ESTUDIOS  

LA INTERPRETACIÓN DEL CONCEPTO DE “REFUGIADO”
EN LOS LITIGIOS DERIVADOS
DE LAS MIGRACIONES CLIMÁTICAS

   


Santiago Salvador Gimeno[1]


 


RESUMEN

En la última década se han sustanciado diversos litigios ante los Tribunales de Australia y Nueva Zelanda en los que ciudadanos de los Estados insulares de Kiribati y Tuvalu, huyendo de los fuertes impactos del cambio climático sobre los mismos, solicitaban la obtención de visados de residencia en aquellos países. Dentro de los argumentos esgrimidos por los recurrentes destaca la consideración de “refugiados climáticos” y, en base a ello, la solicitud de la extensión de la protección brindada por la Convención de Ginebra para los “refugiados políticos”. Sin embargo, como se analiza detalladamente a lo largo de la presente comunicación, los Tribunales no se han mostrado partidarios de incluir a dichos migrantes climáticos dentro del ámbito de aplicación de la Convención.

El presente trabajo pretende profundizar tanto en la argumentación esgrimida por los solicitantes como en los fundamentos expuestos por los Tribunales en torno al concepto de “refugiado” y su aplicación a los “migrantes climáticos”, tomando como principal foco de estudio el caso No. 0907346 [2009] RRTA 1168 (de 10 de diciembre de 2009) resuelto por el Tribunal Supremo de Australia ante la reclamación presentada por un ciudadano de Kiribati, complementándolo con la doctrina relevante en la materia.

Finalmente, partiendo de las dificultades existentes para la aplicación del estatuto de “refugiado” a los migrantes climáticos, se esbozan varias propuestas necesarias para no desproteger a estos colectivos e individuos que se encuentran en un riesgo serio, tal y como han reconocido los propios tribunales.

 

1.INTRODUCCIÓN:

Como señalan el IPCC y la literatura científica, el cambio climático está ocasionando efectos devastadores que van in crescendo, dentro de los que se incluye la subida del nivel del mar[2], causante, a su vez de inundaciones, pérdida de medios de vida y reducción de fuentes de agua potable. Estos efectos negativos están trayendo consigo desplazamientos poblacionales que, pueden propiciar, con más énfasis, en un futuro próximo, migraciones masivas tanto nacional como internacional. En este sentido, MARTÍN PASCUAL[3], ESPÓSITO Y TORRES[4] Y MCADAM[5] destacan el riesgo de hundimiento y por tanto pérdida de población, territorio, y con ello, de su condición como Estados, que presentan los pequeños países insulares de baja altitud (en torno a 2 m sobre el nivel del mar), dentro de los que destacan Tuvalu[6] y Kiribati. Ante esta circunstancia han sido varios los ciudadanos de éstos Estados los que, comenzando a sufrir de cerca los efectos adversos derivados del cambio climático, han solicitado ante los Tribunales de Australia y Nueva Zelanda la obtención de visados de residencia. El presente estudio, sin perder de vista las resoluciones emitidas por los Tribunales de Nueva Zelanda, centra su objeto en el análisis del caso sustanciado ante los Tribunales de Australia ante la reclamación interpuesta por un ciudadano de Kiribati que, bajo la consideración de “refugiado climático[7]” , buscaba protección bajo el Convenio de Ginebra y la Ley de Migración australiana.

 

2.ESTUDIO DE CASO: DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE AUSTRALIA No. 0907346 [2009] RRTA 1168 (10 DE DICIEMBRE DE 2009):

2.1 Argumentos esgrimidos por el solicitante en la reclamación:
En un primer caso sustanciado en Australia[8] en 2009, un ciudadano del estado insular de Kiribati acude a los Tribunales de Australia solicitando que se revise la decisión del delegado del Ministerio de Inmigración Australiano de denegarle su petición de visa (en base a la ley de Migración de 1958, cuyo artículo 91 contiene previsiones similares a las del artículo 1.A) 2 de la Convención de Ginebra, mediante el que se define el concepto de refugiado).

El solicitante identifica como impactos derivados del Cambio Climático en su país (y, en particular, en su municipio): el aumento de la subida del nivel del mar con el consecuente riesgo de hundimiento y desaparición de Kiribati en pocos años, la inexistencia de agua potable producida por la salinización del agua, la destrucción de árboles frutales (como la Papaya), la pérdida de las cosechas, la consecuente falta de comida, un deterioro en su salud derivado de la falta de una dieta balanceada, la dificultad de ganarse la vida allí, “mareas reales”, tormentas salvajes regulares…

El solicitante, tras criticar la falta de legislación específica en Australia que aborde directamente esta cuestión y ofrezca una protección adecuada a los individuos que se encuentra en su situación, promueve una interpretación creativa del derecho existente en aras de facilitarles el reconocimiento del estatuto de “refugiados”, señalando como ejemplo de ello el caso de Suecia, donde la Ley de extranjería recoge expresamente la necesidad de protección (y de asilo) con motivo de un “desastre ambiental”[9]. En base a ello, el solicitante argumenta encontrarse dentro del supuesto de “refugiado” contemplado por la convención de Ginebra[10] y por la Ley de Migración de 1958 llevando a cabo una interpretación extensiva[11] de dichas definiciones legales, en base a la cuál sostiene que reúne los cuatro requisitos básicos que se desprenden de las mismas:

1) Encontrarse fuera del país de Origen (de Kiribati)[12].
2) existencia de “persecución”. Para ello, argumenta que el cambio climático debería verse como una forma de “persecución” (ocasionando problemas de penurias económicas e incapacidad de subsistencia de la gente que lo sufre) de la que –sostiene el demandado– el gobierno de Kiribati es incapaz de brindar protección a sus nacionales. Reconoce el solicitante que se “temor” es en relación con el cambio climático más que por razones políticas o sociales. En este punto, el solicitante identifica el elemento de “motivación” necesario para caracterizar el cambio climático como “persecución” en la conducta contaminante y persistente y poco empática de Australia, que continúa produciendo elevados niveles de gases efecto invernadero sin importarle sus consecuencias en pequeños estados insulares de escasa altitud como Kiribati.
3) pertenencia a un grupo social particular[13], formado por la gente que procede de partes de la isla que se ha visto fuertemente afectada por los efectos del cambio climático, defendiendo la tesis de que aquellos que abandonan su país de origen por razones ambientales deberían ser definidos como un “grupo social particular” al que Australia está obligado a proteger.
4) con un temor bien fundado. A este respecto la defensa destaca las evidencias científicas que muestran el aumento de la incidencia del cambio climático y la vulnerabilidad de Kiribati ante los progresivos efectos del mismo. Para la prueba de estos extremos aporta diversos artículos e informes científicos.

2.2. Interpretación y decisión del Tribunal Supremo de Australia:
En relación con la petición y la argumentación elaborada por el ciudadano de Kiribati, el Tribunal, aun reconociendo que, efectivamente el solicitante “se enfrenta a circunstancias serias que requieren de atención gubernamental”, sin embargo, entiende que Australia no está obligada a brindarle protección, al no tratarse de un supuesto incluido en el concepto de refugiado de la Convención de Ginebra (ni en su ley de migración de 1958)[14].

Ello es así porque el Tribunal entiende que falta el elemento “discriminatorio”[15] que ha de motivar la “persecución”[16]. En concreto, argumenta que no se dan las “razones” o “motivaciones” específicas que la Convención de Ginebra requiere que guíen dicha “persecución”. Esto es: razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social particular u opiniones políticas[17]. Por ello, aun admitiendo que el solicitante puede ser miembro de muchos potenciales grupos sociales –tal y como éste indica–, al faltar el elemento de la “motivación” de Australia para causarles un daño, el tribunal entiende que no puede decirse que el solicitante tenga un temor fundado a sufrir una persecución por motivos de pertenencia a un grupo social.

En relación con el punto anterior conviene matizar, que pese a que el Tribunal, al tratar el aspecto de la “persecución”, se refiere expresamente a Australia (el Estado de destino), en realidad la Convención de Ginebra parece referirse a una “persecución” proveniente del Estado de origen[18] (Kiribati), si bien, tampoco se aprecia una “persecución” por motivos discriminatorios por parte de este país a un colectivo concreto al que pertenece el solicitante. En cualquier caso, el Tribunal argumenta que Kiribati está adoptando todos los limitados medios que están en su mano (fundamentalmente medidas de mitigación) para evitar y minimizar los efectos adversos derivados del cambio climático[19].

Sin embargo, tal y como destaca MCADAM[20], lo característico de la situación de la mayoría de los migrantes ambientales es precisamente que estos individuos, provenientes en su mayoría de estados con un limitado desarrollo y con escasas emisiones de gases efecto invernadero, suelen buscar protección precisamente en los países desarrollados que son los principales responsables[21] del cambio climático y los impactos que éste genera en aquellos países más vulnerables.

Cuestión distinta, tal y como señalan MCADAM[22] y MARTÍN PASCUAL[23] sería precisamente que el gobierno del estado de Origen (en este caso concreto, de Kiribati) infligiera un daño ambiental tanto por acción como por omisión (por ejemplo, no ofreciendo suficiente protección dentro de sus capacidades), atentando contra un colectivo particular, caso éste en el que de conformidad con estos autores sí que podríamos estar dentro del supuesto de la Convención de Ginebra al darse el elemento de la “persecución”.

 

3. POSIBLES SOLUCIONES:

A la vista de las resoluciones judiciales analizadas, de la literalidad del precepto 1.A.2 del Convenio de Ginebra y de la opinión mayoritaria de doctrina, queda patente la dificultad de extender por vía hermenéutica la noción de “refugiado” contenida en el convenio a los “migrantes climáticos”. Es por ello que la doctrina ha puesto de relieve la necesidad de adoptar un amplio rango de medidas encaminadas a evitar la desprotección de los migrantes ambientales o ecológicos (incluyendo aquellos que se tienen que desplazar como consecuencia de los efectos del cambio climático):

En este sentido un sector reducido doctrinal[24] ha propuesto conseguir dicho efecto por vía normativa mediante la modificación del Convenio de Ginebra, ampliando el concepto de “refugiado” para integrar dentro de los “motivos de persecución” la huida por causas ambientales. Sin embargo, no faltan críticos a esta propuesta, entre ellos el propio ACNUR, que en contra de la misma argumentan el diferente contexto (fin de la segunda guerra mundial) en que se elaboró dicho texto normativo internacional, así como la posibilidad de que con la ampliación del concepto se desvirtúe la protección de los “refugiados políticos”.

Por otro lado, un sector más amplio de la literatura jurídica defiende la adopción de un tratado multilateral ad hoc. Así, por ejemplo, LÓPEZ RAMÓN[25] se muestra partidario de la elaboración de un nuevo tratado internacional multilateral específico que garantice los derechos de los desplazados ambientales, tomando como ejemplo de referencia las textos elaborados por PRIEUR et al[26], en el seno de la Universidad de Limoges, así como las aportaciones provenientes de las Universidades de Harvard, Monash y Amsterdam.

Por otro lado, otros autores, como MCADAM[27], consideran que la elaboración de una Convención Universal no la solución más apropiada, argumentando las dificultades existentes a la hora de reunir la voluntad política suficiente por parte de los Estados para negociar un texto internacional vinculante.

Para solventar este problema una parte de la literatura jurídica plantea la necesidad de tratar las migraciones climáticas a través de tratados bilaterales o regionales, los cuáles (según este sector doctrinal), pese a tener un ámbito de aplicación más restringido que los convenios multilaterales generales, suelen plantear menos problemas a la hora de ser negociados[28] y proporcionan soluciones adaptadas a un contexto concreto y determinado[29].

Por otro lado, otros autores, como señalan MARTÍN PASCUAL[30] y ESPÓSITO Y TORRES[31], son partidarios de elaborar un acuerdo o protocolo en el marco de un tratado internacional ya existente, como el Convenio Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprovechando así su marco institucional. Y es que, pese a que dicho convenio se centra principalmente en adoptar medidas dirigidas a la “mitigación”, éste también podría conectarse con las migraciones climáticas, entendidas como medidas de “adaptación”[32].

 

4. CONCLUSIONES:

La naciente jurisprudencia, en la misma línea que la doctrina mayoritaria, no parece encajar las migraciones climáticas dentro de la noción de “refugiado” de la Convención de Ginebra, quedando, por tanto, fuera de la protección dispensada por dicho texto normativo internacional aquellos individuos y grupos que se ha visto forzados a desplazarse de sus hogares como consecuencia de los efectos devastadores del cambio climático. La principal argumentación esgrimida por los Tribunales radica en la falta de apreciación del elemento subjetivo o motivacional (esto es: discriminatorio) que guíe la “persecución” creando un “temor fundado” a los migrantes. Por ello, la mayor dificultad que tienen los migrantes climáticos que soliciten protección a otro Estado bajo dicha Convención no es demostrar el elemento objetivo (esto es: la gravedad de los efectos derivados del cambio climático), sino, identificar al “persecutor” que genera esos impactos, lograr atribuírselos, y lo más complicado aún, probar que dichos efectos son producidos de forma selectiva contra ellos por una de las razones enumeradas en la Convención.

Como se aprecia, son diversas las alternativas por las que la comunidad internacional y los diferentes Estados pueden optar a la hora de brindar protección a los “migrantes ambientales o ecológicos”, incluyendo a los “climáticos”, a través del desarrollo de textos e instrumentos normativos de diferente alcance (tratados internacionales específicos de ámbito general, regional, convenios bilaterales, acuerdos en el marco de otros convenios preexistentes…), colmando las lagunas actualmente existentes que la jurisprudencia no logra suplir.

 

BIBLIOGRAFÍA

BORRÀS PENTINAT, Susana (2006) Refugiados ambientales: el nuevo desafío del derecho internacional del medio ambiente. Revista de Derecho. Vol XIX, nº 2 diciembre 2006. Pp 85-108.

ESPÓSITO, Carlos; TORRES CAMPRUBÍ, Alejandra (2012) Cambio Climático y Derechos Humanos: el desafío de los “nuevos refugiados”. Revista de Derecho Ambiental de la Universidad de Palermo, Año I, Nº1 pp 7-32.

FELIPE PÉREZ, Beatriz Irene (2016) Las migraciones climáticas: retos y propuestas desde el Derecho internacional. Tesis Doctoral. Dirigida por la Dra. Susana Borràs Pentinat. Universitat Rovira i Virgili. Tarragona.

EL-HINNAWI, Essam (1985) Environmental Refugees, Nairobi, UNEP, 41 p.

HUSH, Emily s.f. Developing a European Model of International Protection for Environmentally-Displaced Persons: Lessons from Finland and Sweden. Columbia Journal of European Law <enlace> (último acceso: 25.09.2019).

LÓPEZ RAMÓN, Fernando (2017) Los Derechos de los Emigrantes Ecológicos. Cuadernos Manuel Jiménez Abad. M 6 abril 2017.

MARTÍN PASCUAL, Estela (2018) Migraciones causadas por la subida del nivel del mar: un reto para el Derecho Internacional. Revista Catalana de dret ambiental Vol. IX Núm 2. pp 1-32.

MCADAM, Jane (2010) Disappearing States’, Statelessness and the Boundaries of International Law. UNSW Law Research Paper No. 2010-2.

MCADAM, Jane (2010) El desplazamiento provocado por el Cambio Climático y el Derecho Internacional.
<https://www.acnur.org/5d5476434.pdf> (último acceso: 28.09.2019).

MCADAM, Jane (2015) The emerging New Zeland jurisprudence on climate change, disasters and displacement. Migration studies. Vol 3. Num 1. pp 131-142.

MCADAM, Jane (2017) Swimming against the Tide: Why a Climate Change Displacement Treaty is Not the Answer. International Journal of Refugee Law Vol. 23 No. 1 pp. 2–27.

PRIEUR Michel et al. (2008) Draft convention on the international status of environmentallydisplaced persons. In: Revue Européenne de Droit de l'Environnement, n°4, 2008. projet de convention relative au statut international des déplacés environnementaux. pp. 395-406. Doi: 10.3406/reden.2008.2058.

PRIEUR Michel, s.f. Draft Convention on the International Status of Environmentally-Displaced Persons. <enlace> (último acceso: 28.09.2019) pp 1-10.

SOLÀ PARDELL, Oriol (2012) Desplazados medioambientales Una nueva realidad. Cuadernos Deusto de Derechos Humanos Núm. 66 Bilbao Universidad de Deusto 116 p

 

CONSULTAS ELECTRÓNICAS

https://www.cepal.org/ilpes/noticias/paginas/7/40547/EAE_de_la_decision_al_dialogo R Jiliberto.pdf
http://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/83339
www.ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Federal/wo83191.doc

 

 

 

 

 

 

NOTAS

[1] Investigador contratado por la Universidade de Vigo en el marco de las ayudas de apoyo a la etapa de formación postdoctoral concedidas por la Xunta de Galicia. E-mail: ssalvador@uvigo.es.
[2]   De conformidad con el reciente comunicado de prensa (2019/31/PR) emitido por el IPCC el 25 de septiembre de 2019, el nivel del mar seguirá subiendo durante siglos, pudiendo alcanzar una subida de aquí al 2100 de entre 60 a 100 cm para el caso de que las emisiones sigan aumentando fuertemente. Este incremento, en gran parte se atribuye la pérdida de masa de los glaciares y los mantos de hielo fruto del calentamiento global. Asimismo, este comunicado destaca una mayor frecuencia de episodios de nivel del mar extremos en las pequeñas naciones insulares, las cuáles “es probable que […] dejen de ser habitables a causa de los cambios en los océanos y la criosfera provocados por el clima” según el reciente “Informe especial sobre el océano y la criosfera en un clima cambiante”, elaborado por el IPCC y aprobado el 24 de septiembre de 2019.
[3] MARTÍN PASCUAL, E. 2018. Migraciones causadas por la subida del nivel del mar: un reto para el Derecho Internacional. Revista Catalana de dret ambiental Vol. IX Núm 2 p 6.
[4] ESPÓSITO C., TORRES A., 2012. Cambio Climático y Derechos Humanos: el desafío de los “nuevos refugiados”. Revista de Derecho Ambiental de la Universidad de Palermo, Año I, Nº1 p 10.
[5] MCADAM, J. 2010. ‘Disappearing States’, Statelessness and the Boundaries of International Law. UNSW Law Research Paper No. 2010-2.
[6] Como señala SOLÀ, los ciudadanos de Tuvalu encuentran en Nueva Zelanda una de las “salidas de emergencia”. Este autor señala que desde el 2001 este Estado ofrece la posibilidad de acoger anualmente, (si bien, estableciendo estrictos requisitos de edad, salud, trabajo y residencia) una determinada cuota de ciudadanos proveniente de los 4 pequeños países insulares del pacífico (incluyendo a Tuvalú y Kiribati). ofreciéndoles residencia permanente. Acuerdo bilateral en 2008 de Tuvalu con Nueva Zelanda derecho colectivo de asilo ambiental. SOLÀ, O. 2012. Desplazados medioambientales Una nueva realidad. Cuadernos Deusto de Derechos Humanos Núm. 66 Bilbao Universidad de Deusto p 97.
[7] En el presente texto utilizamos la denominación de “refugiados climáticos” dado que es la empleada por el solicitante en el caso de estudio analizado, presumiblemente elegida para buscar la protección derivada de la Convención de Ginebra. Vid. LÓPEZ RAMÓN, F. 2017. Los Derechos de los Emigrantes Ecológicos. Cuadernos Manuel Jiménez Abad. 6 abril p 7. Este autor pone de relieve cómo, en función de los diversos efectos que se pretenda promover, adquiere importancia la forma de empleo y la combinación de los diferentes términos existentes “refugiados, desplazados o emigrantes” “ambientales, ecológicos o climáticos”. En el mismo sentido, PRIEUR señala cómo con el empleo de la expresión “desplazados ambientales”, que recoge y define el tratado propuesto por la Universidad de Limoges, se consigue extender el abanico de protección frente a todos los tipos de desastres derivados de cualquier riesgo ambiental, no solo los provenientes del cambio climático. PRIEUR. M., s.f. Draft Convention on the International Status of Environmentally-Displaced Persons. <enlace> (último acceso: 28.09.2019) pp 4 y 6.
[8] Asimismo, en Nueva Zelanda han tenido lugar otros dos casos donde se han planteado similares pretensiones:

El caso Teitiota (vid. The Supreme Court of New Zealand: SC 7/2015 [2015] NZSC 107): Un matrimonio originario de Kiribati, tras residir 3 años en Nueva Zelanda desde 2007 y expirar su permiso de residencia en octubre de 2010, así como sus tres hijos (nacidos en Nueva Zelanda, pero no facultados para adquirir la nacionalidad Neozelandesa en base a la Ley de ciudadanía de 1977): tras ser detenido el padre en un control de tránsito alegó el aumento constante del nivel del mar como resultado del cambio climático y el temor de que con el tiempo la subida del nivel del mar y la degradación ambiental asociada forzara a los habitantes de Kiribati a dejar sus islas. El solicitante apela a la aplicación de la Convención de Ginebra, a la Convención de la ONU sobre los derechos del niño (en cuanto a la valoración del “daño” para los propósitos de la Convención de Ginebra), y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (entendiendo que el derecho a la vida contenido en él incluye el derecho a que la gente no se vea privada de sus medios de subsistencia) (fundamento 11). Su solicitud fue denegada tanto por el funcionario responsable como posteriormente, en sede judicial, por el Tribunal de Inmigración, el Tribunal Superior, el Tribunal de Apelación y el Tribunal Supremo, entendiendo que no se trata de un refugiado que encaje dentro de la definición de refugiado que hace la Convención de Ginebra (ni el artículo 129.1 de la Ley de Inmigración de 2009 de Nueva Zelanda, porque los tribunales entienden que el solicitante no se enfrentaría a un “daño serio” si regresa a su país y consideran que el gobierno de Kiribati está haciendo todo lo que está en su mano para proteger a sus ciudadanos de la degradación ambiental) ni de una persona protegida dentro del significado del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Otro caso es el planteado por una familia compuesta por dos padres y dos hijos, ciudadanos de Tuvalu, que entraron en Nueva Zelanda en 2007 con visado de visitantes (de turistas) hacen un llamamiento humanitario ante la posibilidad de ser deportados a su país por estar ilegalmente en Nueva Zelanda. Presentan demandas para que se les reconozca en estatus de refugiados y de personas protegidas en 2012, sin embargo, los Tribunales desestiman sus pretensiones en 2013 y 2014. Señalan que la vida cada vez es más difícil en Tuvalu debido a los efectos del cambio climático, privándoles de la posibilidad de tener una vida más plena y segura, haciendo referencias a inundaciones frecuentes de las islas debido a la subida del nivel del mar, lo cual ha derivado en una fuerte erosión costera, muerte de árboles, aumento de la salinidad del agua dulce fresca, una destrucción de fuentes primarias de subsistencia, especialmente una mayor dificultad para producir cultivos. El Tribunal no entró a valorar si los solicitantes encajaban dentro del concepto de refugiado de la “Convención de Ginebra”. Sin embargo, entendió que, por circunstancias excepcionales de naturaleza humanitaria, la familia debía poder continuar en Nueva Zelanda, dictaminando que se les otorgaría visados de residencia a cada miembro. El Tribunal, consideró (junto con otros aspectos, como la presencia de la familia del padre en nueva Zelanda y la integración de los menores) que la joven edad de los hijos de la familia les hace más vulnerables a los desastres naturales y a los impactos adversos del cambio climático (fundamentos 23 y 25) y tiene en cuenta el art 3.1 de la Convención de la ONU sobre derechos del niño, que señala que en todas las medidas que tomen los tribunales concernientes a los niños se atenderá de forma primordial al interés del menor, entendiendo que el mejor interés de éstos es permanecer viviendo con sus padres en Nueva Zelanda (vid. Inmigration and Protection tribunal New Zealand [2014] NZIPT 501370-371).
[9] Dicha ley, tras definir la noción de “Refugiado” establece otra categoría de personas necesitadas de protección dentro de la que incluye a los extranjeros que no pueden regresar a su país de origen debido a un desastre ambiental. Otro ejemplo de legislación nacional protectora de los migrantes ambientales y, dentro de éstos, es la Ley de extranjería de Finlandia, que, contempla la posibilidad de obtener un permiso de residencia, para aquellos casos en que, no siendo “refugiado”, ni beneficiándose de otro tipo de protección, exista una imposibilidad de regresar al país de origen como consecuencia de una catástrofe ambiental. Vid. HUSH, E., 2018. Developing a European Model of International Protection for Environmentally-Displaced Persons: Lessons from Finland and Sweden. Columbia Journal of European Law <enlace> (último acceso: 25.09.2019).
[10] De conformidad con el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra sobre el estatuto de los Refugiados de 1952, el término de “ refugiado” se aplica a toda persona que, “debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él”.
[11] Como ejemplos de conceptualizaciones amplias de esta noción, destaca la definición elaborada por EL-HINNAWI, 1985, en base a la cuál son refugiados ambientales “aquellos que han sido forzados a dejar su hábitat tradicional de forma temporal o permanente debido a una marcada disrupción ambiental (natural o antropogénica) que ponga en peligro su existencia y/o seriamente afecte a su calidad de vida. Entendiéndose por “disrupciones ambientales”, cualquier cambio físico, químico y/o biológico en el ecosistema (o el recurso de base) que lo convierta, temporal o permanentemente, en no apto para sustentar la vida humana”. Como destacan ESPÓSITO Y TORRES, Op. Cit., p 12-13, de conformidad con dicha definición, el desplazamiento puede ser tanto interno como externo, y no se requiere que la situación sea irreversible, y, por tanto, que la movilización sea permanente. Asimismo, tal y como destacan estos autores, la definición elaborada por EL-HINNAWI, 1985 pone el acento en los “efectos” – esto es: las consecuencias– y no en las “causas” (tanto del origen del desastre, natural o antropogénico, como de la decisión de migrar), desligándose de la noción de “refugiado” presente en la Convención de Ginebra, al no aludir al elemento de “motivación personal” (ej. el miedo a una persecución, la coacción) del desplazado que le lleva a decidir el abandono de su país de origen. En esta misma línea, BORRÁS aboga por una definición amplia de “refugiado ambiental”, poniendo el acento en la realidad objetiva (esto es: la gravedad de la situación o la imposibilidad del Estado de origen a proporcionar a sus ciudadanos la asistencia necesaria) más que en el elemento subjetivo (esto es: las causas subjetivas) de la definición de “refugiado”. BORRÀS, S. 2006. Refugiados ambientales: el nuevo desafío del derecho internacional del medio ambiente. Revista de Derecho. Vol XIX, nº 2 diciembre 2006. p 93.
[12] Como se desprende de la literalidad del precepto 1.A.2) de la Convención de Ginebra, uno de los elementos que han de concurrir dentro del concepto jurídico de “refugiado” es precisamente que el migrante se encuentre “fuera del país de su nacionalidad”. Si bien, en el caso concreto analizado concurre esta circunstancia, tal y como pone de relieve MCADAM, gran parte de los movimientos de población como consecuencia del cambio climático se prevé que ocurran a nivel interno. En este caso serían de aplicación, tal y como indica la doctrina, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de la (compilados en 1998 en el seno de la ONU) -si bien, se trata de soft law- y, en el ámbito regional (africano), es destacable la Convención de Kampala, en la que se incluye expresamente la necesidad de brindar protección a las personas desplazadas por los desastres naturales y, en particular, fruto del Cambio Climático. MCADAM, J. 2010. El desplazamiento provocado por el Cambio Climático y el Derecho Internacional < https://www.acnur.org/5d5476434.pdf> (último acceso: 28.09.2019).
[13] Este argumento guarda conexión con la tesis de COOPER, que, como señala FELIPE PÉREZ, considera como integrantes de ese “grupo social particular perseguido” a aquellas personas originarias de Estados que no tienen un poder político a nivel mundial para proteger su propio ambiente, sino que más bien se trata de naciones empobrecidas. COOPER, J.,1998. Environmental Refugees: Metting the Requirements of the Refugee Definition. N.Y.U. Environmental Law Journal, 1, 480 Apud FELIPE PÉREZ B.I., 2016. Las migraciones climáticas: retos y propuestas desde el Derecho internacional. Tesis Doctoral. Dirigida por la Dra. Susana Borràs Pentinat. Universitat Rovira i Virgili. Tarragona p 250.
[14]  Pese a que los Tribunales coinciden en señalar que los casos sustanciados hasta el momento no encajan dentro del supuesto de refugiado de la Convención de Ginebra, éstos dejan la puerta abierta a que, “en determinadas circunstancias” –dependiendo de las características particulares caso concreto–, la degradación del medio ambiente (ocasionada o no por el cambio climático) pueda desencadenar la aplicación de dicha Convención, tal y como pone de manifiesto MCADAM, en relación con el pronunciamiento judicial recaído en el caso Teitiota. MCADAM, J., 2015. The emerging New Zeland jurisprudence on climate change, disasters and displacement. Migration studies. Vol 3. Num 1. pp 131-142.
[15]  El elemento de la “motivación” en la “persecución” va de la mano con el de “discriminación” precisamente por una de las razones enumeradas taxativamente. Sin embargo, el problema, es que los impactos del cambio climático son generalmente “indiscriminados” (MCADAM, The emerging… Op. Cit.). En la misma línea, ESPÓSITO Y TORRES ponen de manifiesto que la principal dificultad del migrante climático estriba en “la necesidad de probar que la persecución es individualizada o personal”. ESPÓSITO Y TORRES, Op. Cit., p 18.
[16]   Incluso, de conformidad con MCADAM, ya de por si en complicado caracterizar el “cambio climático” como “persecución”, independientemente de entrar a valorar si concurre el elemento “discriminatorio” o “motivacional”. En este sentido entiende esta autora que la “persecución” supone violaciones de derechos humanos que son de “suficiente gravedad”, siendo necesario para determinar si estamos ante un caso de “persecución” valorar la naturaleza tanto del derecho que esté en riesgo como de la restricción, su gravedad y la probabilidad de que ésta se produzca en el supuesto individual. MCADAM. El desplazamiento…. Op Cit pp 1-2.
[17] Como señala MARTÍN PASCUAL Op. Cit., p 18, en los migrantes ambientales, generalmente no se dan estos motivos o razones concretas por los que se es perseguido.
[18] No obstante, algunos autores (v.g. FELIPE PÉREZ, Op. Cit., p 245), siguiendo una interpretación extensiva”, también contemplan la posibilidad de incluir dentro del concepto de” persecutor” a la comunidad internacional, a los países industrializados o incluso a sectores de la población que no cumplen con las normas estatales, por contribuir todos y cada uno de ellos al cambio climático.   
[19] En la misma dirección, en el Caso Teitiota, The Supreme Court of New Zealand: SC 7/2015 [2015] NZSC 107, tampoco encuentra evidencia de que el gobierno del Estado de Origen (Kiribati) está fallando a la hora de adoptar medidas para proteger a sus ciudadanos de los efectos de la degradación ambiental en la medida que puede (fundamento 12).
[20] MCADAM. El desplazamiento…. Op. Cit. p 5-6. 
[21]   Es más, conviene precisar, como destaca MCADAM, el carácter “difuso” de la “responsabilidad” del desplazamiento ocasionado por el cambio climático, que difícilmente encaja con un daño directo de un gobierno específico hacia un individuo concreto. MCADAM. El desplazamiento…. Op. Cit. p 5.
[22] MCADAM. The Emerging…. Op Cit p 134
[23]   MARTÍN PASCUAL Op. Cit., p 18. 
[24]  v.g BORRÀS, op. cit., p 106. Sin embargo, esta autora es consciente del problema que puede suponer a la hora de ampliar el estatuto de refugiado el difícil aislamiento de las causas ambientales de otras causas relacionadas (ej. económicas, políticas) subyacentes a las migraciones.
[25]  LÓPEZ RAMÓN, Op. Cit., p16
[26]  Frente a los problemas de aplicación de la Convención de Ginebra derivados del concepto restringido de “Refugiado”, el artículo 2 de la Propuesta de Tratado sobre el Estatuto Internacional de los Desplazados Ambientales elaborado por PRIEUR et al contempla una definición amplia de “desplazados ambientales”, tanto en el origen de las causas (naturales o antropogénicas) como en la inmediatez o no de sus consecuencias (incluyendo tanto catástrofes naturales súbitas como degradaciones lentas y progresivas), así como en cuanto a la duración (temporal o definitivo) y ámbito espacial (interno o externo) del desplazamiento. Cfr. PRIEUR et al., 2008. Draft convention on the international status of environmentally displaced persons. In: Revue Européenne de Droit de l'Environnement, n°4, 2008. projet de convention relative au statut international des déplacés environnementaux. pp. 395-406. Una cuarta versión actualizada de dicho texto en diferentes idiomas puede obtenerse a partir de la web del Centre International de le Centre international de droit comparé de l’environnement: https://cidce.org/ (último acceso: 25.09.2019).
[27] MCADAM muestra su preocupación de que con la elaboración de un tratado internacional multilateral con vocación universal los Estados se muevan únicamente en un plano genérico y vago que no se proyecte en la implementación de medidas que proporcionen soluciones prácticas concretas y efectivas en el ámbito particular, mostrándose más partidaria esta autora de los acuerdos bilaterales o regionales que, adaptados a cada contexto particular, ofrezcan soluciones concretas y efectivas. McAdam, J., 2017. Swimming against the Tide: Why a Climate Change Displacement Treaty is Not the Answer. International Journal of Refugee Law Vol. 23 No. 1 pp. 25-26. 
[28] MARTÍN PASCUAL, Op. Cit., p 28.
[29] MCADAM, SwimmingOp. Cit., pp 25-26.
[30]  MARTÍN PASCUAL, Op. Cit., pp 20-21.
[31]  ESPÓSITO Y TORRES, Op. Cit., pp 25-27.
[32]En esta línea MCADAM, señala que las migraciones deben entenderse como como una estrategia normal y racional de “adaptación” (en lugar de un fracaso de ésta). MCADAM. El desplazamiento…. Op Cit.pp 7-8.