ESTUDIOS  

RECONSTRUYENDO LA PROTECCIÓN AMBIENTAL:
LA NECESARIA ADAPTACIÓN DE LAS NORMAS ECOSISTÉMICAS

Reconstructing environmental protection:
the necessary adaptation of ecosystem standards

   


Esteban Morelle Hungría[1]


 

Resumen
El Derecho ambiental surge como el instrumento prioritario para incrementar la protección sobre la naturaleza, el ambiente y los recursos naturales. La necesaria vinculación de esta disciplina jurídica con otras áreas de conocimiento, científicas y sociales será esencial para articular respuestas eficaces y eficientes que puedan hacer frente a la situación de crisis ambiental en la que estamos sumergidos. La ciencia debe ser una de las áreas a incluir en la restructuración de las medidas de protección ambiental que se quieran articular si fijamos como objetivo, aumentar la eficiencia y eficacia de estas normas, además, la confluencia de diversas áreas de conocimiento también serán necesarias a la vista de la complejidad de la problemática. La combinación de medidas de mitigación y de adaptación se plantea como un mecanismo sinérgico a incorporar en todas las áreas del derecho para modular la respuesta jurídica a aplicar ante los retos del presente y escenarios futuros. Abordamos como es necesario modular el Derecho ambiental atendiendo a los escenarios que surgen como retos a abordar desde un enfoque ecosistémico, teniendo en cuenta que no solo estamos ante un problema ambiental y para ello las medidas integrales deben de articularse y aplicarse con preferencia, rigor y coordinación.

Abstract
Environmental law emerges as the priority instrument to increase protection over nature, the environment and natural resources. The necessary link of this legal discipline with other areas of knowledge, scientific, and social will be essential to articulate effective and efficient responses that can face the situation of environmental crisis in which we are immersed. Science must be one of the areas to be included in the restructuring of the environmental protection measures that are to be articulated if we set the objective of increasing the efficiency and effectiveness of these standards. The combination of mitigation and adaptation measures is proposed as a synergistic mechanism to incorporate in all areas of law to modulate the legal response to be applied to the challenges of the present and future scenarios. We address how it is necessary to modulate environmental law, according to the scenarios that arise as challenges to be addressed from an ecosystem approach, taking into account that we are not only facing an environmental problem and for this, comprehensive measures must be articulated and applied with preference, rigour and coordination

Palabras clave: derecho ambiental, sostenibilidad, adaptación, ordenación

Key words: environmental law, sustainability, adaptation, planning

 

1. Introducción

Cada día aparecen noticias alarmantes sobre el deterioro y la destrucción de especies, hábitats e incluso, ecosistemas. Los incendios están arrasando gran parte de los pulmones del planeta azul[2], el permafrost[3] se está derritiendo a tal velocidad que supone un riesgo evidente no solo a nivel ecológico, sino que se vislumbra como un potencial riesgo para la salud pública[4]; además, estamos siendo testigos de una extinción masiva de especies[5] donde mares y océanos han sido los peores parados (Morelle Hungría, 2018), al contener la gran mayoría de la biodiversidad existente y aquella todavía por descubrir[6]. Somos conscientes de que una de las transformaciones más profundas que se están produciendo en el mundo actual es el resurgimiento de una sensibilidad extrema por los problemas ambientales (Breiting 1994), sin embargo, puede que sea demasiado tarde ya que desde hace bastante se vienen informando sobre un futuro que puede quedar en pasado (IPCC 2018).

Uno de los mecanismos que se están incorporando a los instrumentos jurídicos ambientales, en especial, aquellos de carácter internacional, son los que contienen un enfoque ecosistémico[7]. Se basan en construir estrategias jurídicas en aras de una gobernanza para la gestión de los bienes comunes (De Lucia 2015), teniendo en cuenta la complejidad y las relaciones de las especies que cohabitan el planeta Tierra, es necesario, una visión integral y holística para aumentar la eficacia de las normas existentes para ello se utilizan enfoques interdisciplinares e inclusive mecanismos jurídicos vinculantes (Galindo-Leal y Bunnell 1995) para la protección y gestión de los recursos naturales (Goldman, Nadasdy y Turner 2011).

En este trabajo se pretende introducir, brevemente, en la necesaria implantación del enfoque ecosistémico en las normas configuradas de protección ambiental, dejando atrás aquellas que, de forma sectorial han venido tejiendo los principales instrumentos jurídicos ambientales, no obstante, conviene analizar la necesidad de seguir articulando de forma complementaria medidas sectoriales para reforzar aquellas que de forma integral vengan a surgir con preferencia. Para ello, se analizan los principales mecanismos de protección configurados y la necesaria visión ecosistémica como elemento prioritario para poder modular la respuesta frente a agresiones o daños ambientales.

 

2. La reconstrucción del Derecho ambiental

La protección del ambiente, como uno de los bienes comunes existentes, implica que la esfera de protección que se elabore disponga de alcance internacional, al encontrarnos con una problemática de carácter global. Por ello, surgieron los primeros mecanismos antes de los años sesenta, con iniciativas internacionales para proteger áreas territoriales de interés ambiental y de gran valor, como fue el caso de algunas zonas africanas[8], no obstante, fueron intentos que no se alcanzaron al no alcanzar la entidad suficiente ni el apoyo necesario por parte de la mayoría de los países que formaban parte (Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente 2020). Pero el hito más característico del Derecho ambiental de alcance internacional o global, fue la Conferencia de Estocolmo de 1972, que supuso un punto de inflexión al establecer, por ejemplo, los principios de sobrepoblación, igualdad en materia ambiental, soberanía estatal, no interferencia en otros estados, responsabilidades compartidas o la cooperación internacional, entre otros (el texto recoge 26 principios) lo que se reconoce como el inicio del Derecho ambiental al ser el primer mecanismo que específicamente aborda cuestiones jurídicas en materia ambiental con un alcance internacional. Otra de las fechas clave del Derecho ambiental se sitúa en 1987, con el informe Bundtland (World Commission on Environment 1987), al establecer la definición de desarrollo sostenible e iniciar ese cambio de paradigma donde el uso de los recursos naturales debe de realizarse de tal forma que no ponga en peligro la capacidad de regeneración, pues de lo contrario, el futuro puede ser incierto (Gifreu Font 2019).

Nuestro ordenamiento jurídico dispone de un sólido sistema de protección ambiental, desde la propia Constitución Española que, en su articulo 45 reconoce expresamente la importancia del medio ambiente (Figueroa Alegre 2008), como un bien colectivo, conllevando a los poderes públicos a velar por el uso racional de los recursos naturales en aras de garantizar su protección (Fuentes Gasó 2017), hasta otros órdenes jurisdiccionales[9]. Además, con la integración en la Comunidad Económica Europea, nuestro ordenamiento interno se fue consolidando gracias al derecho comunitario, casi el 90% de las normas ambientales proceden de la transposición de normativa comunitaria. Como vemos, gran parte de esta impronta ambientalista proviene de la propia UE que, posibilitó un cambio de rumbo en la tipología normativa que se venia articulando (Lozano Cutanda 2006). Desde los inicios de la protección ambiental, hemos visto como se realizaron medidas, e incluso, nomas sectoriales sirvieron de inició para alcanzar la configuración de sistemas horizontales de protección que incorporan un enfoque ecosistémico (Shepherd 2006), dando lugar a esa reconversión para la adaptación a las cuestiones y retos que nuestra especie plantea frente al resto. En España, también el año 1972, supuso toda una referencia para la protección ambiental, con la aprobación de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico, que posteriormente evolucionó con la inclusión de la protección ambiental en la propia Constitución Española, como bien hemos indicado. Como indica Sanz Larruga (1999) los principios de subsidiariedad y su aplicación al derecho ambiental supone toda una declaración de intenciones, como bien aborda el autor, la participación de las autonomías era limitada por aquella época, en la actualidad, hemos visto como se ha avanzado e inclusive, las corporaciones locales disponen de un elenco de posibilidades a tenor de la potestad reglamentaria y las competencias que se les atribuye.

En la actualidad, nuestro sistema de protección lo conforma el Derecho ambiental[10], un complejo entramado de normas sectoriales y horizontales, que provienen de diferentes instancias y confluyen diversas áreas de conocimiento, pues hoy en día no se entiende, por ejemplo, articular mecanismos normativos ambientales sin disponer de datos obtenidos a través de estudios científicos. Las tendencias han ido variando, apuntaba Jordano Fraga (2002) que el derecho ambiental estaba influido por cuestiones sociales, económicas, culturales y tecnológicas, y como ello ha ido variando también lo ha hecho la respuesta jurídica frente a esos nuevos retos o problemas que han surgido, o han evolucionado. También apunta Jordano Fraga (2002) que es necesario ir hacía mecanismos que incrementen la eficacia del Derecho ambiental pues de lo contrario no tiene sentido la aplicación de estas normas.

El reparto competencial establecido en nuestro país posibilita que tanto: autonomías, el Estado, la UE o inclusive, los municipios dispongan de competencias en la protección del ambiente[11]. Este entramado esta lleno de problemas y dificultades en la delimitación y articulación de las competencias entre estos territorios (Lozano Cutanda 2006), sin embargo la tendencia actual en los nuevos marcos regulatorios se orientan a la integración en la protección ambiental (AEMA 2016). Sin embargo, creemos que existe un punto a tener en cuenta que podrá reforzar bastante la eficacia de las normas que se estructuren, la educación ambiental. Resulta necesario incorporar medidas que informen a la ciudadanía y eduquen en aras del respeto al ambiente y a los recursos naturales, que dispongan de la información necesaria sobre las consecuencias de algunas acciones y no nos referimos a cuestiones sancionadoras o punitivas, que también debe hacerse, sino más bien teniendo en cuenta la necesidad de reforzar la importancia que tiene la naturaleza para el equilibrio del planeta, teniendo en cuenta el enfoque ecosistémico.

 

3. La modulación del Derecho ambiental

Con la aprobación de normativas integradoras se introducen medidas que tienden a armonizar y modular las respuestas que se vienen dando a situaciones tanto de riesgo como peligro ambiental. Ha quedado demostrado como la protección con medidas sectoriales ha resultado insuficiente, el problema es que parece que hemos tardado bastante. La gravedad de la situación actual, en la que estamos sumergidos indica que estamos ante una auténtica emergencia climática[12], que conlleva diferentes tipos de consecuencias ambientales, pero, no podemos obviar que de estas se van a derivar otras de carácter social (National Geographic s.f.). Ante tal perspectiva son necesarias medidas desde instancias internacionales que, dejando a un lado el softlaw[13], se articulen instrumentos vinculantes en áreas que tradicionalmente han quedado reservadas a los estados (de la Cuesta 2017). Intentos ha habido, sin duda, y de gran importancia que han dado lugar a la creación de órganos y procedimientos de control ambiental, pero, en cuanto a la eficacia de estas parece ser muy mejorable.

No basta con la reducción de emisiones contaminantes para poder hacer frente a esta situación de emergencia climática, sino que, son necesarias, medidas que tiendan a adaptarnos a la situación que se prevé. El incremento de temperaturas que se están registrando y la inoperancia en la gestión de tal situación ha sido el precursor del escenario actual. Para poder prevenir situaciones críticas como las que hemos sido testigos en las últimas semanas: incendios forestales que arrasan con el bosque pluvial más importante del planeta, la deforestación masiva en la misma zona, la situación crítica del Ártico, etc. Ante ello, son necesarias medidas de adaptación, que ayuden a reducir la vulnerabilidad ante el nuevo escenario que los seres humanos hemos creado, aumentar los recursos para investigar posibles escenarios; medidas de prevención y protección ante situaciones de extrema vulnerabilidad; modificación de conductas sobre instalaciones, en definitiva, una adaptación en la gestión y gobernanza de estos bienes comunes (Colás Turégano y Morelle Hungría 20xx).

A la combinación de las medidas que ya se están generando que tienden a mitigar los efectos, como la implantación de un cambio en el modelo energético, la introducción de medidas fiscales verdes, la reducción de emisiones, y las que vendrán; tienen que unirse las medidas de adaptación. Como indican Leclerc y Morales Solís-Rosas (2019), es necesario adaptar los mecanismos locales para responder al cambio climático, uniendo en la gestión de riesgos el desarrollo sostenible posibilitará un incremento en la eficacia de la adaptación a los escenarios que se vislumbran. Solo de esta forma se pueden aumentar la eficacia y eficiencia en aras de hacer frente a la situación de insostenibilidad que hemos creado y, de destrucción a la que, además, estamos presenciando (Morelle Hungría, 2020). Para ello, la coordinación será fundamental para hacer frente común a un problema de alcance global que afecta tanto directa como indirectamente, a toda la población de todas las especies que conviven en el planeta mal llamado Tierra[14]. La adopción de medidas multinivel[15] será esencial para dar una respuesta sinérgica frente a los riesgos que se derivan de un calentamiento global ocasionado, principalmente, por el cambio climático. Para ello, a diferentes escalas y, en especial, las medidas impulsadas por las administraciones locales deben de contemplar mecanismos que incorporen adaptación y mitigación, ello es una propuesta para incrementar la gobernanza y aumentar la efectividad de medidas ya contempladas, con el Desarrollo Local Adaptativo (Leclerc y Morales Solis-Rosas 2019) se permite reorientar los mecanismos adoptados ajustándose a las necesidades detectadas, lo cual será esencial para transformar las políticas de gestión y gobernanza ambientales que se llevan a cabo (Agrawal y Perrin 2008).

La protección ambiental ha de entenderse y desarrollarse aplicando la visión ecosistémica, entendiéndose como el conjunto de medidas que se pueden llevar a cabo con la finalidad de proteger el entorno de posibles injerencias o influencias que puedan suponer un riesgo o peligro para el normal desarrollo de los ecosistemas (Colás Turégano y Morelle Hungría, 20xx). Aquí deberemos aludir en primer lugar al debate doctrinal sobre el concepto ambiental o medio ambiente, pero nos centraremos en el carácter ecocéntrico al ser este el que se vincula con la perspectiva ecosistémica. Como hemos analizado, los problemas a los que se enfrenta la humanidad son de carácter global y, además, afecta no solo a una especie, sino que sus implicaciones y derivaciones van mucho más allá, alcanzando a todas las especies que residen en el planeta azul (Morelle Hungría 2020). Ante este reto es necesario que el Derecho surja con fuerza y se adapte a la nueva concepción ecosistémica y holística que puede hacer frente a este nuevo tipo de problemáticas y, mediante instrumentos jurídicos como los que puede configurar el Derecho ambiental pueden posibilitar el freno necesario para mitigar y conseguir la adaptación de las medidas necesarias para hacer frente al cambio climático y las situaciones que esta emergencia puede depararnos en el presente y en un futuro.

 

4. Conclusiones

Las reformas legislativas que se vayan disponiendo deben de incorporar la necesaria visión ecosistémica y holística necesaria. Se ha tardado bastante en poder contar en nuestro país con este tipo de normas en nuestro ordenamiento jurídico y, no podemos volver a fomentar o impulsar mecanismos de protección sectoriales (Colás Turégano y Morelle Hungría, 20xx). Es cierto que éstos, pueden ser beneficiosos y en algunos casos necesarios, pero siempre como un elemento complementario y de refuerzo a los mecanismos jurídicos de carácter holísticos que deben incorporarse. En la era del hombre, son necesarias medidas transversales que vayan más allá de lo estrictamente necesario. El cambio climático y la situación de emergencia climática generada debe de contar con la respuesta transversal de diferentes áreas de conocimiento, pues se ha observado que este problema no solo afecta o tiene un alcance ambiental.

El Derecho ambiental debe de incorporar la visión ecosistémica y reconstruirse de forma que a través de los diferentes órdenes jurisdiccionales que pueden intervenir en materia ecológica, y las áreas jurídicas como derecho administrativo, civil o penal, con el objetivo de forjar un eje basado en el conocimiento empírico y el alcance de las medidas que se articulen (Colás Turégano y Morelle Hungría 20xx). La finalidad no es otra que la de disponer de un sólido sistema de protección ambiental basado en criterios de eficiencia y eficacia para poder hacer frente a los impactos que se vienen generando, integrando la capacidad de reestructuración adecuada para hacer frente a los nuevos retos que se plantean (Morelle Hungría 2019a; 2019b; 2019c). Para aumentar la efectividad de los mecanismos implantados se deben de priorizar instrumentos como el Desarrollo Adaptativo Local que permitirá facilitar la adaptación a las necesidades detectadas, ello permitirá que la gobernanza de los recursos naturales se vea beneficiada al no centrarse en aspectos de protección ambiental, pues como se ha indicado, la confluencia de otras áreas, desde ese enfoque ecosistémico, será necesario para dotar de efectividad a las medidas y mecanismos normativos implantados en el Derecho ambiental.

 

5.Bibliografía

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NOTAS

[1] Investigador Colaborador en el Departamento de Derecho público de Universitat de les Illes Balears y doctorando en Derecho ambiental en la Universidad de Alicante. Profesor colaborador de Política criminal en el Grado en Criminología en la Universitat Oberta de Cataluña. El presente trabajo se ha elaborado dentro del proyecto “La protección penal de la naturaleza y los bienes culturales” subvencionado por el Ministerio de Economía y Competitividad, DER 2017-87943-R, coordinado y dirigido por la Universitat Jaume I.
[2]  Solo en el Amazonas se genera casi una quinta parte del oxigeno del planeta y se captura también la misma proporción de CO2, ante ello la dimensión de los incendios que se extienden por gran parte del nuevo continente (Brasil, Bolivia o Perú) pueden repercutir sobre el resto del planeta. La gran problemática que se puede derivar de esta situación es que se tendrán que reajustar las emisiones permitidas a los países, debido al incremento generado por los incendios, al haberse emitido gran cantidad de CO2 y lo que dejará de absorber. A estos problemas ambientales directos, se unirán consecuencias directas e indirectas sobre la población humana, problemas de salud, afección y alteración de las relaciones humanas, migraciones a otras zonas, serán algunas de las consecuencias que pueden derivarse.
[3] Se trata de una capa permanentemente helada, de ahí su nombre, perma y frost (helada), con una edad geológica de más de 15000 años, cubre el 24% de la superficie del hemisferio norte. Esta capa contiene una gran cantidad de gases de efecto invernadero, principalmente metano (CH4) y dióxido de carbono (CO2). Las consecuencias que pueden derivarse del derretimiento de esta capa son de vital importancia, dejando a un lado las afecciones directas como las emisiones de los gases ya mencionados, se pueden derivar riesgos de salud publica como la aparición de enfermedades desconocidas en la actualidad.
[4] La aparición de patógenos que se encontraban en el permafrost en Siberia es ya un peligro inminente según se desprende de las consecuencias ligadas del cambio climático (Okano y Seino 2020).
[5] El informe emitido por Plataforma Intergubernamental Científico-Normativa sobre Biodiversidad y Servicio de los Ecosistemas (IPBES 2019) indica que nos dirigimos hacia la sexta extinción masiva y la primera que ha sido originada como consecuencia de la acción del hombre.
[6] En Laudato Si (2014),se realiza una llamada urgente a todos los habitantes y a los poderes públicos para que responder a la delicada situación ecológica del planeta. Se realiza este análisis previo a la cumbre de Paris, donde se resalta el papel fundamental y prioritario de la ciencia desde un ámbito interdisciplinario debido a la complejidad de la situación creada por el hombre. Interesante la opinión del profesor Sanz Larruga (2015) sobre la protección de la casa común y el texto de Francisco (2015), consultado el 25 de agosto de 2019 en http://www.lavozdegalicia.es/noticia/opinion/2015/06/22/ecologia-integral-casa-comun/0003_201506G22P13991.htm.
[7]  Decision V/6 ‘Ecosystem Approach’ adopted by the Conference of the Parties to the Convention of Biological Diversity at its Fifth meeting, Nairobi, 15-26 May 2000, UNEP/COP/5/23.
[8] La Convención de Londres de 1900 fue la pionera y en 1933 el Convenio de Londres, culminó con la creación de parques naturales y las primeras medidas de protección de especies animales.
[9]  La tutela de la protección ambiental no solo abarca el área constitucionalista. Otras ramas jurídicas también disponen de mecanismos de protección ambiental, el Derecho civil, el Derecho penal, también pueden ser articuladas para hacer frente a determinadas agresiones al denominado medio ambiente. El Derecho internacional ha tenido un papel fundamental en el desarrollo del ámbito de protección de los recursos naturales, por el alcance global que pueden tener algunas problemáticas. El Derecho administrativo ha sido el que ha dirigido y coordinado, casi en exclusiva, el Derecho ambiental, no obstante, ya podemos concebir que este dispone de autonomía propia (Colás Turégano y Morelle Hungría, 20xx).
[10]  El Derecho ambiental se puede definir como el conjunto de regulaciones que tienen, tanto indirecta como directamente, relevancia para la protección del ambiente y los recursos naturales (Colás Turégano y Morelle Hungría, 20xx).
[11] A este respecto conviene acudir a lo indicado por López Candela (2004) que establece desde el ámbito competencial de las corporaciones locales, atendiendo su potestad en materia ambiental e inclusive, los mecanismos que se prevén con carácter supramunicipal.
[12] El Gobierno de España declara la emergencia climática y ambiental, teniendo en cuenta la sólida información científica que evidencia una prioridad política por los impactos no solo ambientales que tiene el cambio climático (Ministerio para la Transición Ecológica 2020).
[13] Se trata de instrumentos jurídicos que, en principio, carecen de rango normativo efectivos al no haberse aprobado. Por los órganos que ostentan el poder legislativo, sino por otras instituciones. Es el método empleado en el Derecho Internacional y en especial, en Derecho comunitario. Hace referencia a decisiones, recomendaciones de la Comisión Europea en el que se fijaran los parámetros que deben de respetar los Estados.
[14]  La composición de la Tierra es mayoritariamente agua, está compuesta por casi el 75% de este compuesto. Desde el espacio se vislumbra en diferentes tonalidades de azul y verde, a nuestro planeta, aunque cada vez se puede diferenciar algunos tonos marrones. Desde los años 60 y 70 se denomina así y, debido a la composición de la atmósfera unida a la hidrosfera nos permiten observar ese color azulado.
[15] Teniendo en cuenta la distribución competencial y territorial, donde existe en nuestro ordenamiento una variedad de instituciones de diversos territorios con competencia en materia ambiental y a diferentes niveles es por lo que algunos autores han hablado de gobernanza multinivel (Pérez Gabaldon 2013; Galera Rodrigo 2018; Presicce 2020).