtener un resarcimiento y si existe un adecuado sistema judicial que garantice una investigación independiente, efectiva e imparcial.
En definitiva, un elemento clave para exigir responsabilidad al Estado por la lesión del artículo 2 CEDH reside en su conocimiento del riesgo existente para la vida de las personas[68], aun cuando se trate de un riesgo proveniente de una catástrofe natural y, por tanto, ajeno a toda actividad humana pública o privada[69]. Será en ese momento cuando surja el deber de informar a los ciudadanos de dicho potencial riesgo, así como de adoptar las medidas que sean adecuadas para salvaguardar su vida. Además, una vez producido el accidente, el Estado tiene la obligación de investigar de forma efectiva y de castigar conforme a su gravedad[70]. Dicha investigación tiene que permitir conocer las concretas circunstancias en que se produjeron los hechos, así como identificar a quiénes tuvieron algún grado de responsabilidad en la cadena de acontecimientos.
Finalmente, una vez entendido como el derecho del individuo a un medioambiente adecuado es un derecho fundamental subjetivo inherente al derecho a una vida digna, surge la necesidad de confrontarlo con otros derechos fundamentales y ubicarlo en su adecuada posición pues, como es sabido, no existe una jerarquía de derechos fundamentales. Esta es una materia muy delicada que no se comprime en un vano en un discurso reduccionista unilateral donde el derecho fundamental al medioambiente soslaya cualquier otro derecho o interés en juego, muy por el contrario, resulta necesario ponderar case by case todas las circunstancias que concurren en un hecho concreto. Devine imprescindible formalizar un juicio de ponderación de intereses en juego (balancing test) muy cercano a un juicio de proporcionalidad[71]. El TEDH[72] a la hora de ponderar cuando se alcanza un justo equilibrio entre el interés general y los intereses del individuo, se debe tener en cuenta la situación nacional de cada país. A la hora de ponderar los intereses en juego el TEDH desarrolló el denominado “test de Estrasburgo”[73].
3.- Un desiderátum jurídico: El Tribunal Penal Internacional.
El Tribunal Penal Internacional posee competencias propias para determinados delitos relacionados con el medio ambiente, aunque no cabe negar que son realmente muy restringidas y se encuentran enfocadas exclusivamente en relación a ciertas actuaciones ofensivas con consecuencias ambientales y enmarcadas dentro del contexto de los crímenes de guerra[74]. Recuérdese, a ese respecto, que el Tribunal Penal Internacional únicamente ostenta competencias para conocer y enjuiciar los delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión (o sea aquellos comprendidos en los arts. 6 a 8 bis del Estatuto Roma).
En consecuencia, en base a la escrupulosa aplicación del principio «nullum crime sine lege» que tradicionalmente hace gala la Alta Corte internacional, cuya intervención, en definitiva, no deja de ser supletoria, dado que sólo actúa en defectos de la jurisdicción nacional o sea cuando un determinado Estado no juzga o no puede enjuiciar alguno de estos concretos crímenes, por lo que su manto de actuación se encuentra ciertamente muy condicionado.
Al hilo de lo anterior, pero con independencia del concreto caso reseñado, si cabría plantearse la posibilidad de enjuiciar conductas atentatorias contra el medio ambiente que acaben produciendo, por ejemplo, el delito de genocidio (como sería p.ej. el caso contaminar el agua a un determinado grupo poblacional u obstaculizarle su acceso ) o delitos de lesa humanidad, dado que este delito incorpora un tipo abierto, tal como se desprende de la lectura del art. 7.1.k del Estatuto de Roma, al señalar que constituyen delitos de lesa humanidad «Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física», en el que sin duda cabrían muchas conductas delictivas ambientales que a nivel internacional se quedan sin la procedente sanción.
Sin embargo, no cabe tampoco dejar de lado que el medio ambiente no deja de ser un mero instrumento del referido ataque bélico, pues a tenor de cómo ha sido configurado el precepto solo puede perseguirse una agresión al medio ambiente cuando haya sido un medio para cometer alguno de los delitos que se agrupan entre los de lesa humanidad. En definitiva, existe una importante laguna jurídica los gravísimos delitos contra el medio ambiente en tiempos de paz son completamente ninguneados por todos y cada uno de los estamentos internacionales, máximo teniendo en cuenta que el derecho emanado de la Unión Europea no puede ser considerado ley internacional en sentido estricto, pues sólo obliga a determinados países, particularidad manifiesta en el contexto del Derecho penal, tan ligado al concepto y extensión de la soberanía nacional de cada Estado[75].
Partiendo de esta triste realidad, en los últimos años hemos sido testigos de un interesante proceso a través del cual la temática ambiental ha intentado abrirse camino dentro de la lista de supuestos a proteger por parte el Tribunal, al considerar los ataques al mismo como actividades delictivas contrarias al Estatuto.
Un hito importante lo encontramos en el caso de Mali. Contextualizando el escenario, la ONU venía siguiendo de cerca el conflicto armado que asolaba Mali desde el año 2012, igual que la UNESCO, temerosa de que los combates dañaran gravemente el patrimonio cultural de Tombuctú, u otras ciudades del norte del país, tal como efectivamente acabo sucediendo[76].
Pues bien, siguiendo la línea señalada, el 1 de julio de 2012, la Oficina del Fiscal declaró, en los siguientes términos, que «Estos actos, (se está refiriendo a la destrucción de patrimonio de la humanidad, en Tombuctú, República de Mali[77]) pueden constituir crímenes de guerra, según el Estatuto de Roma. Posteriormente, el 16 de enero de 2013, la Oficina del Fiscal emitió un informe en el que concluía que efectivamente concurrían indicios suficientes para abrir una investigación al amparo del art. 53 (1) del Estatuto de la Corte.
Finalmente, el Tribunal Penal Internacional, con fecha de 27 de septiembre de 2016 el órgano judicial condenó a nueve años de prisión a Ahmed al Faqi al Mahdi, Patrimonio de la Humanidad[78].
De otro lado, que se plantean posibilidades de futuro enormemente prometedoras en la materia, dado que a partir de los argumentos y sentencia a los que nos hemos referido, la Fiscalía del Tribunal Penal Internacional ha adoptado una serie de decisiones que sin duda van a suponer un nueva línea de actuación judicial al respecto.
4.- Un cambio de rumbo en la Fiscalía internacional
En la actualidad, sin duda concienciada de la entidad el problema subyacente, la Fiscalía del Tribunal Penal Internacional se ha inclinado por dar un giro copernicano a su estrategia de investigación y acusación en materia de medioambiente. Pese a hallarse encorsetada por las escasas competencias jurisdiccionales, la Fiscalía pretende implementar una interpretación extensiva del marco de sus competencias. Sin alterar el actual estrecho marco normativo, se entiende que si extender su ámbito de actuación a delitos del Estatuto de Roma agravados por la destrucción del medio ambiente, la explotación ilegal de los recursos naturales y la desposesión ilegal de tierras.
En este sentido cabe mencionar la "Policy Paper sobre Selección y Priorización de Casos de la Fiscalía", de 15 de septiembre de 2016, que exterioriza nuevos criterios legales utilizables para valorar el impacto del crimen. En el párrafo 41 del citado Policy Paper[79] se señala que:
"El impacto de los crímenes puede valorarse a la luz de, entre otras: el aumento de la vulnerabilidad de las víctimas, el terror causado como consecuencia de ello, o el daño social, económico y medioambiental infligido en las comunidades afectadas".
En ese contexto, la Oficina del Fiscal opta por otorgar especial atención a la persecución de los crímenes del Estatuto de Roma que sean cometidos por medio de, o que resulten en, entre otros, la destrucción del medio ambiente, la explotación ilegal de recursos naturales o la desposesión ilegal de tierras[80].
Junto a ello, el creciente movimiento internacional a favor de mayor transparencia, comportaba del mismo modo una apuesta por una mayor transparencia al Tribunal Penal Internacional en cuanto a los criterios de investigación y enjuiciamiento, de los delitos del Estatuto de Roma .Transparencia que por otra parte, había sido asumida como uno de las prioridades estratégicas del Plan Estratégico de la Oficina del Fiscal de la Corte Penal Internacional para 2012-2015[81].
No cabe olvidar que las nuevas perspectivas de futuro en el contexto del Tribunal Penal Internacional relacionadas con el medio ambiente se han visto claramente condena de Ahmad al Faqi que ha resultado providencial. La resolución parece abierto una amplia gama de posibilidades de futuro en el seno del Estatuto de Roma y en el contexto del propio Tribunal Penal Internacional. De hecho, la sentencia de 27 de septiembre de 2016 debe ser reputada como la primera sentencia de condena dictada por el Tribunal Penal Internacional que no se refiere a bienes estrictamente personales, sino que va dirigida a defender valores culturales e intemporales[82].
Es más, Amado Gomes[83] pone de relieve que ese nuevo planteamiento va a permitir otorgar una mayor prioridad a los casos de desposesión de tierras, que tuvieron entrada en el Tribunal en el año 2014, como la sufrida por diez ciudadanos camboyanos por parte de la élite gobernante de Camboya, así como desplazamientos masivos con graves y serios efectos ambientales[84].
5. Vehículos de garantías: El acceso a un Tribunal especializado
Los derechos fundamentales solo cobran real carta de naturaleza no por las altisonantes declaraciones que los proclaman y que pueden quedar en papel mojado sino porque los ciudadanos cuenten con las debidas garantías o mecanismos jurídicas sólidas para poderlos hacerlos valer. Tal como refiere Castán[85] «de poco sirven las nuevas Declaraciones de los Derechos si no van acompañadas de las garantías que aseguren su eficacia».
Uno de los mecanismos indispensables para la protección de cualquier derecho fundamental descansa en la actividad de los Tribunales, que se erigen como «piedra angular de cualquier sistema de garantías»[86] o un «atributo definitivo del sistema cultural de Occidente» en opinión de García de Enterría, que siguiendo a Jellinek ve en la reducción del ámbito de inmunidades de la Administración y la sumisión de la Administración al Derecho el rasgo definitorio del Estado de Derecho[87].
Como refiere Loste Madoz[88] el Derecho ambiental no está exento de cierta inseguridad jurídica y se denota la carencia de determinados instrumentos jurídicos para hacerlo valer en la realidad.
Tal como apunta Jordano Fraga[89] se hace necesaria una mayor juridificación[90] de la materia medioambiental mediante la obligatoria incorporación de los contenidos de las agendas en hard-law vía informes preceptivos y vinculantes, y mediante una planificación ambiental urbana que, a imagen y semejanza del urbanismo, adopte la forma y naturaleza de disposición de carácter general en un sistema piramidal de planificación coordinada con la ordenación del territorio.
En definitiva, no cabe limitarse a la mera proclamación de los derechos y libertades, sino proveer a en defensa un haz de técnicas de garantías destinadas a hacer que estos derechos fundamentales no queden en letra muerta. El problema de la defensa de los derechos fundamentales, entre ellos, el medio ambiente se centra hoy en día en la implantación del sistema de garantías adecuado a preservarlos, pero aunque nos centramos en la actuación de Órganos jurisdiccionales especializados, por considerarla la más importante no cabe olivar que será necesario crear otro múltiples instrumentos y tejer una red de interrelación y cooperación entre los mismos de cara a su bien funcionamiento.
6. Tribunales medioambientales en el arco del Derecho comparado
6.1. Los tribunales medioambientales en Suecia.
Como lo ha sido en múltiples heterogéneas materias, Suecia ha sido un país pionero de cara crear tribunales medioambientales y para ello ha acudido a un sistema mixto que se componen de jueces de carrera y jueces legos en derecho, designados por ser profesionales con altos conocimientos especializados en la materia. Sin embargo, existe un serio problema porque la materia ambiental se encuentra diseccionada en el ámbito administrativo (donde se pone el mayor foco de atención) y el criminal, lo que rompe la necesaria unidad de criterio en esta materia[91]. Los delitos medioambientales son conocidos por la jurisdicción ordinaria y con ello se disocia la materia que debería estar, en principio, regida por un principio de unidad de criterio y actuación.
El país nórdico ha sido todo un referente en materia de la denominada Green Justice, de hecho, Suecia fue el primer país en aprobar una ley de protección ambiental y, en 1998, aprobó su Código Medioambiental, que recoge las normas fundamentales para preservar el entorno natural.
En cuanto a su estructura[92] cabe apuntar que hay cinco tribunales ambientales regionales que se hallan conectados a los cinco tribunales de distrito del sistema de justicia civil. Como instancia superior se cuenta con un tribunal ambiental superior, el tribunal ambiental de Apelación. Los tribunales regionales están conectados con los tribunales de distrito (civiles) y la Corte de Apelaciones Ambientales es una sección más de la Corte de Apelación ubicada en Estocolmo. El sistema legal ambiental también incluye veinte juntas regionales y unos 250 organismos ambientales locales.
La composición es escabinada, se asemeja a un Tribunal del jurado francés. Un tribunal ambiental estará compuesto por un presidente, que deberá ser un jurista calificado normalmente un juez del tribunal de distrito, un miembro experto lego en Derecho en el área medioambiental y dos miembros expertos con conocimientos científicos o asesores ambientales deberán contar con capacitación técnica o científica y experiencia de cuestiones ambientales. Uno de los miembros expertos deberá tener experiencia profesional en asuntos analizados por la Agencia Sueca de Protección del Medio Ambiente[93].
El Presidente deberá decidir, con referencia a la naturaleza del caso, si el otro miembro experto tendrá experiencia en el área industrial o en materia de gestión del gobierno local. En ocasiones el tribunal también puede comprende un juez calificado adicional y un asesor ambiental adicional.
Las decisiones de las juntas regionales y organismos locales pueden ser apeladas al tribunal ambiental regional correspondiente. Los tribunales ambientales tienen jurisdicción legal sobre el uso de la tierra y áreas ambientales que incorporan civil y administrativa pero no pueden actuar sobre los delitos medioambientales. Como apuntamos, esta inexplicable disociación de la materia administrativa sancionadora y al criminal es uno de los talones de Aquiles del sistema. Los tribunales poseen competencias para revisar y resolver litigios sobre decisiones basadas en la legalidad como los méritos técnicos de los fallos tomadas por las juntas regionales y por las autoridades locales. A partir de mayo de 2011, los tribunales medioambientales adquirieron competencias en materia de urbanismo y también decide casos que surjan de la aplicación de la Ley de Planificación y Urbanismo, incluyendo revisión de planes locales de uso del suelo y edificio.
Por tanto, los tribunales medioambientales con competencias en el área urbanística (mark- och miljödomstolar) resuelven las peticiones de permisos para operaciones que puedan dañar el medio ambiente, incluido el acuático, y conocen de los asuntos relativos a la protección de la salud, la conservación de la naturaleza, la recogida de desechos, las zonas contaminadas y los residuos peligrosos, las indemnizaciones por daños y perjuicios relacionadas con el medio ambiente, las solicitudes de permisos inmobiliarios, de edificación y de demolición con arreglo a la Ley de Planificación y Edificación, los derechos de arrendamiento de terrenos y los recursos sobre cuestiones de planificación, ordenación territorial, servidumbres de uso público y expropiación. Los cinco tribunales de medioambiente y urbanismo son órganos jurisdiccionales especializados de los tribunales de distrito de Nacka, Vänersborg, Växjö, Umea y Östersund.
Las resoluciones y sentencias de los tribunales medioambientales y de urbanismo se pueden recurrir ante el Tribunal de Urbanismo y Medio Ambiente, que forma parte del Tribunal de Apelación. También cabe recurrir en supuestos muy excepcionales ante el Tribunal Supremo las resoluciones del Tribunal de Apelación Medioambiental y Urbanístico en relación con asuntos dirimidos en primera instancia por alguno de los tribunales inmobiliarios y medioambientales. Como regla general, las sentencias y decisiones del Tribunal de Urbanismo y Medio Ambiente en casos que han sido apelados ante la Corte de Apelación no pueden ser objeto de casación. Sin embargo, el Tribunal de Urbanismo y Medio Ambiente puede, en casos distintos a los casos de acuerdo con el Código Ambiental, decidir que la decisión puede ser apelada, si es importante para la gestión de la aplicación legal que el tribunal supremo juzgue la apelación.
Los Tribunales de Medio Ambiente y Urbanismo comenzaron sus actividades el 2 de mayo de 2011. Se formaron mediante una fusión de los antiguos tribunales de bienes raíces y tribunales ambientales. Ciertos casos y casos que anteriormente se habían tratado en derecho administrativo y los viejos asuntos que arrastraban fueron llevados a los nuevos tribunales.
6.2. En Finlandia
En Finlandia, hay dos modelos de Tribunal medioambiental de un lado opiniones de peritos presentadas al Tribunal pero también cabe introducir expertos sentados en el Tribunal.
En casos ambientales escabinados, el panel de Jueces se haya formado por dos jueces juristas[94], uno de ellos el presidente, y un juez técnico. En el Tribunal escabinado o VAC, los jueces técnicos son jueces de tiempo completo, iguales a los jueces juristas, y participan en todas las etapas de la audiencia y preparación del caso. En la actualidad, hay alrededor de 30 jueces del Tribunal, de los cuales nueve son jueces técnicos. Sus campos especializados incluyen el agua. ingeniería de construcción (3), biología o ecología (4), química (1) y geología (1).
Se busca enlazar los conocimientos técnicos y jurídicos desde las primeras etapas. a formación de estudiantes de derecho y de ciencias es fundamental. En universidades finlandesas, es obligatorio realizar un curso en derecho ambiental para obtener un Máster en Derecho. En vista de lo vasto y complejo campo del derecho ambiental, esto no es mucho. Después de graduarse y después de un período obligatorio de formación general de la corte, el joven maestro de derecho puede tomar un puesto como preparación en los Tribunales. Aunque los estudiantes de derecho se encuentran capacitados para tener una opinión firme sobre cualquier asunto legal. no ocurren lo mismo cuando abordan problemas científicos específicamente relacionados con el derecho ambiental. Los estudiantes de biología y otras disciplinas científicas no poseen capacitados en derecho ambiental, lo cual trae problemas de adaptación y lenguaje en el funcionamiento de los Tribunales, que no han resultado al parecer irresolubles.
Finalmente, en el país de los mil lagos existe un Tribunal Supremo Administrativo independiente de la jurisdicción ordinaria (finlandés: korkein hallinto-oikeus, sueco: högsta förvaltningsdomstolen)[95] consta de un presidente y otros 19 jueces. El tribunal tiene tres cámaras, la primera de las cuales, se centra en casos relacionados con la conservación de la naturaleza y los permisos ambientales, derechos de agua, planificación y urbanismo, bienes inmuebles, gestión de residuos, carreteras , extracción de recursos de tierras y derecho administrativo general.
6.3. En Chile
La ley 20.660/2012 crea los tribunales ambientales como órganos jurisdiccionales especiales, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, establece su jurisdicción y funcionamiento para resolver las controversias medioambientales de su competencia.
La creación de estos tribunales tenía por objeto sacar de la esfera de los tribunales ordinarios de justicia, y de conocimientos generalistas, la resolución de materias que requieren de conocimientos especializados como son las medioambientales. Esto es especialmente sensible debido a la creciente judicialización de materias medioambientales y energéticas, ocurridas hace unos años, las cuales fueron incluso advertidas por el entonces Presidente de la Corte Suprema, Rubén Ballesterosii, y que en la práctica comportó que el futuro de importantes proyectos de inversión estuviese en manos de los Tribunales de Justicia, en particular de la Tercera Sala de la Corte Suprema.
En su artículo 17, se establece que el Tribunal Ambiental es competente para conoce[96]r:
1. Reclamaciones de ilegalidad de determinados actos administrativos y normas dictadas por el Ministerio del Medio Ambiente, la Superintendencia del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental, el Comité de Ministros y otros organismos del Estado con competencia ambiental.
2.
Demandas para obtener la reparación por daño ambiental.
3.
Solicitudes de autorización previa o revisión en Consulta, respecto de medidas temporales, suspensiones y ciertas sanciones aplicadas por la Superintendencia del Medio Ambiente.
6.4 En Argentina.
En Argentina todavía no se ha logrado implementar la figura de los tribunales ambientales, pero la Acordada N° 1/2014 dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 11 de febrero de 2014, parece haber cambiado el rumbo respecto de su eventual y futura institucionalización[97]. Esta norma justifica la creación de la Oficina de Justicia Ambiental alegando que “es vital contar con una judicatura y unas instancias judiciales independientes para la puesta en marcha, el desarrollo y la aplicación del derecho ambiental, y los miembros del Poder Judicial, junto con quienes contribuyen a la función judicial en los planos nacional, regional y mundial, son asociados cruciales para promover el cumplimiento, poner en marcha y aplicar el derecho ambiental nacional e internacional” (Acordada N° 1/2014).
7.- Conclusiones.
El medioambiente, desde un plano jurídico, puede ser reputado como un cosmos disociativo o esquizoide, donde, de un lado, continuamente se loa abstracta y sentimentalmente la defensa de medioambiente pero el verdadero rostro de Jano, la cara real, nos muestra una penosa realidad donde el Ordenamiento internacional casi carece de cualquier acción concreta para defenderlo. Nadie parece dar pasos reales hacia adelante para encarar la crítica situación. Ningún ente internacional se halla únicamente enfocado de cara a dar una respuesta como una voz única a los problemas del planeta y los particularismos y los pequeños problemas nacionales parecen primar sobre el que debería ser considerado como nuestro principal problema: cuidar del hogar que nos cobija.
El imperio de la ley y el manto de derechos que despliega se protegen no sólo por altisonantes declaraciones soft law, sino por declaraciones vinculantes e instrumentos jurídicos adecuados a dar respuesta concreta a los problemas que sobrevienen. La debilidad de los derechos medioambientales se deriva de la ausencia de declaraciones internacionales vinculantes que lo configuren como mínimo como un derecho fundamental de primera línea de protección, por la ausencia de mecanismos de garantías e instrumentos jurídicos coercitivos adecuados a tal protección y por la existencia de Tribunales especializados que focalicen su atención a evitar su deterioro.
La ausencia de delitos internacionales medioambientales es otro claro reflejo de este funesta escenario de impunidad medioambiental. Hoy por hoy, es irrefutable que pisotear el medioambiente resulta rentable y más aún si se hace a gran escala pues los crímenes medioambientales aparecen como delitos muy provechosos pues comportan un escaso margen de riesgo y un amplio nivel de beneficio. El pago de ocasionales multas no ha supuesto un freno para las grandes Compañías, que continúan impertérritas su línea de conducta relegando a estas como un tema de contabilidad aleatoria.
Entendemos que la ausencia de claras líneas rojas en relación a la protección medioambiental constituye una de las grandes causas de la degradación medioambiental que padece hoy irrefutablemente nuestro planeta. El medioambiente no es una materia que pueda ser examinada de un modo miope huérfano de miras, no es una cuestión meramente nacional sino que trasciende a los propios Estados. A nivel internacional, existen acuerdos, tales como el Acuerdo de París, el Pacto Mundial de las Naciones Unidas y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, que intentan regular las emisiones contaminantes. El problema pasa a ser que se trata de una normativa ausencia de efectos coercitivos que no evitan daños graves por la simple razón de que son conductas voluntarias y no se pueden hacer cumplir coercitivamente, quedando como una especie de brindis al cielo, huérfano de consecuencias prácticas.
Parece lógico pensar que su persecución debe ser a escala internacional derivado que el medioambiente es ya un bien jurídico de entidad universal. A escala internacional el Planeta debe incorporar de un modo claro el derecho fundamental de todo nacido a disfrutar del medioambiente saludable pues su protección es un "prius" para la vida. A escala nacional es hora de planearse la existencia de nuevos retos. El primero debe ser crear una Justicia medioambiental (Green Justice) como ya existen en otros países como Suecia, Finlandia o Chile. Clama al cielo la necesidad de generar un orden jurisdiccional medioambiental propio pues su importancia no es ni mucho menos que otros órdenes jurisdiccionales como puede ser el social o el militar, y debería encuadrar dos salas con dos tipos de reacciones diferenciadas o velocidades, una a escala administrativa y otra a escala penal.
Los Tribunales especializados en esta materia deben conocer de esta materia como un conjunto homogéneo de asuntos (clúster). No cabe ningunear la altísima complejidad técnica que comportan los problemas medioambientales pues se hallan ligados a problemas científicos y estos ha llevado países como Suecia o Finlandia a instaurar tribunales mixtos formados a la par por juristas y expertos científicos para decidir sobre tan arduos debates. Ello exige que sean Tribunales sui generis, completamente especializados, capaces de dar una respuesta integral tanto a escala administrativa como penal. Debe efectuarse un esfuerzo multidisciplinar, que convendría comenzar en etapas muy tempranas, en el proceso de socialización e intervención en al ámbito educativo pero que debe continuar toda la vida mediante medidas de sensibilización con la Naturaleza. El aspecto positivo y constructivo es absolutamente esencial pero, a menor escala, se hace absolutamente necesario implementar claras líneas rojas, que comporten que hechos que hoy se consideran por la ciudadanía como banales o inocuos como arrojar una botella de plástico al mar sean reputados lo que son auténticos delitos contra el entorno.
Parece ineludible configurar una respuesta legal integral que abarca tanto las normas procesales, creando nuevas instancias, como normas sustantivas administrativas, penales y civiles, incluyendo la debida formación de los operadores administrativos, policiales y jurídicos responsables de la obtención de pruebas y de la aplicación de la ley. Es necesario implementar un ordenamiento jurídico ambiental coherente. Como no existen tribunales que den un enfoque autónomo a la materia, nos encontramos con una amalgama caótica de normas, huérfana de unas pautas sencillas y adecuadas de las que puedan reducirse unos principios operativos, agrupados en un sistema coherente que les dé un sentido jurídico uniforme. Asimismo la existencia de heterogéneos tribunales que analizan la misma materia, también contamina pues la desfocaliza, pues, tal como sostenía Tácito, "a corruptissima republica, plurimae leges".
La conclusión parece clara, se ha generado entorno al medio ambiente una especie lechos de Procusto, un campo judicial donde nadie quiere llegar pues la respuesta jurídica parece basada en la desidia y en la mediocridad. Desde un ángulo forense, existe una laguna jurídica obvia en razón a su protección al no haberse reconocido internacionalmente hasta la fecha como derecho fundamental de primera línea de protección. Paralelo a ello, se ha dejado en el tintero instrumentos jurídicos tan necesarios como la creación del delito internacional de ecocidio y demás delitos medioambientales. Finalmente la desprotección se sublima ante la carencia, en la mayoría de países, de Tribunales medioambientales, siendo el medioambiente un clúster que exige un tratamiento propio y autónomo pues posee unos principios propios[98]. Esta pasividad ante la casi total desprotección de nuestro activo más importante, nos hace rememorar las palabras de Albert Einstein cuando decía que “el mundo es un lugar peligroso, no a causa de los que hacen el mal sino por aquellos que no hacen nada para evitarlo”.
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NOTAS
[1]Vid. BECK, Ulrich, La sociedad del riesgo: hacia una nueva modernidad, Paidós Ibérica, Barcelona, 2006. El autor plantea que el ser humano ha construido una sociedad demasiado compleja, donde la gama del desenvolvimiento científico y tecnológico se representa en las relaciones humanas y en las dificultades de diagnóstico acerca de las mismas. Todo avance tecnológico comporta un beneficio y un riesgo con el incremento exagerado de las potencialidades tecnológicas se ha generado una caótica amalgama de riesgos de todo tipo, y al final la tarea de gestionar estos riesgos se ha convertido en una ardua labor. La potencialidad del homo digitalis ha alcanzado niveles elevadísimos, posibilitando en última instancia, la propia posibilidad de autodestrucción. A través de un método analítico, describe la gradual y creciente sujeción tecnológica a que los seres humanos fueron colocados en razón de sus propias evoluciones. Para el autor que el factor determinante de esta era es el peligro (riesgo), que suprime todas las zonas protegidas y todas las eventuales diferenciaciones sociales que puedan ser construidas en el seno de la llamada modernidad reflexiva.
[2] Para Esteve Pardo el Derecho al medioambiente reclama toda una serie de instrumentos y fórmulas jurídicas que justifican y explican la gestión de los riesgos ambientales. Así, la actividad administrativa de inspección; las sanciones administrativas por superar los niveles admisibles de riesgo fijados en las normas o, singularmente, en las autorizaciones; las fórmulas de autocontrol o ecoauditorías sobre riesgos ambientales; los mismos tributos ambientales son un instrumento de gestión de riesgo en la medida en que gravan las actividades con mayor impacto y riesgo presionando a los operadores para que reduzcan ese impacto o reconviertan su actividad, liberándose así de las cargas tributarias; por supuesto, son también instrumentos de gestión del riesgo las subvenciones, desgravaciones e incentivos que se conceden para las empresas e instalaciones que incorporan tecnologías menos contaminantes o reductoras de la contaminación, acogiéndose en algunos casos a los que se conocen como programas graduales de descontaminación (PGD) que son igualmente genuinos instrumentos de gestión de riesgos. (Cfr.. ESTEVE PARDO, José, Derecho del medio ambiente, 4 ªEd., Marcial Pons, Madrid, 2017. p.30).
[3] Cfr. ESTEVE PARDO, José, Derecho del medio ambiente, op.cit., p. 31.
[4] Vid. LOZANO CUTANDA, Blanca, Derecho ambiental administrativo, Ed. La ley, Madrid, 2010, p.35
[5]Vid. https://www.ambientum.com/otros/actualidad-ambiental/incumplimiento-derecho-ambiental-cuesta-ue-50000-millones-anuales.asp (´última visita 23 de febrero de 2020).
[6] Vid. POTOČNIK, Janez, "The Perspective of the (former) European Commissioner for Environment", The Political Economy of the 2014-2020 Common Agricultural Policy An Imperfect Storm, Centre for European Policy Studies (CEPS), Bruselas, 2015, pp.159-168.
[7] Vid. Miller, Jeffrey G, "Aplicación y cumplimiento efectivo del Derecho Ambiental-Experiencia en los Estados Unidos", Estrucplan, 23 de septiembre 2004, pp. 1-8. CAPALDO, Griselda Delia, "Indicadores de (in)eficacia del derecho ambiental. Una mirada exploratoria sobre la gestión legislativa en la Argentina", Revista Vía Iuris, Núm. 24, enero-junio de 2018, pp.1-46. IMPEL, "Doing the right things II. Step-by-step guidance book for planning the environmental inspection", (Informe Núm. 2007/11), 2008. CRAIG, Robin Kundis/ RUHL, John B., "Designing administrative law for adaptive management", Vanderbilt Law Review, Vol. 67, Núm.1, enero de 2014, pp. 1-87.
[8] Vid. AMÉRIGO CUERVO-ARANGO, María., “Concepciones del ser humano y la naturaleza desde el antropocentrismo y el biosferismo”, Medio ambiente y comportamiento humano: Revista internacional de psicología ambiental, Vol. 10, Núm. 3, 2009, pp. 218-219.
[9] Vid. GUASTINI, Riccardo, Distinguiendo. Estudio sobre la teoría y la metateoría del derecho, Gedisa, Barcelona,1999, p. 186.
[10] id FERRETE SARRIÁ, Carmen, "El derecho humano a un medio ambiente sano en el Tratado de la Constitución para Europa", Recerca: revista de pensament i análisi, Núm. 6, 2006, p. 153.
[11] En este sentido el art. 2 de la Declaración de Estocolmo de 1972 sostiene que debe preservarse los recursos naturales, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna, "en beneficio de las generaciones presentes y futuras".
[12] Sentencia arbitral. Asunto de la Fundición de Trail (Canadá c. Los Estados Unidos) de 11 de marzo de 1941, conocido como Trail Smelter (o Trail Smelter Case)
[13] Vid. JUSTE RUÍZ, José / CASTILLO DAUDÍ, Mireya, Derecho del medio ambiente. La protección del medio ambiente en el ámbito internacional y en la Unión Europea, Psylicom Distribuciones Editoriales, 2ª Ed., Valencia, 2012, pp. 22-23.
[14] Vid. BORRÁS PENTINAT, Susana, "Del derecho humano a un medio ambiente sano al reconocimiento de los derechos de la naturaleza", Revista Vasca de Administración Pública, Núms. 99-100, 2014, p. 650.
[15] Según la OMS Su contaminación afecta a todas las regiones del mundo. Sin embargo, las poblaciones en las ciudades de bajos ingresos son las más afectadas. Según la última base de datos de calidad del aire, el 97% de las ciudades en países de ingresos bajos y medianos con más de 100,000 habitantes no cumplen con las pautas de calidad del aire de la OMS. Sin embargo, en los países de altos ingresos, ese porcentaje disminuye al 49%. (vid. https://www.who.int/airpollution/data/cities/en/ (útima visita 23 de febrero de 2020).
[16] Vid. SHAW, Lorna M. / CHAMBERLAIN, Dan/ EVANS, Matthew, "The House Sparrow Passer domesticus in urban areas: reviewing a possible link between post-decline distribution and human socioeconomic status", Journal of ornithology, Vol.149, 2008, pp. 293-299.
[17] Vid. MAKAREWICZ, Andrzej, "La protection internationale du droit à l'environnement" en Environnement et droits de l’homme, ouvrage collectif sous la direction de Pascale Kromarek, Eds. P. Kromarek, UNESCO, Paris, 1987, pp. 7790.
[18] Vid. STERN, Klaus, “Riflessioni sull' interpretazione dei diritti fondamentali”, Diritto e Societá, Núm 2, 1995, p. 213.
[19] Vid. PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique, Los derechos fundamentales, Tecnos, Madrid, 1991, p. 19.
[20] La característica principal de esta escala de Derechos viene a ser reputada como una regulación "pro homine" reflejada en las resoluciones de los tribunales internacionales de derechos humanos. Dicho principio encapsula un «[...] criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria». [Vid. PINTO, Mónica, “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos”, Martín Abregú y Christian Courtis (Compiladores), La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Eds. Del Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 163]. Dentro de la esfera subjetiva cabe citar los denominados derechos de acción ambiental, esto es, el acceso a la justicia, a la información y la participación ciudadana. Estos derechos, como estudiaremos con posterioridad, aparecieron por primera vez en la década de los años 90 y, en la actualidad, están integrados en la mayoría de los ordenamientos jurídicos del mundo a partir del Convenio de Aarhus. Su finalidad no es otra que garantizar el derecho a un medio ambiente adecuado, para lo cual facultan al público general a adoptar una posición activa en la toma de decisiones de carácter ambiental .
[21] Vid GARRIDO GÓMEZ, María Isabel, “Aspectos e implicaciones de una interpretación integral-material de los derechos fundamentales”, Derechos y Libertades, Núm. 10, 2001, p. 23
[22] Resulta incontestable que la preocupación por el medio ambiente constituye uno de los problemas más importantes para la Humanidad (vid JUSTE RUIZ, José, “El desarrollo sostenible y los derechos humanos”, Soberanía del Estado y derecho internacional: homenaje al profesor Juan Antonio Carrillo Salcedo, Vol. 2, Revista Española de Derecho Internacional, Vol. 58, Núm. 1, VARGAS GÓMEZ-URRUTIA, Marina/ SALINAS DE FRÍAS, Ana (coords.), Sevilla, 2005, p. 757.
[23] Vid. Corte internacional de Justicia de la Haya, legalidad de la amenaza o el uso de armas nucleares, Opinión Consultiva, de 8 de julio de 1996, §29.
[24] Conferencia Mundial de Derechos Humanos se celebró por las Naciones Unidas en Viena, Austria, del 14 al 25 junio de 1993. (https://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/OHCHR20/Pages/WCHR.aspx, última visita 12 de enero de 2019).
[25] Vid. PIOVESAN, Flávia, "Direitos Humanos: desafios e perspectivas contemporâneas", Revista do Instituto de Direito Constitucional e Cidadania, Vol. 1, año I,, abril 2005, p. 56. Cf. igualmente: SOUSA SANTOS, Boaventura de, "Uma concepção multicultural de direitos humanos", Revista Lua Nova, São Paulo, Vol. 39, 1997, p. 105-201; y HUMAN RIGHTS WATCH, World Report 1994: Events of 1993. New York, 1994, p. 17.
[26] Vid. CANÇADO TRINDADE, Antônio Augusto, Direitos humanos e meio-ambiente: paralelo dos sistemas de proteção internacional, Sérgio Antônio Fabris Ed., Porto Alegre, 1993, pp. 41-45.
[27] Vid. MITCHELL, Ronald B., "Problem structure, institutional design, and the relative effectiveness of international environmental agreements", Global Environmental Politics, Vol. 6, Núm. 3, Cambridge, agosto de 2006, pp. 2-3.
[28] Vid. KISS, Alexandre/ SHELTON, Dinah, Guide to international environmental law, Koninlijke Brill, NV, Martinus Nijhoff, Leiden/Boston, 2007. KISS, Alexandre/ SHELTON, Dinah, Judicial handbook on environmental law, United Nations Environment Programme, Nairobi, 2005; y SHELTON, Dinah. "Environmental rights and Brazil’s obligations in the Inter-American human rights system", George Washington International Law Review, Vol. 40, 2008, pp. 733-777.
[29] Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano el 16 de junio de 1972 (U.N. Doc A/CONF.48/14 Rev.1, 1973, reimpresa en 11 I.L.M. 1416, 1972), también conocida como Declaración de Estocolmo. En particular, el texto contiene 26 principios, así como el Plan de Acción para el Medio Humano, que incorpora 109 recomendaciones para que los Estados conviertan los principios de la Declaración en una realidad. Tales recomendaciones se clasifican en tres categorías: programa global de evaluación del medio ambiente, actividades de ordenación del medio y medidas internacionales de apoyo a las acciones de evaluación y ordenación. El Principio 1º de la citada Declaración vincula el derecho al medioambiente como una parte esencial al derecho a poder desarrollar una vida digna: "El hombre tiene derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras". Por su parte, el art. 2 añade que debe preservarse los recursos naturales, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna, "en beneficio de las generaciones presentes y futuras".
[30] Resolución 37/7 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 28 de octubre de 1982, denominada la Carta Mundial de la Naturaleza (también conocida por su acepción inglesa World Charter or Nature). A los que se añade que: "El hombre debe adquirir los conocimientos necesarios a fin de mantener y desarrollar su aptitud para utilizar los recursos naturales en forma tal que se preserven las especies y los ecosistemas en beneficio de las generaciones presentes y futuras".
[31] Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 4 de agosto de 1987.
[32] World Commission on Environment and Development Our Common Future, Oxford University Press, Oxford, 1987, p. 347. Esta resolución vino a representar un paso decidido en la consagración del medioambiente como un derecho fundamental, pero también en enfatizar la importancia del medioambiente como una variable troncal de cara a una política económica de futuro. Se enfoca como una revaluación de las cuestiones críticas del medio ambiente y el desarrollo y formular propuestas de acción innovadoras, concretas y realistas para hacerles frente; fortalecer la cooperación internacional en materia de medio ambiente y desarrollo y evaluar y proponer nuevas formas de cooperación que puedan romper con los patrones existentes e influir en las políticas y los acontecimientos en la dirección de los cambios necesarios; así como elevar el nivel de comprensión y compromiso a la acción por parte de individuos, organizaciones voluntarias, empresas, institutos y gobiernos”.
[33] Declaración de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo el 14 de junio de 1992 (U.N. Doc A/CONF.151/5 Rev.1, 1992, reimpresa en 31 I.L.M. 876 (1992)), también conocida como Declaración de Río, también conocida como "Cumbre de la Tierra".
[34] Programa 21, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (U.N. Doc. A/CONF.151/26/Rev.1, 1992).
[35] Declaración política de 4 de septiembre de 2002 o "Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible" también conocida como Rio+10 Doc. A/Conf.199/2002. (vid. https://undocs.org/es/A/CONF.199/20, última visita el 9 de enero de 2019).
[36] Declaración Río+20–, A/Conf.216/L.1., de 19 de junio de 2012 (https://undocs.org/es/A/CONF.216/16, última visita el 9 de enero de 2019).
[37] Documento final: A/RES/70/1 "Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible", Convocada por la Asamblea General como reunión plenaria de alto nivel y celebrada Nueva York, 25-27 de septiembre de 2015. (https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/, última visita el 13 de enero de 2019).
[38] Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes, Institut de Drets Humans de Catalunya, Barcelona, 2009, http://www.unitedexplanations.org/2015/02/04/declaracion-universal-de-derechoshumanos-emergentes/ (página web visitada el veinte de febrero de 2020). cuyo artículo 3 identifica el derecho al ambiente como: “el derecho de todo ser humano y de los pueblos en que se integran a vivir en un medio ambiente sano, equilibrado y seguro, a disfrutar de la biodiversidad presente en el mundo y a defender el sustento y continuidad de su entorno para las futuras generaciones”.
[39] Así el art. 3 proclama: "el derecho a habitar el planeta y al medio ambiente. Todo ser humano y toda comunidad tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano, equilibrado y seguro, a disfrutar de la biodiversidad presente en el mundo y a defender el sustento y continuidad de su entorno para las futuras generaciones". Enlace web. (última visita 21 de febrero de 2020)
[40] Parágrafo 59: "El derecho humano a un medio ambiente sano se ha entendido como un derecho con connotaciones tanto individuales como colectivas. En su dimensión colectiva, el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras. Ahora bien, el derecho al medio ambiente sano también tiene una dimensión individual, en la medida en que su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros. La degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad". (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión consultiva 0C-23/2018
(http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_23_esp.pdf), (última visita 23 de febrero de 2020).
[41] En efecto en este Código normativo redactado durante el reinado de Alfonso X el Sabio, se dispone que "Las cosas que comunalmente pertenecen a todas las criaturas que viven en este mundo son estas: el aire y las aguas de la lluvia y el mar y su ribera, pues cualquier criatura que viva puede usar de cada una de estas cosas según le fuere menester, y por ello todo hombre se puede aprovechar del mar y de su ribera, pescando y navegando y haciendo allí todas las cosas que entendiere que a su provecho serán". (Partida III, Título XXVIII, Ley III).
[42] STC 102/1995, (Pleno) de 26 de junio (Mendizábal Allende), (BOE núm. 181 de 31 de julio de 1995).
[43] STC 233/2015, (Pleno) de 5 de noviembre (Valdés Dal-Ré) (BOE núm. 296 de 11 de diciembre de 2015) con cita de las SSTC 64/1982, de 4 de noviembre y 102/1995, de 26 de junio. Ello determina que el ordenamiento medioambiental, con la Constitución a la cabeza, tenga una finalidad esencialmente tuitiva "para hacer frente a los fenómenos de degradación y a las amenazas de todo género que pueden comprometer la supervivencia del patrimonio natural, de las especies y, en último término, afectar negativamente a la propia calidad de vida" de las personas.
[44] STC 32/1983, (Pleno), de 28 de abril, (Tomás y Valiente), (BOE núm. 117, de 17 de mayo de 1983).
[45] STC 126/2002, (Pleno) de 20 de mayo, (Gay Montalvo), (BOE núm. 146, de 19 de junio de 2002).
[46] STC 119/2001, (Pleno), de 24 de mayo (Jiménez de Parga y Cabrera), (BOE núm. 137, de 08 de junio de 2001).
[47] STC 150/2011, (Pleno) de 29 de septiembre, (Rodríguez Arribas), (BOE núm. 258, de 26 de octubre de 2011).
[48] Vid. LECOURT, Robert, L'Europe des juges, Ed. Bruylant, Bruselas, 1976, p. 221.
[49] DOUE, Núm. 328, de 6 de diciembre de 2008, pp. 28 a 37. Por su parte ene l apartado 5º se añade que: "Para lograr una protección eficaz del medio ambiente, es necesario en particular aplicar sanciones más disuasorias a las actividades perjudiciales para el medio ambiente, es decir, que causan o pueden causar daños sustanciales al aire, incluida la estratosfera, al suelo, a las aguas, a los animales o a las plantas, incluida la conservación de las especies".
[50] Los países de la UE debían haberla incorporado al derecho nacional antes del 26 de diciembre de 2010
[51] Secretariado General del Consejo, Bruselas, 12 de diciembre de 2016, Núm. 15412/16, ENFOPOL 484, ENV 791 ENFOCUSTOM 235.
[52] STJCE de 7 de noviembre de 2000, Asunto C-371/98, First Corporate Shipping, también conocida como sentencia Serven. Se da preferencia al El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, sobre los particularismos de un Estado miembro no puede tomar en consideración exigencias económicas, sociales y culturales.
[53] STJUE de 26 de junio de 2019 (cuestión prejudicial de interpretación), sobre la Directiva 2008/50, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (arts. 6, 7, 13, 23 y Anexo III).
[54] STJUE, de 20 de junio de 2019 (cuestión prejudicial de interpretación) sobre la Directiva 2003/87/CE, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (art. 3, letra u); y la Decisión 2011/278, de la Comisión, que establece el régimen transitorio de asignación gratuita de derechos de emisión (art. 3, letra c).
[55] A través de lo que Lorenzo Martín-Retortillo denomina la “defensa cruzada de derechos” (v. MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, Lorenzo, “La defensa cruzada de derechos: la protección del medioambiente en la jurisprudencia del TEDH”, Anuario Jurídico de La Rioja, Núm 10, 2004-2005, p. 20.
[56] Sobre este punto cabe aludir a las SSTEDH en sus pronunciamientos en los asuntos Coster c. Reino Unido; Chapman c. Reino Unido; Jane Smith c. Reino Unido; Beard c. Reino Unido; y Lee c. Reino Unido; todas ellas de 18 de enero de 2001. En estos casos se trataba de personas de etnia gitana que vivían en caravanas situadas en territorios rurales objeto de preservación ambiental, razón por la cual Reino Unido les deniega la licencia pertinente. En estos casos, se afirmó que se había producido una en el derecho a la vida privada y familiar de estas personas, si bien, fue considerada proporcional en relación con el objetivo legítimo de salvaguardar el medio ambiente (aunque con una ajustada mayoría y con varias opiniones separadas y disidentes). Sobre este tema, vid. BOUAZZA ARIÑO, Omar, “Respeto a la vida privada y protección del medio ambiente en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, Revista de Administración Pública, Vol. 160, enero-abril 2003, pp. 167-202.
[57] STEDH caso López Ostra, de 9 de diciembre de 1994, (Asunto Núm. 16798/90). relativo a un Planta de tratamiento de residuos sólidos y líquidos, construida sin licencia que emitía olores, ruido y humos contaminantes y que provocó la mudanza de la familia López Ostra de su hogar. Mientras que los Tribunales españoles, incluido el Constitucional, negaron la protección de derechos fundamentales se entiende que sí hubo una violación del artículo 8 del CEDH. El Tribunal consideró, sin embargo, que la familia López Ostra tuvo que afrontar las molestias ocasionadas por la planta durante tres años antes de cambiar de domicilio, con todos los inconvenientes asociados a esta decisión. Sólo se mudaron cuando se hizo evidente que la situación se podría prolongar indefinidamente y cuando el pediatra de la hija de la Sra. López Ostra recomendó que lo hicieran. Bajo estas circunstancias, el ofrecimiento del Ayuntamiento no era suficiente para paliar las molestias e inconvenientes a los que se les sometió. Teniendo en cuenta lo anterior, y a pesar del margen de apreciación del Estado correspondiente, el Tribunal considera que el Estado no tuvo éxito en conseguir un equilibrio adecuado entre el interés del bienestar económico de la ciudad -el de tener una planta de tratamiento de residuos- y el disfrute efectivo de la recurrente de su derecho al respeto a su domicilio y a su vida privada y familiar. En el caso analizado los tribunales españoles, incluido el Constitucional en su vía restrictiva ya convenientemente apuntada, negaron la debida protección de derechos fundamentales lo que para el Alto Tribunal constituyó una clara violación del artículo 8 del CEDH. Sobre este tema vid. CASINO RUBIO, Miguel, "López Ostra C. España (STEDH de 9 de diciembre de 1994) la contaminación ambiental y el derecho a la vida privada y familiar", Conflicto y diálogo con Europa: las condenas a España del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (coords. Alcácer Guirao, Rafael/ Beladíez Rojo, Margarita/ Miguel Sánchez Tomás, José), Civitas, Madrid, 2013.
[58] STEDH (Sec.2ª), caso Hamen c. Bélgica, de 27 de noviembre de 2007, (Asunto Núm. 21861/03).
[59] STEDH (Gran Sala) de 19 febrero de 1998 (Asunto Guerra y otros c. Italia), caso 116/1996/735/932.
[60] STEDH (Gran Sala), de 8 de julio de 2003, (Asunto Hatton y otros c. Reino Unido), caso 36022/97.
[61] STEDH Vilnes y otros c. Noruega, núm. 52806/09 y 22703/10, 5 de diciembre de 2013. El Tribunal también consideró responsable al Estado de violar el artículo 8 CEDH cuando no adopta las medidas necesarias para asegurar que los afectados reciban información pertinente sobre los riesgos, aunque la encargada de proporcionar la información sea una compañía privada. En consecuencia, el Estado podrá ser responsable por omisión aun cuando sea una entidad privada la que provoque, directa o indirectamente, la lesión en el derecho de las personas.
[62] El art. 1 del Protocolo 1 al CEDH establece: “Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional. Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de dictar las leyes que estimen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos, de otras contribuciones o de las multas". Con relación a este punto TEDH sostiene que los Estados cuentan con un gran margen de apreciación para aplicar las políticas urbanísticas y de protección del medio ambiente que estimen oportunas y puede procederse a limitar la propiedad privada cuando se trate de garantizar un bien general, como es la protección del medio natural.
[63] STEDH (Sec. 4ª) asunto Huoltoasema Matti Eurén Oy y otros c. Finlandia, de 19 de enero de 2010 [Demanda Núm. 26654/08]. En elcaso objeto de análisis, la compañía (Huoltoasema) poseía la propiedad sobre una estación de servicio situada sobre una cuenca de aguas subterráneas. Con la entrada en vigor de la Ley de Protección Ambiental de Finlandia de 2000, todas las actividades susceptibles de causar contaminación ambiental se hallaban obligadas a solicitar un permiso a la autoridad administrativa correspondiente. Pese a que en un primer momento la referida entidad lo obtuvo, incluso para ampliar la capacidad de almacenamiento de gasolina, éste fue revocado posteriormente por la propia Administración en aplicación de la citada Ley, puesto que esta actividad suponía un riesgo para la calidad del agua subterránea. En el caso objeto de estudio, el TEDH sostuvo que, a la vista de que la injerencia en su posesión estaba prevista en la legislación finlandesa de forma clara y previsible, la denegación de otorgar el permiso de actividad para la estación de servicio tuvo base legal y perseguía un interés general como es la protección del medio ambiente.
[64] STEDH asunto Powell y Rainer contra el Reino Unido (de 21 febrero 1990., 4, serie A núm. 172, ap. 40). los demandantes se quejaban de los ruidos producidos por el vuelo de los aviones durante el día, el Tribunal consideró que el artículo 8 debía ser tenido en cuenta porque «el ruido de los aviones del aeropuerto de Heathrow había disminuido la calidad de la vida privada y el atractivo del hogar de cada uno de los demandantes»
[65] STEDH James y otros c. Reino Unido de 21 de febrero de 1986. Demanda Núm. 8793/79.
[66] Vid. BOUZZA ARIÑO, Omar, "Notas de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos", Revista de Administración Pública, Núm. 176, Madrid, mayo-agosto de 2008, pp. 289-308.
[67] STEDH Pine Valley y otros c. Irlanda, de 9 de febrero de 1993, (Asunto Núm. 12742/87). En la resolución, se cuestionaba un fallo del TS irlandés cuyo resultado fue impedir la construcción en un cinturón verde, constituía, en opinión del Tribunal Europeo, un medio adecuado -a su juicio el único- de garantizar que la legislación pertinente en materia de ordenación del territorio era correctamente aplicada. Al observar que los actores estaban involucrados en una empresa comercial y conocían el plan de ordenación, el Tribunal no estima que quepa considerar desproporcionada la anulación del permiso sin medida alguna de reparación en su favor habida cuenta el rol principal que cuenta la defensa del medioambiente.
[68] Sobre este concreto punto cabe destacar las siguientes resoluciones: STEDH Öneryıldız c. Turquía, núm. 48939/99, 30 de noviembre de 2004; STEDH L.C.B. c. Reino Unido, núm. 14/1997/798/1001, 9 de junio de 1998
[69] Sobre este punto cabe citar las siguientes sentencias. STEDH Budayeva y otros c. Rusia, núm. 15339/02,21166/02,20058/02, 1 1673/02 y 15343/02, 20 de marzo de 2008; STEDH Özel y otros c. Turquía, núm. 14350/05, 15245/05 and 1605 1/05, 17 de noviembre de 2015.
[70] Vid. Consejo de Europa, Manual de derechos Humanos y medioambiente, 2ª Ed, Publica Consejo de Europa, Estrasburgo, 2012, p. 39
[71] STEDH “caso The Sunday Times”, de 26 de abril de 1979, párr. 47.
[72] STEDH 16 marzo 2000, Özgür Gündem c. Turquía, n° 23144/93, § 43 y la STEDH 6 mayo 2003, Appleby y otros c. Reino Unido, n° 44306/98, § 40 Sobre el alcance del ámbito de la protección de la vida privada y familiar en la jurisprudencia de Estrasburgo (PDF Download Available) [último acceso 1 de diciembre 2017].
[73] El aludido test se aplica una vez constatada la injerencia o limitación por parte de las autoridades de un Estado sobre las libertades reconocidas en el Convenio, y consiste en los siguientes variables, la accesibilidad, la previsibilidad, la necesidad de la injerencia y la proporcionalidad. (Vid. GARCÍA SAN JOSÉ, Daniel Ignacio, Los derechos y libertades fundamentales en la sociedad europea del siglo XXI, análisis de la interpretación y aplicación por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de la cláusula “necesario para una sociedad democrática, Universidad de Sevilla. Secretariado de Publicaciones, 2001, p.75).
[74] El art.8.2, b. IV) del Instrumento de Ratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el 17 de julio de 1998 castiga la siguiente conducta: "Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea".
[75] Vid. Borrás Pentinat, Susana, "La responsabilidad soberana para fortalecer la seguridad climática”. Retos del Derecho ante las nuevas amenazas, (de Tomás Morales Susana dir.) Dykinson, Madrid, 2015, pp. 327-349.
[76] Para conocer más sobre este tema vid. Gutiérrez Zarza, María Ángeles, "La Destrucción del Patrimonio Histórico Como Crimen de Guerra: Los Templos Sagrados de Tombuctú, Al Mahdi y la Corte Penal Internacional", Revista La Ley, Núm. 8664, 14 de diciembre de 2015.
[77] En este caso, el presunto autor fue incriminado por haber llevado a cabo la destrucción de nueve sepulcros dedicados a santones y eruditos, cuya veneración venía siendo rechazada por los extremistas defensores del monoteísmo estricto. Una descripción de estos edificios puede encontrarse en www.protectingheritage.com. (última visita 15 de febrero de 2020). En consecuencia, la Corte Internacional asumió el enjuiciamiento contra el autor de los ataques Ahmad Al Faqi Al Mahdi, yihadista maliense que dirigió la destrucción de los templos sagrados medievales, por haber supuestamente cometido un crimen de guerra, al ser tales bienes de patrimonio histórico, con base en el art. 8 del Estatuto de Roma. Es importante reseñar que tal tipo de bienes poseen una naturaleza medioambiental bajo nuestro Ordenamiento Jurídico, con lo cual, y bajo muestro enfoque legislativo, esta incriminación sería un supuesto de enjuiciamiento estrictamente ambiental en nuestro país.
[78] Vid. https://www.icc-cpi.int/CourtRecords/CR2016_07244.PDF (última visita 16 de febrero de 2020).
[79] Vid. cc-cpi.int/itemsDocuments/20160915_OTP-Policy_Case-Selection_Eng.pdf (última visita 16 de febrero de 2020).
[80] Vid Ancos Franco, Helena, "Hacia la Justicia del Medio Ambiente. Un breve recorrido por el Activismo para la Justicia Medioambiental",Ágora. Núm. 2, 8 de octubre de 2016.
[81] Vid. https://www.icc-cpi.int/iccdocs/otp/OTP-Strategic-Plan-2013.pdf (última visita 16 de febrero de 2020).
[82] Vid. Amado Gomes, Carla, "Ambiente e Crimenes Contra a Paz e Segurança da Humanidade", Reviste do Ministério Público, Núm. 149, enero-marzo de 2017, p. 54
[83] Vid. AMADO GOMES, Carla, "Ambiente e Crimenes Contra a Paz e Segurança da Humanidade", op.cit, p.54.
[84] Vid. García Ruiz, Ascensión, "Del ecocidio y los procesos migratorios a la opacidad de la victimización ecológica", Revista electrónica de ciencia penal y criminología, Núm. 20, 2018, http://criminet.ugr.es/recpc/20/recpc20-11.pdf(última visita 16 de febrero de 2020).
[85] Vid. CASTÁN TOBEÑAS, José, Los derechos del hombre, Reus, 2ª Ed, Madrid, 1976, p.128.
[86] Vid. PECES-BARBA, Gregorio, La Constitución Española de 1978: un estudio de derecho y política (Colección El derecho y el Estado), Artes Gráficas, Valencia, 1981, p.42.
[87] Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, La lucha contra las inmunidades del poder en el Derecho administrativo (poderes discrecionales, poderes de gobierno, poderes normativos), Civitas, Madrid, 1974
[88] Vid. LOSTE MADOZ, Juan Antonio, " Mecanismos legales para la protección del medio ambiente", Información Comercial Española, ICE: Revista de economía, Núm. 800, 2002, pp.149-160.
[89] Vid. JORDANO FRAGA, Jesús, " La Administración en el Estado ambiental de Derecho", Revista de Administración Pública, Núm.173, mayo-agosto de 2007, p.140.
[90] En el ámbito de la UE, parece claro que el instrumento jurídica juega cada vez el rolo de pieza clave, para lograr la protección medioambiental. Sobre este tema vid. DOCE, número C 70, de 18 de marzo de 1987, sobre el IV Programa comunitario de acción en materia de medio ambiente, donde de manera clara se invoca el Derecho como mecanismo para afrontar los problemas ambientales
[91] Vid. DARPÖ, Jan, "Environmental Justice through Environmental Courts? Lessons Learned from the Swedish Experiment", Environmental Law and Justice in Context, 176 (Jonas Ebbesson & Phoebe Okowa eds., Cambridge University Press,2009, pp 176-194.
[92] Vid. BJÄLLAS, Ulf, Experiences of Sweden’s environmental courts, Journal of Court Innovation, Vol. 180, 2010, http://www.courts.state.ny.us/court-innovation/Winter-2010/JCI_Winter10a.pdf (ultima visita 16 de febrero de 2020).
[93] Vid. MEHTA, Amy, Commentary on Sweden’s Environmental Court , de 18 de mayo de 2011, p.5. última visita 22 de febrero de 2020).
[94] Vid. EKLUND, Jan, "The role of technical judges in Finnish administrative courts", EUFJE Annual conference, Sofia. 16 y 17 de noviembre de 2018, https://www.eufje.org/images/docConf/so2018/Eklund_Sofia.pdf última visita 24 de febrero de 2020).
[95] Cabe recordar que Noruega y Dinamarca tiene un sistema de jurisdicción unificada como España, mientras que Finlandia y Suecia tienen sistemas de doble corte, que consisten en tribunales generales y tribunales administrativos separados.
[96] Vid. https://www.tribunalambiental.cl/informacion-institucional/que-hace-el-tribunal/funciones-y-competencia/ (última visita 24 de febrero de 2020).
[97] Vid. MINAVERRY, Clara, "El avance de la implementación de los tribunales ambientales en América Latina", Gestión y Ambiente, Vol. Núm.18, Núm. 2, diciembre de 2015, pp.95-108.
[98] Para Jaquenod De Zsögön el Derecho ambiental no debe interpretarse como una rama autónoma del ordenamiento jurídico, «pues éste conforma una unidad o sistema de normas que no admite la existencia de regímenes totalmente separados. Por tanto, adquiere relevancia en la medida en que se integre a un circuito de normas, a una interconexión progresiva de preceptos cuyo principio y fin es la Constitución» (Cfr. JAQUENOD DE ZSÖGÖN, Silvia, Iniciación al Derecho ambiental, Ed. Dykinson, 2.ª Ed., Madrid, 1999, p. 53).