I.- EL RUIDO: CONCEPTO, CAUSAS Y CONSECUENCIAS
II.- EL MARCO GENERAL DE PROTECCIÓN FRENTE AL RUIDO DESDE EL PUNTO DE VISTA CIVIL.
II.1.- Normativa internacional y constitucional
II.2.- Normas de derecho civil común
II.3.- Normas de derecho civil foral o especial
II.4.- Normas administrativas con incidencia o alcance civil
II.5.- Normas procesales
III.- PANORAMA DE LAS ACCIONES CIVILES FRENTE AL RUIDO
III.1.- TUTELA PREVENTIVA
III.2.- TUTELA REACTIVA
III.3.- TUTELA SUMARIA DE LA POSESIÓN
III.4.- TUTELA JURISDICCIONAL CIVIL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
IV.- PRONUNCIAMIENTOS JUDICIALES
IV.1.- TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
IV.2.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
IV.3.- TRIBUNAL SUPREMO
IV.4.- AUDIENCIAS PROVINCIALES
V.- CONCLUSIONES
VI.- NOTAS
I.- EL RUIDO: CONCEPTO, CAUSAS Y CONSECUENCIAS
La Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de 25 de junio de 2002 (LCEur 2002\1983) define el «ruido ambiental» como el “sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas”. Desde el punto de vista jurídico-civil, podemos definir el ruido como todo sonido o vibración por éste producida[1], no deseado, que tiene su origen directo o indirecto en una actividad humana y que de forma persistente y continuada en el tiempo, afecta o pone en peligro bienes de la personalidad, bienes materiales, o la propia calidad ambiental, pudiendo dar lugar a un daño físico, psíquico, moral o material resarcible.
Esta definición trata de conjugar la dimensión individualista del ruido, tal y como es concebido en el ámbito de las relaciones de vecindad, con una dimensión más general, colectiva o difusa, que entronca con el artículo 45 de la Constitución Española (“Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo”) y que podría posibilitar la legitimación colectiva de grupos o asociaciones para su defensa.
El ruido o la contaminación acústica[2]constituye un problema en España, y prueba de ello es que un informe de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo de Europa (OCDE) del año 1.991, ya decía que el nuestro era, a finales de los años ochenta, el país europeo con mayor índice de ruidos, y el segundo en el ranking mundial, después de Japón. Más próximo en el tiempo, según datos del censo de población y viviendas del Instituto Nacional de Estadística (INE) del año 2001, más de 12 millones de españoles tienen problemas de ruido en sus viviendas. A lo anterior cabría añadir que España es el único país de la Unión Europea que ha sido condenado en dos ocasiones por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) por violar el artículo 8.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos o Convenio de Roma (CEDH), que protege la intimidad domiciliaria, a causa de ruidos excesivos (casos López Ostra y Moreno Gómez).
Las perturbaciones por ruidos o sonidos no deseados encuentran variadas y distintas causas, a saber: la proliferación de formas de entretenimiento colectivo (botellón etc.), el aumento del tráfico rodado, la tecnificación de los procesos fabriles e industriales, la concentración de la población en edificios de pisos y apartamentos densamente ocupados y con deficiente aislamiento acústico, el aumento de aparatos y electrodomésticos generadores de ruido, las obras públicas etc. En todo caso, guarda indudable relación con la sociedad urbana y de consumo en la que estamos inmersos, que demanda, cada vez con más ansia, nuevos productos, servicios, formas de ocio etc. que, frecuentemente, generan ruidos.
En cuanto a las consecuencias, basta citar a tal efecto un fragmento de la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 16/2004, de 23 de febrero (RTC 2004\16): “El ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).”
Según los especialistas, el ruido provoca, desde daños psicológicos –trastornos del sueño, nervios, estrés, ansiedad, agresividad- hasta fisiológicos –migrañas, pérdida de la capacidad auditiva, aumento de la tensión arterial y problemas cardiovasculares-.
Observemos ahora en una tabla[3] los efectos sobre la salud y los valores límite recomendados según la Organización Mundial de la Salud (OMS):
|
Valores
límite recomendados |
Recinto |
Efectos en la salud |
LAeq (dB) |
Tiempo (horas) |
LAmax, fast (dB) |
Exterior habitable |
Malestar fuerte, día
y anochecer
Malestar moderado, día y anochecer |
55
50 |
16
16 |
-
- |
Interior
de viviendas
Dormitorios |
Interferencia en la
comunicación verbal, día y anochecer
Perturbación del sueño, noche |
35
30 |
16
8 |
45 |
Fuera
de los dormitorios |
Perturbación del
sueño, ventana abierta (valores en el exterior) |
45 |
8 |
60 |
Aulas
de escolar y preescolar, interior |
Interferencia en la
comunicación, perturbación en la extracción de información, inteligibilidad
del mensaje |
35 |
Durante la clase |
- |
Dormitorios
de preescolar, interior |
Perturbación del
sueño |
30 |
Horas de descanso |
45 |
Escolar,
terrenos de juego |
Malestar (fuentes
externas) |
55 |
Durante el juego |
- |
Salas
de hospitales, interior |
Perturbación del
sueño, noche
Perturbación del sueño, día y anochecer |
30
30 |
8
16 |
40
- |
Salas
de tratamiento en hospitales, interior |
Interferencia con
descanso y restablecimiento |
1 |
|
|
Zonas
industriales, comerciales y de tráfico, interior y exterior |
Daños al oído |
70 |
24 |
110 |
Ceremonias,
festivales y actividades recreativas |
Daños al oído (asistentes
habituales: < 5 veces/año) |
100 |
4 |
110 |
Altavoces,
interior y exterior |
Daños al oído |
85 |
1 |
110 |
Música
a través de cascos y auriculares |
Daños al oído (valores
en campo libre) |
85 |
1 |
110 |
Sonidos
impulsivos de juguetes, fuegos artificiales y armas de fuego |
Daños al oído (adultos)
Daños al oído (niños) |
-
- |
-
- |
140
120 |
Exteriores
en parques y áreas protegidas |
Perturbación de la
tranquilidad |
|
|
|
|
II.- EL MARCO GENERAL DE PROTECCIÓN FRENTE AL RUIDO DESDE EL PUNTO DE VISTA CIVIL
La protección civil frente al ruido tiene carácter multidisciplinar, extendiéndose al ámbito de la responsabilidad extracontractual y contractual, a las relaciones de vecindad y, más recientemente, en virtud de su fuerza expansiva, a la tutela de los derechos fundamentales.
En el campo de las relaciones de vecindad se ha acuñado el concepto jurídico de inmisión, de honda raigambre, para referirse a cualquier penetración en la propiedad ajena que sea consecuencia de una actividad que, al amparo de la propiedad o de la posesión por cualquier otro concepto, se despliega en un inmueble vecino, y que provoca una interferencia en el goce pacífico y útil de propietario o poseedor afectado.
Siguiendo a FERNÁNDEZ URZAINQUI[4], el origen del concepto jurídico de inmisión lo encontramos en algunos pasajes de la casuística de la jurisprudencia romana, destacando el del Digesto 8, 5, 8, 5, que recoge una respuesta de ARISTÓN según la cual “solamente le es lícito a uno hacer alguna cosa en su propiedad en tanto no se entrometa en lo ajeno” y fue objeto de tardía elaboración por la doctrina científica alemana de finales del siglo XIX y de principios del siglo XX.
En un primer momento, el concepto quedó limitado a las inmisiones materiales o corpóreas como humos, polvo, líquidos, etc. excluyendo de su ámbito las inmateriales o incorpóreas tales como olores, calores y, por supuesto, los ruidos y vibraciones. Ello era debido, siguiendo al mismo autor, a que el objeto de protección a través de la interdicción de las inmisiones era la propiedad, y no las personas. Sin embargo, ya a partir de IHERING, se comienza a poner el acento no en la materialidad de la inmisión ni en la forma de producción de la misma, sino en sus efectos o consecuencias, extendiendo el concepto a las inmisiones nocivas o molestas para el propietario.
De la definición propuesta se desprende que las inmisiones jurídicamente discutidas son las indirectas y no las directas. Estas últimas serían aquellas cuyos efectos se inician, despliegan y, en su caso, agotan, en el inmueble vecino. Su prohibición no ofrece lugar a dudas[5] (Vg. arrojar desde una finca líquidos a la vecina) Sin embargo, las indirectas, aquellas que comienzan en el fundo del que las realiza y se despliegan o continúan en el vecino (como los ruidos, olores, humos, etc.), podrían resultar de obligada tolerancia.
También hay que excluir del concepto aquellas actividades realizadas sin utilidad para quien las ejerce o con la única finalidad de causar daños y molestias a los vecinos, que constituyen actos de emulación e implican un abuso de derecho (artículo 7.2 del Código Civil), permitiendo incluso exigir responsabilidad al amparo del artículo 1.902 del Código Civil.
Finalmente, acotando aún más, conviene recordar que vecindad no implica necesariamente colindancia o contigüidad, bastando con acreditar el influjo o influencia entre fincas.
Dicho lo anterior, dentro de este ámbito se parte de dos teorías que pueden ser aplicadas aislada o conjuntamente para rechazar las inmisiones sonoras: la teoría del uso normal y de la normal tolerancia, complementadas con la teoría de la necesidad social[6].
Partiendo de un uso legal y lícito, la primera pone la luz sobre la fuente de la inmisiones, rechazando aquellas que tengan su origen en un uso que sea anormal en sí mismo o por sus condiciones de desarrollo. La segunda, por el contrario, se centra en la intensidad de los efectos dañosos o perturbadores, pudiendo el propietario afectado rehusar aquellas inmisiones que, aun teniendo su origen en un uso normal de la propiedad vecina, sean, por su intensidad, continuidad o durabilidad, nocivas, molestas, incómodas o perturbadoras y, por tanto, intolerables, debiendo atender a criterios de sensibilidad objetiva según las circunstancias de lugar y tiempo.
Para BONFANTE[7], toda inmisión en el fundo ajeno o todo hacer en el nuestro con repercusión en aquél, es lícito cuando no pugne con la esfera de las generales y absolutas necesidades sociales, que se determinan según el ambiente y las condiciones sociales dadas, siendo esta necesidad cotidiana y civil, y no industrial (Vg. el humo de las calefacciones de carbón en invierno, o el ruido del aire acondicionado en verano)
De todas estas teorías, como advierte FERNÁNDEZ URZAINQUI, existe una más acusada tendencia a la aplicación del criterio de la normal tolerancia en los supuestos de inmisiones sonoras, ya que su entidad depende en gran medida de la intensidad de la percepción sensorial. Y ello se ve reforzado por la incidencia de este tipo de inmisiones en derechos fundamentales tales como la intimidad domiciliaria y el derecho a la integridad física y moral, como reconoce ya abiertamente nuestro Tribunal Constitucional, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así, desde el momento en el que se constata que determinados niveles de ruidos pueden lesionar derechos fundamentales, lo relevante no es tanto la actividad emitente (o fuente sonora) como la consecuencia lesiva.
Hagamos ahora un breve resumen del marco normativo existente.
II.1.- Normativa internacional y constitucional
El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (RCL 1979\2421) o Convenio de Roma, dispone en su artículo 8, bajo la rúbrica “Derecho al respeto a la vida privada y familiar”: “Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.”(apartado 1º) Tiene un valor fundamental al amparo del artículo 10.2 de la Constitución Española al disponer: “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.”
La Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 (RCL 1978\2836), como norma superior del ordenamiento jurídico, con los preceptos y los derechos que en ellos se reconocen, no sólo vincula a los poderes públicos, sino también a todos los ciudadanos (artículo 9.1 de la Constitución Española). Es por ello que los derechos a los que vamos a hacer mención, con independencia de su distinto grado de eficacia conforme al artículo 53 de la Constitución Española y sin perjuicio de que, como todos los derechos, no son ilimitados, no sólo son oponibles en las relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos (eficacia vertical), sino también en las que mantienen con el resto de los ciudadanos (eficacia horizontal), relaciones jurídico-privadas que constituyen el objeto fundamental de la tutela de los tribunales civiles.
El ruido puede afectar a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 10 (libre desarrollo de la personalidad), 15 (integridad física y moral) ,18 (intimidad personal y familiar, inviolabilidad domiciliaria), 19 (libertad de elección de residencia) y 33 (propiedad privada).
Dentro de los principios rectores de la política social y económica, el artículo 45 establece que todos tenemos derecho a un medio ambiente adecuado y el deber de conservarlo; prevé, además de las sanciones administrativas, la posibilidad de establecer sanciones penales y recoge la obligación de reparar el daño causado. El artículo 43 trata del derecho a la salud que, como hemos visto, puede verse seriamente afectada por el ruido. Finalmente, la contaminación acústica puede incidir, desde luego, en el derecho a una vivienda digna y adecuada consagrado en el artículo 47.
II.2.- Normas de derecho civil común
El Código Civil de 24 de julio 1889 (LEG 1889\27) se trata de un texto pensado para una sociedad rural y agrícola, y no para una sociedad urbana, postindustrial y de consumo. Por ello no contiene ni un solo precepto que aluda expresamente al ruido, al igual que el Código Civil francés [por el contrario, el ruido aparece explícitamente citado como inmisión en el Código civil italiano (artículo 844.1), portugués (artículo 1346), austriaco (artículo 684 del ABGB) y alemán (parágrafo 906.1 del BGB)]. Ahora bien, esto no significa que no haya normas que sirvan para dar cobertura a la protección civil de quienes se ven afectados por el mismo.
Así, además del artículo 6.4, que prohíbe el fraude de ley, y del artículo 7, que versa sobre la buena fe en el ejercicio de los derechos y la interdicción del abuso de derecho o del ejercicio antisocial del mismo, cabe destacar, dentro de las relaciones de vecindad, el artículo 590. Este artículo, situado en el capítulo 2º que se intitula “De las servidumbre legales”, dentro del Título VII “De las servidumbres”, ubicado en el Libro II “De los bienes, de la propiedad y sus modificaciones”, señala:
“Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción, en el modo, a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban.
A falta de reglamento se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial, a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos.”
Este precepto trata, dentro de las relaciones interprediales, de las distancias y las obras de resguardo necesarias entre ciertas construcciones y las paredes ajenas o medianeras, remitiéndose, en primer lugar, a “los reglamentos y usos del lugar” y, subsidiariamente, a la adopción de las precauciones necesarias para evitar todo daño.
Aunque el artículo no contenga expresamente una cláusula de cierre que permita extender su ámbito de aplicación a otro tipo de construcciones o artefactos, es evidente que la enumeración es meramente enunciativa y no taxativa, recogiendo los que generaban mayor riesgo en la época de su redacción. Comporta una doble exigencia pues, por un lado, obliga a respetar una distancia de seguridad para cuya determinación habrá que acudir a los reglamentos y usos del lugar, entrando en juego las normas administrativas. Entre éstas hay que incluir, tanto el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de 30 de noviembre de 1.961 (RCL 1961\1736), cuyo artículo 4 se remite a la vez, en cuanto a su emplazamiento, “a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas municipales y en los Planes de urbanización del respectivo Ayuntamiento...”, como las disposiciones contenidas en las normas técnicas de la edificación[8] y, como no, la abundante normativa autonómica (que luego citaremos) y local (ordenanzas) reguladora del ruido y, en general, de la contaminación acústica. Por otro lado, el artículo 590 impone un hacer, pues exige la adopción de las medidas de resguardo adecuadas que, tratándose de inmisiones sonoras, vienen referidas a obras de aislamiento e insonorización.
Dentro de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, más allá del genérico artículo 1.902, que consagra el principio de responsabilidad por culpa (“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”) tenemos el específico artículo 1.908 que regula la responsabilidad de los propietarios por daños causados por humos excesivos: “que sean nocivos a las personas o a las propiedades” (apartado 2º) o “por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes” (apartado 4º).
Si bien ninguno de estos artículos alude al ruido expresamente, el artículo 590 se refiere a la “fragua” que, lógicamente, es un artefacto o instrumento que puede generar ruidos. La jurisprudencia, interpretando estos artículos de forma acorde a la realidad social (artículo 3.1 del Código Civil) y acudiendo a la analogía (artículo 4.1 del Código Civil) ha extendido su ámbito de aplicación a las construcciones, máquinas, o instrumentos susceptibles de generar ruidos no deseados (por todas, la célebre sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1980 [RJ 1980\4747] que formula, por generalización analógica, el "principio de exigencia de un comportamiento correcto con la vecindad", así como el de una "prohibición general de toda inmisión perjudicial o nociva")[9].
En este sentido, para PÉREZ GONZÁLEZ Y ALGUER[10] los artículos 590 y 1908 se complementan recíprocamente y constituyen base suficiente para elaborar una teoría general de las inmisiones, pues nada permite pensar en el carácter taxativo de tales preceptos cuyo propósito es evitar inmisiones peligrosas, nocivas, o simplemente molestas.
Entre estos dos artículos, no obstante, existe una diferencia fundamental, por cuanto a través del primero se pretende lo que cabría llamar una “tutela preventiva”, tendente a evitar las inmisiones sonoras intolerables, mientras que el segundo, ubicado en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, está orientado a obtener un resarcimiento que podrá comprender, tanto el cese de la inmisión sonora e incluso de la propia actividad inmisiva, como el resarcimiento de los daños causados o por causar.
Dentro de las relaciones de vecindad, y fuera del ámbito del Código Civil, la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (RCL 1960\1042) en la redacción introducida por la Ley 8/1999, dedica dos artículos al tema que nos ocupa:
-El artículo 5, párrafo 3º sobre las reglas estatutarias dispone: “El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.”
-El artículo 7, apartado 2º señala: “Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
Estos dos artículos, conjuntamente considerados, prohíben al propietario u ocupante por cualquier título (arrendatario o simple precarista) desarrollar en la finca actividades prohibidas en los estatutos, o que contravengan disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. Entre estas disposiciones generales, el legislador estaba pensando, como no podía ser de otro modo dado el tenor literal, en el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de 30 de noviembre de 1.961 (RCL 1961\1736).
Se protege así a los integrantes de la comunidad de propietarios frente a las perturbaciones por ruido, ya sea porque tienen su origen en una actividad prohibida en los estatutos (es cada vez más frecuente la prohibición estatutaria que afecta a los locales comerciales de desarrollar actividades susceptibles de generar altos niveles de ruidos como, por ejemplo, un bar de copas) o porque la actividad contraviene la normativa general.
La Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, de 24 de noviembre (RCL 1994\3272), permite al arrendador resolver de pleno derecho el contrato de arrendamiento cuando el arrendatario desarrolle en la vivienda arrendada “actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas”.
La Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre (RCL 1999\2799), establece, entre los requisitos básicos de habitabilidad de los edificios, los relativos a “la protección contra el ruido, de tal forma que el ruido percibido no ponga en peligro la salud de las personas y les permita realizar satisfactoriamente sus actividades” (artículo 3.1.c.1)[11] cuyo incumplimiento dará lugar al régimen de responsabilidad establecido en el artículo 17 del texto. Tradicionalmente, además, la jurisprudencia había considerado el deficiente aislamiento acústico como un caso de vicio ruinógeno constitutivo de ruina funcional desde la perspectiva del artículo 1.590 del Código Civil [12].
Finalmente, en el ámbito de la compraventa, han sido consideradas tales deficiencias, bien como vicios ocultos[13], que darán lugar al saneamiento del vendedor (artículo 1.484 del Código Civil), bien como un verdadero y propio incumplimiento por ser el objeto vendido impropio para su uso y destino[14], perfectamente encuadrable dentro de los supuestos de aliud pro alio o entrega de cosa distinta de la pactada, con la consiguiente aplicación de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil, extensible a los arrendamientos al amparo del artículo 1.553 del mismo texto y, en general, a los contratos sinalagmáticos.
II.3.- Normas de derecho civil foral o especial
El Libro V del Código Civil de Cataluña, artículo 544, aprobado por la Ley 5/2006, de 10 de mayo (LCAT 2006\418) que derogó la Ley 13/1990 de inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad, contiene la regulación más precisa, detallada y sistemática, al hacer referencia expresamente tanto a la acción negatoria como a las inmisiones por ruido.
Respecto a la acción negatoria, el artículo 544-4 la define como aquélla que “permite a los propietarios de una finca poner fin a las perturbaciones e inmisiones ilegítimas en su derecho que no consistan en la privación o retención indebidas de la posesión, así como exigir que no se produzcan perturbaciones futuras y previsibles del mismo género.” Tiene por objeto “la protección de la libertad del dominio de los inmuebles y el restablecimiento de la cosas al estado anterior a una perturbación jurídica o material” (artículo 544-6). Finalmente, el artículo 544-7 no fija plazo de prescripción de la acción, salvo el caso de usucapión y mientras se mantenga la perturbación, señalando un plazo de tres años para ejercitar la acción de reclamación de daños y perjuicios producidos, a contar desde que se tuvo conocimiento de aquélla.
El artículo 546-13 se refiere al ruido como “inmisión ilegítima” y el artículo 546-14 sienta las siguientes reglas:
1. - Deber de soportar las inmisiones inocuas o que causen perjuicios insustanciales.
2. - Son inmisiones que causan perjuicios sustanciales las que superan los valores límite legal o reglamentariamente establecidos.
3. - No hay obligación de soportar las inmisiones dirigidas artificial o especialmente a la finca propia, ni las inmisiones que causen perjuicios insustanciales salvo que, en este último caso, sean consecuencia de un uso normal de la finca según la normativa, y su cese implique gastos desproporcionados. En tal caso, los propietarios tendrán derecho a una indemnización por los daños producidos y a una compensación por los futuros.
4. - Régimen especial para las inmisiones que provengan de actividades autorizadas administrativamente.
5. - Prescribe a los tres años la acción para exigir los daños y perjuicios y/o la compensación económica.
La Ley 1/1973, de 1 marzo (RCL 1973\456) por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral (Fuero Nuevo de Navarra) contiene la Ley 367 que establece el principio general de que “Los propietarios u otros usuarios de inmuebles no pueden causar riesgo a sus vecinos ni más incomodidad que la que pueda resultar del uso razonable de su derecho, habida cuenta de las necesidades de cada finca, en uso del lugar y la equidad.”
II.4.- Normas administrativas con incidencia o alcance civil
En primer lugar destacar el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y la Ordenación Urbana (RCL 1992\1468) cuyo artículo 305 establece: “Los propietarios y titulares de derechos reales, además de lo previsto en el artículo anterior y en el artículo 266, podrán exigir ante los Tribunales ordinarios la demolición de las obras e instalaciones que vulneren lo dispuesto respecto a la distancia entre construcciones, pozos, cisternas, o fosas, comunidad de elementos constructivos u otros urbanos, así como las disposiciones relativas a usos incómodos, insalubres o peligrosos que estuvieren directamente encaminadas a tutelar el uso de las demás fincas.”[15]
La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (RCL 2003\2683) constituye la primera ley integral contra el ruido de ámbito nacional, y tiene como origen el Libro Verde de la Comisión Europea sobre “Política Futura de Lucha contra el Ruido” recomendando aclarar y homogeneizar el entorno normativo del mismo. Esta recomendación dio paso a la Directiva 2002/49/CE, llamada “Directiva sobre el Ruido Ambiental”, que traspone la presente ley, sin olvidar que ya las Comunidades Autónomas[16] habían promulgado leyes sobre la materia. Dicha ley ha sido desarrollada, en lo relativo a la evaluación y gestión del ruido ambiental, por el R.D. 1.513/2005, de 16 de diciembre (RCL 2005\2453) y en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas por el R.D. 1.367/2007, de 19 de octubre (BOE de 23 de octubre).[17]
Aunque a primera vista pudiera pensarse que tiene un limitado alcance civil, un análisis más detallado permite hacer las siguientes consideraciones:
1.- La ley se aplica a todos los emisores acústicos que la misma define, tanto públicos como privados, pero excluye de su ámbito las relaciones de vecindad, siempre que los ruidos se mantengan dentro de límites de tolerabilidad, de acuerdo a las ordenanzas municipales y usos del lugar (artículo 2.1 letra a)[18] de lo que se infiere, a contrario sensu, que caen dentro de su órbita las inmisiones sonoras intolerables, que constituyen prácticamente el grueso de los pleitos civiles sobre la materia.
2.- También incide en el derecho civil al remitirse a las ordenanzas locales y usos del lugar para fijar el límite de tolerabilidad de las inmisiones sonoras y, si bien es cierto que la jurisprudencia ha destacado hasta la saciedad, como luego veremos, la autonomía civil respecto al ámbito administrativo para su fijación, no lo es menos que la mayoría de las sentencias estimatorias en la materia parten de la superación de los valores límite administrativamente establecidos para configurar el carácter intolerable de la inmisión.
La ley crea las llamadas zonas de servidumbre acústica (artículo 3 letra p) como zonas delimitadas en los mapas del ruido que la misma prevé, donde las inmisiones no podrán superar ciertos objetivos de calidad acústica y se podrán imponer restricciones de usos o actividades.
Es una ley orientada fundamentalmente, como se desprende de su exposición de motivos, a prevenir y reducir las inmisiones, y no tanto a resarcir los daños causados. Contiene un amplio elenco de medidas de prevención y de corrección omitiendo, sin embargo, toda referencia a la responsabilidad civil en forma de daños y perjuicios, a diferencia de otras leyes autonómicas como la catalana o la gallega. El último capítulo está dedicado a la inspección y régimen sancionador.
Interesa destacar que, con dudosa técnica legislativa y discutible necesidad, la ley, en su D.A.5ª, interpreta e integra el Código Civil considerando “en todo caso”, como vicio oculto, el incumplimiento de los objetivos de calidad del espacio interior que deberá fijar el Gobierno, conforme al artículo 8.3 de la ley.[19]
El día 24 de octubre de 2007 se publicó en el BOE (número 255) la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, que tiene por objeto trasponer la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo sobre responsabilidad medioambiental, en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales.
Su incidencia civil es escasa, pues en su artículo 5 declara que no será de aplicación para reparar los daños que sufran los particulares en sus personas, bienes y derechos. Sin embargo, sí se aplicará cuando tales daños tengan la consideración de medioambientales y, para saber que daños tienen tal consideración, hay que acudir a la definición que de daño medioambiental da la propia ley en el artículo 2. Es decir, caen dentro de su ámbito los daños en bienes de titularidad privada que tengan la consideración de recursos naturales, tales como el suelo, las especies silvestres o el propio hábitat. Finalmente, para el caso de que estos daños medioambientales queden reparados por medio de la aplicación de esta ley, el particular no podrá exigir reparación ni indemnización al margen de ésta (artículo 5.2).
II.5.- Normas procesales
La Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (RCL 1960\1042), regula en el artículo 7.2 la llamada acción de cesación, como instrumento procesal idóneo para dotar de eficacia las prohibiciones legales y estatutarias en materia del propiedad horizontal examinadas anteriormente. Esta acción, que permite medidas cautelares, de ser acogida, posibilita al juez en sentencia imponer la gravosa consecuencia de privar al propietario o ocupante del piso o local de su derecho de uso durante un plazo que no podrá exceder de tres años[20], a saber:
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si el infractor persistiera en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.
Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.
En la actualidad -a excepción de la Directiva europea sobre productos de la construcción, que se analiza a continuación- no existe norma alguna de obligado cumplimiento para los Estados miembros de la UE relativa a los criterios medioambientales en la selección de los materiales de construcción.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000\34), texto procesal por excelencia, a través del cual se articularán las pretensiones civiles en materia de ruidos excesivos. Sin entrar en las normas sobre presupuestos procesales, tipo de procedimiento etc. por exceder de un trabajo como el presente, si conviene resaltar que esta ley, a diferencia de la anterior, regula con detalle la ejecución de las obligaciones de hacer y no hacer (artículos 705 a 711), típicas de las sentencias condenatorias por ruidos, dando cobertura a las medidas coercitivas (en forma de multas) en caso de incumplimiento.
En cuanto a las medidas cautelares, el artículo 727.7 permite acordar con carácter cautelar la cesación de una actividad, o la abstención de una conducta ruidosa, permitiendo así fuera del estricto ámbito de la propiedad horizontal conseguir con carácter provisional y temporal que cesen los ruidos excesivos.
III.- PANORAMA DE LAS ACCIONES CIVILES FRENTE AL RUIDO
Todo derecho conlleva una acción para hacerlo valer ante los tribunales en caso de que fuera desconocido, perturbado o lesionado. En el campo de la protección civil frente al ruido cabe distinguir entre diversos tipos de tutela, según que lo pretendido sea conjurar el riesgo de lesión o de daños (pues no toda lesión del derecho provoca un daño resarcible) o bien reaccionar ante una lesión o daño ya producidos.
III.1.-Tutela preventiva
a) Tutela de la inmisión
El supuesto de hecho no lo constituye la incomodidad, molestia o perturbación ya iniciada, sino el riesgo cierto e inminente de su producción, al constatar la existencia de una actividad o industria susceptible de generarlas con alta probabilidad y que, si bien carece de regulación expresa, tiene acomodo en el artículo 590, en relación con el artículo 1.908, para incluir el riesgo de daños a las personas.
Analizando detalladamente el primero de los artículos, observamos como trata de evitar que se lleven a cabo construcciones o instalaciones que puedan generar inmisiones. En los supuestos del artículo la inmisión como tal no existe, o mejor dicho, no tiene por qué existir, no tiene por qué haber perturbación o incomodidad, materialmente hablando, pero si un alto riesgo, un riesgo intolerable desde el punto de vista jurídico, de que dicha inmisión se produzca de no respetarse la distancias prescritas o adoptarse las precauciones adecuadas. Protege a los predios frente a riesgos, mientras que la inmisión no es un riesgo, sino que es el mismo riesgo materializado en forma de molestia, perturbación, incluso daño.
El artículo 1908 del Código Civil, cuando se refiere a los humos excesivos, los proscribe cuando sean nocivos a las personas o a las propiedades, sin que plantee problema alguno la aplicación analógica (al darse identidad de razón) a los ruidos excesivos. Si ponemos en juego este artículo con el 590, como pone de relieve la jurisprudencia[21], se puede extender la finalidad tuitiva del mismo a las personas físicas propietarias de la finca y que sufren las perturbaciones causadas por los ruidos excesivos.
b) Tutela del daño
Mediante la acción negatoria que, tradicionalmente vinculada a la defensa de la propiedad y frente a perturbaciones de derecho, es reconducida por la moderna legislación (artículo 544 del Código Civil de Cataluña) jurisprudencia y doctrina, a la defensa de aquélla o de cualquier otro derecho real[22] (Vg. usufructo) y contra perturbaciones de hecho o materiales (como las inmisiones). Carece de regulación expresa, al margen del artículo citado, si bien puede encontrar un anclaje en el artículo 590 del Código Civil y en el artículo 305 de la Ley del Suelo (Real Decreto Legislativo 1/1992 , de 26 de junio) aún vigente.
Como pone de manifiesto ALMAGRO NOSETE[23] “a estas alturas no queda nada de la acción negatoria” tal y como fue originalmente configurada, convirtiéndose en la actualidad en un complejo de medios defensivos que, a modo de acumulación de acciones, comprende tanto una pretensión declarativa (que la finca no está sujeta al derecho que otro ejercita y que provoca la inmisión); como otra de condena de hacer o no hacer (adoptar medidas para evitar el ruido, o reducirlo a límites de tolerabilidad, o abstenerse de producir ruidos o incluso de desarrollar la propia actividad ruidosa); de dar (indemnización de daños y perjuicios); y sin perjuicio de la tutela cautelar.
La ventaja de esta acción es que se anticipa al daño (acción de daño temido) y constituye un mecanismo muy útil para prevenir inmisiones futuras. Por ello, basta con acreditar la injerencia o inmisión, intolerable o anormal, sin necesidad de acreditar el daño (que puede no existir aún o no haber sido demostrado), relevando a los perjudicados de una prueba a menudo compleja y difícil. El artículo 544-6 del Código Civil catalán, como contenido de la acción negatoria, alude también a la indemnización de daños y perjuicios y añade la presunción de que, acreditados éstos, se presume la ilegitimidad de la perturbación.
A diferencia del supuesto anterior, que previene la inmisión, aquí se ha materializado, se ha hecho realidad, lo que no dejaba de ser una probabilidad, siquiera alta, de perturbación. Existe inmisión, en cuanto intromisión o perturbación intolerable o anormal, pero sin que ésta haya desplegado todos sus efectos o, utilizando un concepto jurídico-penal, sin que haya entrado en la fase de agotamiento. No existe daño, en forma de daño físico, psíquico, moral o material. Estamos, sin embargo, en un estadio más avanzado, pues se pasa del mero riesgo (riesgo tan alto que es reprochable jurídicamente) a la realidad de la inmisión, pero como aún no se ha producido el daño cabe hablar todavía de una tutela preventiva, no frente a la inmisión, que ya se ha producido, sino frente al daño, que no ha nacido.
III.2.-Tutela reactiva
Finalmente, si damos un paso más, llegamos a la situación en la que la inmisión despliega todo su potencial, lesionando, ahora sí, intereses jurídico-privados dignos de protección como la indemnidad física, psíquica o moral, o la propiedad privada. Todo ello, por supuesto, sin entrar en ataques especialmente intensos, relevantes o frontales de tales intereses pues, en tal caso, superaríamos la órbita civil para entrar de lleno en el campo del derecho penal (delito de lesiones, daños e incluso delitos contra el medio ambiente)[24].
La tutela se impetra a través de la acción negatoria, de cesación y abstención de inmisiones ruidosas y de resarcimiento de daños y perjuicios, y pueden tener por objeto:
1.- La adopción por parte del responsable de los ruidos de las medidas tendentes a eliminarlos o reducirlos a límites de tolerabilidad.
El acento se pone en el efecto (el ruido) y no en la causa (la actividad ruidosa) y ello por cuanto, eliminado o reducido aquél, ésta se convierte en inocua y, por ende, no reprochable jurídicamente.
Entrañaría para el responsable una obligación de hacer que, por efecto de las normas de ejecución contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, podría convertirse en una obligación de dar, esto es, de indemnizar los daños y perjuicios causados o por causar. Así, una obligación de hacer de esta naturaleza es, por mor del artículo 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, un hacer no personalísimo. Esto supone que, de no ejecutarse por el obligado, podría hacerse a su costa encargando el hacer a un tercero, o bien dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios, a elección del ejecutante y siempre que no contradiga disposición expresa en contrario contenida en el título ejecutivo (la sentencia normalmente).
2.- La cesación o fin de la actividad origen del ruido y la abstención de desarrollarla en el futuro, cuando no quepa lo anterior.
Aquí no existe separación posible entre causa-efecto, sino que conforman un todo indivisible, de manera que únicamente eliminando la causa se conjura el efecto. Tan grave consecuencia, como es lógico, por cuanto impide desarrollar actividades legales o lícitas, sólo cabe con carácter excepcional y subsidiario, esto es, cuando no sea posible lo anterior (reducción o eliminación de los ruidos mediante la adopción de las medidas adecuadas en la actividad ruidosa o foco emisor del ruido)[25]
En este punto cabría plantear la siguiente pregunta: ¿sería incongruente una sentencia que acordara la eliminación o reducción de los ruidos cuando se había pedido, única y exclusivamente, el cese de la actividad inmisiva? La respuesta, lógicamente, sería no, y ello por dos motivos: en primer lugar, si lo que pretende la parte es que cesen los ruidos, no es incongruente una sentencia que accede, en definitiva, a dicha pretensión, si bien no en la forma específica elegida por ésta, pues lo pretendido realmente es el fin (que cesen los ruidos) y no el medio (a través, bien de la adopción de medidas adecuadas para su eliminación o reducción, o bien mediante el cese de la actividad origen de estos); en segundo lugar, por un argumento de tinte pragmático, pues quien puede lo más puede lo menos, es decir, si cabe poner fin a la actividad origen de los ruidos, cabe, simplemente, eliminar o reducir los mismos.
Esta acción está prevista expresamente en el artículo 7.2 de la LPH e incluso, como efecto reflejo, por vía de la resolución del contrato de arrendamiento al amparo del artículo 27 de la LAU; y también en el Libro V del Código Civil de Cataluña, artículo 544.
Fuera del ámbito de la propiedad horizontal, la jurisprudencia frecuentemente sitúa como una exigencia más de la acción civil de daños (ex 1.902 y 1.908 del Código Civil) la de poner fin a las inmisiones ilícitas, a modo de resarcimiento en forma específica. Sin embargo, no cabe confundir ambas acciones, la de cesación y la de daños, que son autónomas e independientes pues, de otro modo, se requeriría la constatación de un daño ya producido con el riesgo de que la desestimación de la responsabilidad aquiliana (por ejemplo, por prescripción) conlleve el fracaso de la acción de cesación. Muy interesante, por lo novedosa, resulta la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 13 de febrero de 2001 (AC 2001\730), donde, en su fundamento jurídico primero, disecciona con precisión las dos acciones ejercitadas: la principal, que sería la acción negatoria y la secundaria o accesoria, que es la acción aquiliana.[26] El fundamento es claro y diáfano y se basa en que lo realmente querido por los actores (y que constituía su principal pretensión) era que cesara la intromisión ilegítima en el ámbito de su pacífica posesión, y sólo para el caso de que dicha perturbación hubiera producido daños, que los mismos le fueran indemnizados. El problema, en definitiva, radica en la perturbación, que puede o no haber producido los daños. La perturbación no es tal en la medida en que produce daños, sino que tiene vida o entidad propia, como fundamento de la acción. Los daños no se convierten así en presupuesto de la perturbación, sino en una presente o futura consecuencia, por lo que en modo alguno la viabilidad de la acción de daños puede condicionar el éxito o fracaso de la acción negatoria o de cesación de la perturbación.
3.- Resarcimiento de daños y perjuicios al amparo de los artículos 1.902 y 1.908 del Código Civil y, fuera de este texto, del artículo 7.2 de la LPH y 544.6 del Código Civil de Cataluña.
Esta acción, considerada de carácter accesorio o secundario cuando se ejercita acumuladamente con la de cesación o negatoria, puede ser, no obstante, la única articulada. Así, quedaría configurada de forma autónoma, pero cuyo presupuesto continuaría siendo, en cualquier caso, la perturbación, que integraría la acción u omisión cuya negligencia daría lugar, en relación causa-efecto, al daño resarcible. Puede existir perturbación sin daño pero no daño sin perturbación.
¿Podría la perturbación o inmisión ser considerada omisión a la hora de dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios por ruidos excesivos? O, mejor dicho, ¿la omisión a la que alude el artículo 1.902 del Código Civil puede venir configurada como una perturbación o inmisión? Parece evidente que no, pues la perturbación o inmisión denotan acción, actividad, no inacción o pasividad. Sin embargo, ningún problema plantearía exigir responsabilidad al amparo del artículo citado a quien de forma negligente o culpable no adoptase las precauciones precisas para evitar un daño producido por ruidos excesivos. La perturbación seguiría siendo esencial para el éxito de la acción, pero el fundamento de la responsabilidad sería un no hacer, un omitir.
De todo lo anterior parece deducirse que el perjudicado, en una eventual reclamación, puede hablar tanto de acción culposa (perturbación o inmisión) como de omisión negligente (no adoptar las medidas adecuadas para evitar la perturbación) como fundamento de su acción de resarcimiento (Vg. la no utilización en una instalación cualquiera de aislamiento acústico adecuado, cuando dicho aislamiento es preciso para evitar los ruidos excesivos, constituye una omisión negligente).
Los daños resarcibles pueden ser tanto personales (físicos, psíquicos o morales) como materiales. En cuanto a estos últimos, hay a su vez que diferenciar entre los materiales en sentido estricto, que son aquellos que afectan directamente a los bienes muebles o inmuebles por menoscabar o deteriorar su esencia o sustancia (fatiga de materiales e incluso rotura) y el perjuicio económico o patrimonial que, por ejemplo, se traduce en la depreciación de las propiedades afectadas por los ruidos.
La distinción entre los daños materiales y los personales, aunque parezca lo contrario, no siempre resulta fácil. Así, resulta evidente que las migrañas producidas por la falta de sueño debida a los ruidos excesivos, suponen un daño personal, por cuanto implica merma de la integridad física del perjudicado, pero ¿y la baja laboral del trabajador aquejado de tales daños físicos que, por no poder trabajar, ve reducida su capacidad de obtener ingresos y, por ende, disminuido su patrimonio? En este punto hay que acudir siempre al origen y, por lo tanto, todo daño que tenga su origen en una lesión física, psíquica o moral, tiene carácter personal, aunque repercuta indirectamente en el patrimonio. Resulta claro, pues, que la depreciación de un inmueble sometido a contaminación acústica no tiene el referido origen y constituye un daño material.
Entrando en el contenido de los daños resarcibles, el artículo 1.106 del Código Civil establece “La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.” Si bien este artículo se encuentra ubicado en el ámbito de la responsabilidad contractual (artículos 1.101 y ss del Código Civil) la existencia de un régimen más detallado para la responsabilidad contractual que para la extracontractual y la común finalidad reparadora, en palabras de la sentencia del Tribual Supremo de 19 de junio de 1984 (R. 3250) permite hablar de la existencia de preceptos, como el transcrito, de carácter común y aplicación indistinta [vid. STS de 8 de julio de 1976, (R.5663)] Por lo tanto, también aplicable al ámbito extracontractual, nos encontramos con la distinción entre daño emergente, como perdida sufrida, efectiva y conocida, y lucro cesante, o ganancias razonables dejadas de obtener, sin que quepa incluir los daños hipotéticos ni los futuros o expectativas de ganancias. Y, en este punto, es importante destacar la forma en que la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia n.º 139/1997, de 24 de mayo (AC 1997\1040), confirmada por el Tribunal Supremo como veremos, distingue con claridad entre los daños debidos a circunstancias ya producidas o pasadas y los daños debidos a circunstancias futuras. En cuanto a estos últimos y dado que no era posible la erradicación de la inmisión, confirmó el pronunciamiento de la sentencia de instancia, si bien reduciéndolo cuantitativamente, consistente en que debía abonarse a los actores el importe de una vivienda en las mismas condiciones para que pudieran abandonar el lugar haciendo entrega de los terrenos y vivienda afectados por los ruidos a los demandados condenados.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo número 587/2007, de 31 de mayo (RJ 2007\3431), consideró como daño emergente y no lucro cesante, como pretendían los recurrentes, la indemnización por la depreciación que suponía el trazado ferroviario que atravesaba la finca provocando, entre otras inmisiones, ruidos excesivos, ya que, en palabras de la propia sentencia es un “daño ya irremediablemente producido porque el valor en venta de una vivienda es un elemento patrimonial con múltiples repercusiones en aspectos como la obtención de crédito o el pago de impuestos.”
Finalmente, y por lo que se refiere al daño moral, es pacífica la jurisprudencia que admite su inclusión como concepto indemnizable[27] (la última sentencia citada, por ejemplo, así lo recoge). Una sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1994 (R.6787), declaró que había daños morales resarcibles cuando responden “a un ataque, no sólo a la propiedad, sino al sosiego y legítimo disfrute en paz de los bienes que se han adquirido conforme a la ley y han de ser disfrutados por su posesión pacífica y debidamente respetada por todos.”
III.3.-Tutela sumaria de la posesión
Es una vía estudiada por la doctrina pero apenas utilizada[28]. De hecho, sólo cabe citar una antigua sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 12 de noviembre de 1.974, que utilizó el interdicto de obra nueva para paralizar la construcción de un edificio en una zona donde la Administración se había comprometido a mantener un determinado ambiente y a construir con ciertas limitaciones.
El fundamento de los antiguos interdictos posesorios, actuales juicios de tutela sumaria de la posesión (artículo 250.1, ordinales 4º, 5º y 6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), era y es la protección de la posesión como situación de hecho[29] frente a los actos de perturbación (retener), despojo (recobrar), o frente a los perjuicios ocasionados o por ocasionar de una obra en ejecución (obra nueva), o de una obra ruinosa.
Como pone de relieve CARCABA FERNÁNDEZ[30], aunque partamos de la base de que el medio ambiente en general no es objeto de posesión, podemos admitir que existe un derecho subjetivo a un medio ambiente propio o, lo que es lo mismo, referido a una determinada finca, con lo que resulta obvio que a través de las inmisiones pueden producirse perturbaciones posesorias relativas a ese medio ambiente particular. Así las cosas, se protege el medio ambiente no de forma autónoma y abstracta sino de manera dependiente y concreta, ligado a la posesión de la finca, cumpliéndose con ello los requisitos exigidos en los artículos 437 y 460. 3 del Código Civil para que un derecho pueda ser objeto de posesión: que sea susceptible de apropiación y que esté en el comercio de los hombres.
Si bien podría pensarse que el cauce adecuado, en su caso, sería el de obra nueva, pues es fácil pensar en los perjuicios (en forma de perturbaciones por ruidos) que puede generar la ejecución de una obra, nada impide acudir a la vía del juicio verbal sumario de retener la posesión. Así, esta acción protege la posesión, posesión que debe ser pacífica y útil[31]. La utilidad de la posesión, al amparo de lo manifestado, viene indisolublemente ligada a una determinada calidad del medio ambiente existente en el lugar donde se halla la finca. Por ello, ruidos excesivos que ponen en peligro este carácter útil y pacífico de la posesión, en cuanto perturban el medio ambiente concreto de la finca, constituyendo auténticos actos de perturbación, pueden ser conjurados mediante este remedio procesal.
Esta vía, que salvaría problemas de legitimación (al no venir vinculada a la propiedad o titularidad de otros derechos jurídicos reales), podría tener acomodo, además de en el artículo 446 del Código Civil con su remisión a las leyes procesales, en el propio artículo 590 del Código Civil y 305 de la Ley del Suelo de 1992 y articularse procedimentalmente por los cauces del juicio verbal. Sin embargo, tiene el inconveniente de la brevedad del plazo de caducidad (un año, ex artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y la ausencia de fuerza de cosa juzgada (ex artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
III.3.-Tutela jurisdiccional civil de los Derechos Fundamentales
La fuerza expansiva de los derechos fundamentales y la constatación de que determinados niveles de presión sonora pueden afectar a derechos como la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario (artículo 18 de la Constitución Española y artículo 8.1 del Convenio de Roma) e incluso a la integridad física y moral (artículo 15 de la Constitución Española) todo ello en relación con el libre desarrollo de la personalidad (artículo 10 de la Constitución Española) ha llevado a diversos pronunciamientos judiciales en tal sentido del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que analizaremos después más detalladamente.
De este modo, se podría permitir el amparo a través del cauce del juicio ordinario (artículo 249.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que será objeto de tramitación preferente, con intervención del Ministerio Fiscal, y con acceso a la casación (artículo 477.2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Es jurisprudencia consolidada, además, como tendremos ocasión de examinar a continuación, la aplicación a las inmisiones sonoras de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, del Protección del Derecho al Honor a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (RCL 1982\1197), con la ventaja que supone que, conforme al artículo 9.3 de la citada ley, acreditada la intromisión en el derecho a la intimidad, se presume la existencia de daño o perjuicio. Ello favorece, sin duda, a los perjudicados, que se ven así relevados de una, a menudo, difícil prueba.
IV.- PRONUNCIAMIENTOS JUDICIALES
La protección civil frente al ruido tiene una sólida base jurisprudencial hasta el punto de que, como con toda razón expresa MACÍAS CASTILLO[32] “al no existir una norma de derecho positivo específica, la búsqueda del fundamento legal de la prohibición de las inmisiones en nuestro país la han realizado fundamentalmente los tribunales”.
IV.1.-Tribunal europeo de Derechos Humanos
- En la sentencia de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra España (TEDH 1994\3), a propósito de las molestias (como los ruidos repetitivos) causadas por una depuradora, el TEDH incluyó, en el núcleo de la intimidad-protección del domicilio, las intromisiones sonoras, por considerar que el ruido excesivo supone una violación del artículo 8 del Convenio que protege el respeto a la vida privada y familiar en el ámbito domiciliario afirmando: “los atentados graves contra el medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarle del disfrute de su domicilio de manera que perjudiquen su vida privada y familiar, sin poner en grave peligro la salud de la interesada.”
- La sentencia de 16 de noviembre de 2004, caso Moreno Gómez contra España (TEDH 2004\68), se refiere a un supuesto de ruidos excesivos que tenían su origen en una zona de bares de copas de Valencia. En dicha sentencia, el TEDH concluyó que existía violación del artículo 8 del Convenio dado que el alboroto nocturno de la zona era innegable y que este hecho provocaba perturbaciones en la vida diaria de la demandante, específicamente durante el fin de semana.
Esta sentencia es especialmente relevante pues contradice una sentencia del TC, la número 119/2001, fundamentalmente en dos aspectos:
- Frente al argumento de que no se había demostrado por la demandante la intensidad del ruido, dice que la exigencia de semejante prueba en esta materia es demasiado formalista toda vez que las autoridades municipales ya habían calificado la zona como acústicamente saturada.
- Exigir de alguien que vive en una zona acústicamente saturada, la prueba de lo que ya es público y notorio por la propia calificación municipal, no parece necesario.
- La sentencia de fecha 2 de octubre de 2001, caso Hatton y otros contra el Reino Unido (TEDH 2001\567), con ocasión de los ruidos generados por el tráfico aéreo nocturno, declaró que había existido infracción del artículo 8 del CEDH al no mantener un justo equilibrio entre el interés del bienestar económico del país y el disfrute efectivo por los demandantes del derecho al respeto de su domicilio y de su vida privada y familiar.
IV.2.-Tribunal Constitucional
-La sentencia n.º 119/2001, de 24 de mayo, (RTC 2001\119) pese a desestimar el amparo (y que luego fue corregida por el TEDH en el caso Moreno Gómez contra España) ya establece que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida. Incluso un voto particular concurrente afirma que la saturación acústica puede suponer vulneración del derecho a la integridad física y moral del artículo 15; del derecho a la inviolabilidad domiciliaria del artículo 18.2 y del libre desarrollo de la personalidad del artículo 10.
-La sentencia n.º 16/2004, de 23 de febrero (RTC 2004\16) consagra la línea anterior y acoge lo manifestado en el voto particular concurrente al afirmar: “cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE).”
En el mismo fundamento resume la doctrina constitucional expuesta sobre el artículo 18 de la Constitución Española en relación con las inmisiones sonoras: “Respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona «al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia», el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos en que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad.
De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquel en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima...”
IV.3.-Tribunal Supremo
- De gran relevancia es la sentencia n.º 431/2003, de 29 de abril (RJ 2003\3041) que consagra “el derecho a ser dejado en paz” trasunto de la doctrina de la “privacy”, “my home is my castle” anglosajona. Dicha sentencia confirma la ya citada de la Audiencia Provincial de Murcia n.º 139/1997, de 24 de mayo (AC 1997\1040). Como cuestiones de interés cabe destacar las siguientes :
1.- La sentencia hace referencia a la normativa ordinaria y constitucional que fundamenta el derecho a no soportar inmisiones sonoras intolerables.
2.- La falta de prueba sonométrica no impide la condena de la empresa causante del ruido y del Ayuntamiento que no adoptó las medidas conducentes a evitarlo basándose en el carácter intolerable de los ruidos.
3.- La sentencia expone la evolución histórico-doctrinal acerca de las inmisiones nocivas, tóxicas, perjudiciales o molestas para el ser humano, producidas en el entorno de su residencia o domicilio, entre las que se hallan, sin duda, las inmisiones sonoras excesivas. En primer lugar, cita la doctrina medieval de los actos de emulación, como medio de reparar daños sobrevenidos por hechos análogos a los aquí enjuiciados, y como a fin de superar los estrechos límites de esta doctrina, se acudió al reconocimiento jurisprudencial del abuso del derecho. Posteriormente, se fundamenta esta responsabilidad por conductas ilícitas, a causa de inmisiones abusivas, en la responsabilidad por actos propios (artículo 1.902 del Código Civil) o por actos ajenos (artículo 1.903); y, más específicamente, dentro del ámbito del artículo 1.908, daños por cosas atribuibles a un propietario, permitiéndose la aplicación analógica de la referencia a “humos excesivos” a los ruidos excesivos. Señala la sentencia como la jurisprudencia vino incardinando estas conductas, bien en el artículo 1.902, como hizo la sentencia de 3 de septiembre de 1992 (RJ 1992\6880), bien en el artículo 1.908, apartado 2° caso de la sentencia de 15 de marzo de 1993 (RJ 1993\2284). Esta evolución culmina con la tendencia jurisprudencial y doctrinal a considerar estas inmisiones gravemente nocivas cuando afectan a la persona, en relación con su sede o domicilio, como atentados o agravios inconstitucionales al derecho a la intimidad perturbado por estas intromisiones, convalidando el criterio de la sentencia de instancia al amparo de la interpretación que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del art. 8.1 del Convenio de Roma, de 4 de noviembre de 1950 en las sentencias de los casos “López Ostra contra España” y “Hatton y otros contra Reino Unido”; e igualmente en la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2001.
4.- Las inmisiones sonoras pueden ser indemnizadas al amparo de la protección a la intimidad familiar, incardinándose dentro de las intromisiones ilícitas previstas en el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo del Protección del derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, puesto que la protección a la intimidad no queda reducida a la prohibición de divulgación de la vida privada. Se trataría, en definitiva, de atender a la realidad de la vulneración y a su carácter intolerable, con independencia de los medios utilizados.
5.- Rechaza la alegación de la demandada causante del ruido de estar amparada su actividad por la necesaria autorización administrativa, pues tal autorización no es bastante por sí misma para entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo equilibrio entre el interés general y el derecho afectado, dato esencial para la legitimación de la lesión a la intimidad; por otra parte, incumbía tanto a la corporación como a la propia empresa la obligación de reducir los ruidos a un nivel soportable o tolerable.
-La sentencia n.º 1.230/2003, de 24 de diciembre (RJ 2004\140) a propósito de una demanda dirigida contra Correos y el Ministerio de Obras Públicas por los ruidos generados por un montacargas, rechaza la falta de jurisdicción alegada por el Abogado del Estado por corresponder a la contencioso-administrativa declarando: “estamos, como queda dicho, ante un claro supuesto de relaciones de vecindad, pues las molestias las causó el uso del montacargas sin haberse adoptado medidas correctoras precisas para eliminarlas o, al menos aminorarlas. Las relaciones de vecindad, son relaciones de Derecho Privado de naturaleza marcadamente civil, que se establecen en interés de las propiedades vecinas y de los que las poseen o disfrutan por cualquier título, por lo que las limitaciones concebidas e impuestas por razones de utilidad pública o interés general quedan al margen de ellas y sustraídas a la ordenación que le es propia.”
-La sentencia n.º 70/2001, de 2 de febrero (RJ 2001\1003) es significativa pues habla de un derecho a la calidad ambiental. Algunos de los fragmentos más relevantes, contenidos en el fundamento jurídico quinto (la negrita es propia), son los siguientes:
“Al lado de los derechos públicos, subjetivos, civiles, políticos, sociales y económicos, se puede afirmar la existencia de los derechos vinculados a la calidad de vida y al pleno desarrollo de la personalidad, cuya expresión más sobresaliente es el derecho a la calidad ambiental...”
“Los daños al ambiente y, evidentemente, a la naturaleza, que se producen u originan a causa de las actividades o prácticas agresivas de deterioro y degradación, afectan tanto derechos e intereses de carácter público como de orden privado”.
“En la medida que determinadas actividades dañen al ambiente, destruyendo o deteriorando recursos naturales, degradando los componentes biológicos de determinados ecosistemas, o alterando las condiciones de la vida social, es lógico dentro de los principios generales del Derecho, que ello traiga como consecuencia la aplicación de postulados de la responsabilidad jurídica, sea civil, administrativa o penal para el autor o autores del daño”.
Considera, además, que el simple hecho de estar sometido de manera más o menos reiterada o continuada a ruidos de ciertas características constituye un daño moral en sí mismo.
Rechaza explícitamente la teoría de la “pre-ocupación” o de la prioridad del uso preexistente, desarrollada por la doctrina francesa, en virtud de la cual quienes, por ejemplo, construían sus viviendas cerca de una establecimiento industrial preexistente tenían que soportar y tolerar las molestias causadas por el mismo. En su fundamento jurídico sexto señala: “ese conjunto de circunstancias concurrentes en el proceso adquisitivo del complejo de los demandantes, no pueden inviavilizar [sic], de por vida, cualquier medio de defensa contra esa patología por los damnificados”.
- Más recientemente, la sentencia n.º 1.131/2006, de 17 de noviembre (RJ 2006\8052), a propósito de los ruidos, vibraciones e incluso piedras, procedentes de una cantera, rechazó el recurso basándose, fundamentalmente, en la falta de prueba de la relación causal y de los mismos daños. Se trataba, además, y esto es relevante según la sentencia, de una actividad autorizada administrativamente y que cumplía, en su desarrollo, todas las medidas de prevención y de seguridad exigidas. La sentencia no desconoce que las injerencias acústicas puedan suponer una vulneración del derecho a la intimidad domiciliaria, si bien rechaza el motivo del recurso por no resultar acreditados los trastornos alegados.
- Como última sentencia de relevancia en la materia citar la número 589/2007, de 31 de mayo (RJ 2007\3431). El supuesto de hecho es el siguiente: los propietarios de unas viviendas y terrenos situados cerca de un viaducto, que sirve para el transporte ferroviario de materiales entre dos factorías de ACERALIA, demandan a esta última por los ruidos y vibraciones así como por el impacto visual del trazado ferroviario que se traduce en una depreciación de sus propiedades, solicitando indemnización por este concepto y por daño moral, además de interesar la adopción de las medidas correctoras correspondientes.
La sentencia dedica su primer fundamento a sentar la cuestión litigiosa y resumir los razonamientos de la sentencia de instancia y de apelación.
El fundamento jurídico segundo cita una sentencia anterior, de 13 de julio de 2005, referente a un supuesto idéntico.
El tercer fundamento resulta de sumo interés y muy didáctico, pues expone los aspectos normativos y jurisprudenciales de las inmisiones sonoras y de otra naturaleza, de los que hay que partir para conocer el fundamento de las pretensiones indemnizatorias de los perjudicados. En su segundo párrafo expresa, “pues no pocas veces es la propia sobreabundancia de normas lo que dificulta la protección de sus derechos subjetivos”. También califica de aparente “la escasez de normativa [civil] protectora frente a ruidos y otras inmisiones”.
Los fundamentos cuarto al séptimo analizan los motivos del recurso. Por lo que aquí interesa, la resolución ratifica la aplicación de los artículos 1.902 y 1.908 del Código Civil realizada por la Sala y, recogiendo la consolidada jurisprudencia de la autonomía civil frente al ámbito administrativo, reconoce el derecho a indemnización “aunque la actividad cuente con autorización administrativa y haya estado precedida del oportuno expediente expropiatorio” En el mismo sentido, en el fundamento séptimo, añade “porque autorizar una actividad no equivale necesariamente a imponer a los vecinos el deber jurídico de soportar todo perjuicio, por grave que sea, que tal actividad produzca”.
Considera indemnizable, en cuanto daño patrimonial, la depreciación de la finca a causa del trazado ferroviario, teniendo la naturaleza de daño emergente y no de lucro cesante, como alegaba la recurrente (fundamento quinto).
Finalmente, casa la sentencia en lo relativo a la indemnización concedida por la afectación del paisaje (que la sentencia de apelación incluía como un concepto más de la depreciación) señalando que “el paisaje no merece hoy por hoy la consideración de objeto de un derecho subjetivo cuya vulneración deba ser indemnizada, sino la de un bien colectivo o común cuya protección incumbe primordialmente a los poderes públicos y cuya lesión dará lugar a las sanciones que legalmente se establezcan pero no a indemnizaciones a favor de personas naturales o jurídicas determinadas. “
IV.4.-Audiencias Provinciales
A continuación se recoge una selección de algunas de las sentencias más recientes sobre la materia, incluyendo dos de juzgados de primera instancia que he considerado interesantes: Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria núm. 86/2008, de 29 de enero, sobre ruidos causados por un pianista; Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 23/2008, de 25 de enero de 2008, por ruidos nocturnos ocasionados por un bar que funciona sin licencia; Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas núm. 370/2007 de 8 de noviembre, sobre los ruidos causados por un aparato elevador, demandándose a la Comunidad de propietarios. La sentencia confirma el pronunciamiento de instancia y realiza un pormenorizado análisis normativo y jurisprudencial, rechazando el argumento de la apelante de que no se vulneraba la Ordenanza municipal. También acoge la sentencia de instancia en cuanto a la indemnización por daño moral; Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias núm. 406/2007 (Sección 5), de 8 noviembre (JUR 2008\67179) sobre acción ejercitada al amparo de los artículos 590, 1.902 y 1.908 del CC contra los ruidos y demás molestias causadas por una bocatería y un taller de reparación de automóviles; Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 545/2007, de 29 de octubre acerca de ruidos ocasionados por aparato de aire acondicionado, confirmando la sentencia de instancia que ordenó el cese inmediato y definitivo de los ruidos, así como la retirada del apartado por afectar a elementos comunes; Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia núm. 457/2007 (Sección 5), de 2 octubre (AC 2008\59) sobre ruidos ocasionados por la música de un café-bar musical; Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, (Sección 5.ª) de 28 de septiembre de 2007, que estima la resolución a instancias del arrendador por actividades molestas e incómodas en la vivienda alquilada derivadas a la atracción de palomas al depositar comida en la terraza; Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada núm. 340/2007 (Sección 3), de 7 septiembre (JUR 2008\24045) desestima la demanda por falta de prueba respecto a la alegación de ruidos excesivos provenientes de un aparato de música de la vivienda contigua; Sentencia de la Audiencia Provincial núm. 321/2007, de Barcelona (Sección 16ª), de 12 de junio (JUR 2007\293458), sobre los continuos ladridos, en especial nocturnos, y los malos olores provocados por la acumulación de excrementos de los animales; Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 303/2007 (Sección 20ª), de 14 de mayo (JUR 2007\200438), sobre ruidos producidos por aparatos de aire acondicionado; Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 192/2007 (Sección 9ª), de 19 de abril (JUR 2007\965), sobre ruidos procedentes de un trastero utilizado como espacio habitable; Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares núm. 68/2007 (Sección 3ª), de 23 de febrero (JUR 2007\1014) acerca de ruidos procedentes de una fábrica de cemento que superan los límites reglamentariamente establecidos, depreciación de propiedades; Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 77 de Madrid, de 19 de febrero de 2007, que aplica la presunción del artículo 9.3 de la L.O. 1/1982 de Protección del derecho al honor; Sentencia de la Audiencia Provincial de León núm. 11/2007 (Sección 2ª), de 11 enero de 2007, que estima la acción de cesación consistente en el cese inmediato de la tenencia de perros en el patio interior de su vivienda, causantes de ruidos, así como de numerosos residuos orgánicos que producen malos olores, y ordena a la demandada a mantener el expresado patio en buenas condiciones higiénico- sanitarias, así como a adoptar las medidas de limpieza tendentes a evitar malos olores a los vecinos; Sentencia de la Audiencia Provincial núm. 403/2006, de Murcia (Sección 5), de 24 octubre (AC 2007\427), sobre ruidos provenientes de aparatos de aire acondicionado estudiando la problemática de la instalación de este tipo de aparatos y la doctrina jurisprudencial al respecto; Sentencia de la Audiencia Provincial núm. 57/2006, de Navarra (Sección 3), de 15 mayo (AC 2007\367), ruidos procedentes a la actividad desarrollada en el local de la entidad demandada (sociedad de cazadores); Sentencia de la Audiencia Provincial núm. 346/2006, de Burgos (Sección 2), de 27 septiembre (AC 2006\2225), sobre ruidos e incomodidades a los vecinos procedentes de la actividad de un bar que carecía de cualquier tipo de aislamiento acústico; Sentencia de la Audiencia Provincial núm. 471/2006, de las Islas Baleares (Sección 3), de 31 octubre (AC 2006\1907), contiene estudio de la normativa del Código Civil sobre las relaciones de vecindad y las inmisiones, distinguiendo entre el ámbito de actuación propio de la Administración (tutela preventiva de los intereses generales) y la protección de la propiedad y los intereses privados de incuestionable carácter civil; Sentencia de la Audiencia Provincial núm. 366/2006, de las Islas Baleares (Sección 5), de 24 julio (AC 2006\1839), también sobre ruidos procedentes de instalación de aire; Sentencia de la Audiencia Provincial núm. 507/2006, de Pontevedra (Sección 6), de 29 septiembre (AC 2006\1824), sobre ruidos procedentes de actividad-industria de obrador que persisten pese a las reformas de insonorización; Sentencia de la Audiencia Provincial núm. 272/2006, de Barcelona (Sección 14), de 5 mayo (AC 2006\1721), sobre ruidos procedentes de caldera que superan el límite legal; Sentencia de la Audiencia Provincial núm. 98/2006, Barcelona (Sección 17), de 23 febrero (AC 2006\1439), acerca de ruidos excesivos procedentes de un bar situado en los bajos de la finca donde se ubica la vivienda; Sentencia de la Audiencia Provincial núm. 151/2006, de Málaga (Sección 4), de 23 marzo (AC 2006\1382), se trata de unos ruidos supuestamente originados por los motores del grupo de presión propiedad de la Comunidad demandada, centrándose en la relación de causalidad; Sentencia de la Audiencia Provincial núm. 70/2006, de Granada (Sección 3), de 10 febrero (AC 2006\1101), acerca de las molestias como parásitos, ruidos, olores procedentes de un criadero de perros en el fundo vecino, que suponen una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de los actores; Sentencia de la Audiencia Provincial núm. 112/2006, de las Islas Baleares (Sección 3), de 10 marzo (AC 2006\452), sobre ruidos procedentes de una fábrica, examinando la doctrina jurisprudencia sobre la consideración de las inmisiones sonoras excesivas como intromisión ilegítima en el ámbito de la inviolabilidad domiciliaria; Sentencia de la Audiencia Provincial núm. 43/2006, de Lugo (Sección 1), de 14 febrero, (AC 2006\282), los propietarios de un hotel demandan a los de una nave contigua a causa de las molestias, traducidas fundamentalmente en pérdida de clientela, producidas por ladridos de perros; Sentencia de la Audiencia Provincial núm. 327/2004, de A Coruña (Sección 6), de 28 mayo (AC 2006\130), sobre ruidos procedentes del establecimiento de los demandados que le causan graves molestias y exceden del nivel reglamentariamente permitido; Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 136/2006, de Bilbo, Bizkaia (Núm. 10), de 11 octubre 2005, (AC 2006\60), resulta muy interesante pues los ruidos son causados por el hijo menor de edad de unos vecinos que toca el piano, a cualquier hora y en habitación no acondicionada al efecto, condenado alternativamente la sentencia a cesar de tocar el instrumento o insonorizar la vivienda; Sentencia de la Audiencia Provincial núm. 464/2005, de Las Palmas (Sección 4), de 11 octubre (AC 2005\1954), sobre molestias, en forma de música con volumen muy elevado, ladridos de perros y otras, causadas por un vecino, privándole temporalmente del uso de la vivienda; Sentencia de la Audiencia Provincial núm. 137/2005, de Navarra (Sección 1), de 6 julio (AC 2005\1803), sobre ruidos y vibraciones en vivienda procedentes de supermercado que resultaban molestos aun siendo ajustados a la normativa aplicable; Sentencia de la Audiencia Provincial núm. 414/2005, de Madrid (Sección 10), de 31 mayo (AC 2005\1217), acerca de ruidos procedentes de circuito automovilístico que exceden notablemente de los niveles tolerables o soportables y que afectan a la vivienda del actor; Sentencia de la Audiencia Provincial núm. 134/2005, de Madrid (Sección 19), de 18 marzo (AC 2005\384), donde se examina la acción de cesación por actividad de pub no permitida que genera ruidos, estima la excepción de litis consorcio pasivo necesario por ser necesario demandar al propietario y al arrendatario.
V.- CONCLUSIONES
1.- El ruido, ya sea como inmisión en el ámbito de las relaciones de vecindad, como factor perturbador y degradante de la calidad ambiental, o como vulneración de derechos fundamentales, constituye un problema acuciante en nuestra sociedad que hay que atajar.
2.- La doctrina del “derecho a ser dejado en paz”, en feliz expresión del Tribunal Supremo recogida en su sentencia de 29 de abril de 2003, debe de ir siendo acogida en los textos legales, de manera que se respete de forma real y efectiva el ámbito de tranquilidad que a todo ciudadano asiste en su propio domicilio, como lugar idóneo para el libre desarrollo de la personalidad frente a los demás ciudadanos y poderes públicos.
3.- Si bien la aplicación del Código Civil por los tribunales es suficiente, en el ámbito de las relaciones de vecindad, para dar respuesta a la mayoría de los problemas planteados, es conveniente una modificación del mismo para recoger, como hace el Código Civil catalán, una regulación específica y sistemática de las inmisiones y de la acción negatoria, y así acabar con la actual fragmentariedad e insuficiencia del texto, acogiendo las tendencias jurisprudenciales y doctrinales más recientes.
4.- Es indispensable contar con una legislación clara y precisa en la materia, tanto en lo sustantivo como en lo procedimental, que posibilite su amplio conocimiento. Esto haría más difícil su inobservancia y favorecería su aplicación por los operadores jurídicos y, en particular, por los tribunales.
5.- Es necesario destacar la autonomía civil respecto al derecho administrativo en este ámbito, lo que se traduce en lo siguiente:
a) La autorización administrativa de una actividad ruidosa (en forma de licencia) no implica per se su licitud desde el punto de vista civil, ni, menos aún, su carácter de tolerable.
b) Que las emisiones sonoras estén por debajo de los límites administrativamente establecidos no implica la tolerabilidad de las mismas desde el punto de vista civil.
c) Ahora bien, de existir autorización y no sobrepasarse los límites reglamentarios, debería tener el perjudicado la carga de probar su carácter intolerable. Y, a sensu contrario, de faltar autorización o sobrepasarse los límites, la carga de probar que los ruidos no constituyen una inmisión intolerable correspondería al responsable de la emisión sonora.
6.- Incidir en la posibilidad de utilizar la vía de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales en el ámbito civil, a través del cauce del juicio ordinario, cuando las inmisiones sean especialmente graves, en cuanto conculcan derechos fundamentales.
7.- A fin de dar eficacia a la tutela preventiva de la propia inmisión sonora, dar cobertura legal a medidas cautelares dirigidas a evitar la puesta en funcionamiento de actividades ruidosas. Con el mismo fundamento, incluir una diligencia preliminar[33] específica consistente en la exhibición de la documentación relacionada con la puesta en marcha de una actividad ruidosa, permitiendo así a los posibles y futuros afectados reaccionar cuando, a la vista de aquélla, sea evidente o altamente probable que las medidas contra el ruido, que seguro generará la actividad una vez en funcionamiento, son inexistentes, insuficientes o inadecuadas.
8.- La cesación de la propia actividad origen del ruido y la abstención de desarrollarla en el futuro deben ser una consecuencia excepcional cuando no quepan otras medidas correctoras, sobre todo cuando éste provenga de actividades de interés público.
9.- Superar la posición individualista en la reacción frente al ruido, permitiendo acudir a mecanismos de legitimación colectiva (asociaciones y grupos de afectados) como los que existen en el ámbito de los consumidores en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 6.1.7, 7.7, 13.1, 15, etc.) y que posibilita el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (RCL 1985/1578), para accionar frente a daños difusos o difíciles de concretar en un sujeto determinado, típicos de perturbaciones por ruido, o cuando el sujeto afectado sea, por así decirlo, el propio medio ambiente en su integridad, dotando así de efectividad al derecho consagrado en el artículo 45 de la Constitución Española.
10.- Distinguir claramente las acciones dirigidas al cese de la inmisión y de abstención de inmisiones futuras, de aquellas otras que tengan por objeto obtener el resarcimiento considerándolas, cuando se ejerzan conjuntamente, como autónomas e independientes.
11.- La legitimación para el ejercicio de las acciones de cesación y abstención (en particular, la negatoria) debería corresponder a los moradores de la vivienda o usuarios del espacio físico perturbado por el ruido, haciendo abstracción de la titularidad dominical o de cualquier otro derecho real de goce o disfrute, pues lo relevante a efectos jurídicos es quién sufre el perjuicio. Para concluir, como afirman LLAMAS POMBO y MACÍAS CASTILLO “El ruido en particular, no conoce de propiedades o paredes medianeras, de arrendatarios o usufructuarios, sino que, sin atender a la condición de la persona o al título jurídico que ésta ostente, la arremete sin piedad.”[34]
.NOTAS
[*] Este trabajo tiene su origen en la ponencia presentada por la Comisión de Derecho Privado al XXII Congreso “Justicia y Urbanismo Sostenible” de la asociación Jueces para la Democracia, celebrado en Salamanca los días 20, 21 y 22 de junio de 2007.
[1] La Exposición de Motivos de la Ley 37/2003, del Ruido, de 17 de noviembre (RCL 2003\2683) define en sentido amplio el ruido comprendiendo tanto el ruido propiamente dicho, perceptible en forma de sonido, como las vibraciones.
[2] La ley citada emplea esta expresión en multitud de ocasiones en la exposición de motivos y en el articulado, y da una definición de la misma en el artículo 3, letra d) como “presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente”.
[3] Procedente de la página web www.ruidos.org. También resulta interesante la consulta de la página web www.juristas-ruidos.org
[4] FERNÁNDEZ URZAINQUI, F.J. “La tutela civil frente al ruido”, dentro de la obra colectiva La tutela judicial frente al ruido, Cuadernos de Derecho Judicial, n.º 10, 2002. Todas las referencias hechas a este autor en el texto provienen de esta obra.
[5] El artículo 546-14 del Código Civil catalán las prohíbe expresamente al disponer: “No hay obligación de soportar las inmisiones dirigidas artificial o especialmente a la finca propia.”
[6] Para un estudio de las distintas teorías en torno a las inmisiones y su evolución cabe citar P. BONFANTE, “Las relaciones de vecindad”, traducción de Alfonso García Valdecasas. Instituto Editorial Reus, 1932; MARIO ROTONDI, Instituciones de Derecho Privado. Prólogo, traducción y concordancia al Derecho español por Francisco F. Villavencio. Editorial Labor, Barcelona, 1953.
[7] P. BONFANTE, “Las relaciones de vecindad” cit.
[8] Entre las que destaca el Código Técnico de la Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo (RCL 2006\655). El Real Decreto 1.371/2007, de 19 de octubre, aprueba el documento básico de protección frente al ruido modificando el Código Técnico de la Edificación y tiene por objeto dar respuesta a los objetivos de calidad acústica impuestos por la Ley del Ruido y sus reglamentos de desarrollo, mediante las exigencias de aislamiento acústico de las fachadas de los edificios
[9] La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1980 dice textualmente: “si bien el C. Civ. no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el art. 1902 de dicho Cuerpo legal y en las exigencias de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los arts. 590 y 1908, pues regla fundamental es que «la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respecto al vecino determina»”
[10] PEREZ GONZÁLEZ Y ALGUER, en Anotaciones al Tratado de Derecho Civil de Ennecerus-Kipp-Wolf. Derecho de cosas, T. III, Vol. I, Barcelona, 1971, pág. 358.
[11] Vid. nota 8ª.
[12] Así, podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo núm. 869/2005 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 15 noviembre (RJ 2005\7631) que señala, en su fundamento jurídico 4º: “Acreditada la falta de colocación de dicho aislante termoacústico, esta falta no constituye un simple incumplimiento contractual sino que ha de calificarse como ruina funcional al afectar a la habitabilidad de las viviendas en cuanto se reduce su aislamiento de las agresiones acústicas y de temperatura exteriores”. En el mismo sentido sentencia de la Audiencia Provincial núm. 348/2002, de León (Sección 3), de 13 noviembre (JUR 2003\63292).
[13] La D.A.5ª de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido considera “en todo caso”, como vicio oculto, el incumplimiento de los objetivos de calidad del espacio interior que deberá fijar el Gobierno, conforme al artículo 8.3 de la ley.
[14] Las deficiencias de aislamiento acústico en una vivienda que permiten la penetración de ruidos o vibraciones, no la hacen idónea para el descanso, con lo que no cumple con el uso y destino que le es propio según su naturaleza. Por todas, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 239/1993 (Sala de lo Civil), de 10 marzo (RJ 1993\1829) en cuyo fundamento jurídico tercero apunta “la fábrica es de una antigüedad de más de cincuenta años, que los constructores aledaños han de tener presente en punto a ruidos, vibraciones, humos, olores, etc., cuya vigilancia dentro de los límites reglamentarios no son atributo de esta jurisdicción sino de la Administración Local. De ahí, también que la condena al constructor -aunque no sea vicio de construcción-, promotor y vendedor se derive de la obligación que tiene de entregar la cosa vendida en condiciones útiles para su aprovechamiento según su naturaleza y destino, deviniendo vicios ruinógenos aquellos defectos que deparan una incomodidad impropia para cumplir aquellos fines y destinos que son, nada menos, que razón de la contraprestación del negocio de compraventa (art. 1274 del Código Civil) adquiriendo por tanto categoría de causa negocial, de suerte que, de no cumplir esos requisitos degenera en un «aliud pro alio» porque se entrega cosa distinta -distinta en cualidades-, a la vendida, por lo que es superfluo erróneo e irrelevante pretender enquistar en el plano de los vicios originadores de las acciones edilicias con el consiguiente estrechísimo plazo de caducidad, la entrega de un inmueble destinado a vivienda que la hace materialmente inhabitable para el descanso.”
[15] Artículo que continua vigente en virtud de la Disposición Derogatoria Única de la nueva Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (RCL 2007\1020).
[16] De entre la abundante legislación autonómica sobre la materia, cabe destacar la Ley 2/2002, de 16 de junio, de la Comunidad de Madrid, de protección del medio ambiente y el Decreto 78/1999, de 27 de mayo, que regula el régimen de protección contra la contaminación acústica de Madrid; la Ley 16/2002, de 28 de junio, de Cataluña, de protección contra la contaminación acústica; la Ley 3/1998, de 27 de febrero, del País Vasco, de protección del medio ambiente; la Ley 7/1997, de 11 de agosto, de Galicia, de protección contra la contaminación acústica y el Decreto 320/2002, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las ordenanzas tipo sobre protección de la contaminación acústica de Galicia y el decreto 150/1999, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de protección de la contaminación acústica de Galicia; la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Murcia, de protección del medio ambiente, y el Decreto 48/1998, de 30 de julio, de protección del medio ambiente frente al ruido; la Ley 7/1994, de 18 mayo, de Andalucía, de protección ambiental y el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de protección contra la contaminación acústica; la Ley Foral 16/1989, de Navarra, de control de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente, y el Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, regulador de las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones; La Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de protección contra la contaminación acústica de Valencia; el Decreto 19/1997, de 7 de febrero, de Extremadura, de reglamentación de ruidos y vibraciones; la Ley 1/2007, de 16 de marzo, sobre normas reguladoras de la contaminación acústica de Baleares; el Decreto 3/1995, de 12 de enero, de Castilla y León, por el que se establecen las condiciones a cumplir por los niveles sonoros o de vibraciones producidos en actividades clasificadas.
[17] Este R.D. es relevante a efectos civiles pues regula los emisores acústicos, fijando valores límite de emisión (activa) o de inmisión (pasiva). En el Anexo II se establecen los valores límite de inmisión en relación con los objetivos de calidad acústica, y en el Anexo III los valores límites de inmisión según los emisores acústicos.
[18] La Exposición de Motivos (IV) expresa su deseo de no alterar el criterio de razonabilidad, vinculado a prácticas consuetudinarias que, conforme a la tradición jurídica española, se viene aplicando a lo largo de los siglos a todo tipo de inmisiones en las relaciones de vecindad.
[19] Vid. artículo 17.2 y Anexo II del R.D. 1.367/2007.
[20] Al respecto, planteada cuestión de inconstitucionalidad del antiguo artículo 19.1 de la LPH, antecedente del actual 7.2, el Tribunal Constitucional, en sentencia n.º 301/1993, de 21 de octubre (RTC 1993\301) vino a rechazar la inconstitucionalidad del precepto cuestionado desde la óptica del artículo 33 de la Constitución Española (que reconoce el derecho a la propiedad privada y la función social de la propiedad) afirmando, y esto es lo más relevante “la necesidad de compaginar los derechos e intereses concurrentes de una pluralidad de propietarios y ocupantes de los pisos, justifica, sin duda, la fijación, legal o estatutaria, de específicas restricciones o límites a los derechos de uso y disfrute de los inmuebles por parte de sus respectivos titulares” (fundamento jurídico 3º) pues, añado, entre estos derechos e intereses concurrentes está, sin duda, el de disfrutar del ámbito de tranquilidad y sosiego que a toda persona le corresponde en su propio domicilio.
[21] Desde la célebre y comentada sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1980 (vid. nota 9ª)
[22] El arrendatario, en cuanto no es titular de un derecho real, no tendría legitimación activa para ejercitar la acción negatoria. Sin embargo, FERNÁNDEZ URZAINQUI sí se la reconoce para ejercitar “una acción de cesación y abstención innominada o, cuando menos, ejercitable en el contexto de la responsabilidad civil extracontractual” en La tutela judicial..., cit., pág. 32.
El Tribunal Supremo en su sentencia n.º 975/1992, de 10 de noviembre (RJ 1992\9100), rechazó la posibilidad de que el arrendatario, a través del artículo 1.560 del Código Civil, pudiera accionar frente a las perturbaciones por ruido.
[23] ALMAGRO NOSETE, “Tutela Procesal frente al ruido”, dentro de la obra colectiva Responsabilidad civil medioambiental, Estudios de Derecho Judicial n.º 80, 2005.
[24] Amén de lo anterior, no cabe olvidar que los ruidos o vibraciones excesivas pueden constituir, en los casos más graves, verdaderos atentados contra el medioambiente, sin que sea necesario, como elemento del tipo, la existencia de lesión o perjuicio. El Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 noviembre (RCL 1995\3170) castiga en su artículo 325, al que “contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior.” El Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de febrero de 2003 (RJ 2003\950), mantiene que se trata de un delito de peligro abstracto por cuanto que no requiere la producción de un perjuicio, sino la mera puesta en peligro o la capacidad o idoneidad de producirlo.
[25] La sentencia del Tribunal Supremo núm. 457/1997 (Sala de lo Civil), de 30 mayo (RJ 1997\4331) contiene una afirmación fundamental en tal sentido pues, después de razonar que la jurisdicción civil es competente para acordar el cese o fin de la actividad inmisiva, ya que “las medidas que ha de adoptar la jurisdicción civil, con vis atractiva, en la defensa de derechos privados y particulares, no queda en ocasiones agotada con medidas puramente cautelares, de prevención o corrección, sino que existen supuestos en los que la cesación del daño o perjuicio sólo se consigue con el cese o fin de la actividad” (fundamento jurídico 2º) casa la sentencia recurrida que impuso la directa clausura de la granja por medida “drástica y desproporcionada” (fundamento jurídico 3º) pues “cual se desprende de una interpretación correcta de la jurisprudencia citada por la Sala de instancia, y del principio de tutela judicial efectiva, que sólo se logra cuando el derecho cuya protección se solicita alcanza eficacia, siendo diferente que la misma pudiera obtenerse sin medidas tajantes, definitivas o drásticas, pues ello no afecta a la competencia de los diferentes órdenes jurisdiccionales, que es lo que realmente contempla el precepto de amparo, referido a los conflictos entre ellos, más que a la intensidad de las medidas; quiere decirse que, pedida la paralización de la actividad y su abstención cara al futuro, si el órgano jurisdiccional civil considera que es la única forma de evitar la inmisión intolerable, actúa dentro del ámbito de su competencia al así ordenarlo.” (fundamento jurídico 2º, la negrita es propia)
Esta sentencia, además, permite la fijación de un plazo para la adopción de las medidas correctoras, aún cuando no fue pedido expresamente.
[26] La sentencia de la Audiencia Provincial núm. 80/2001 de Murcia (Sección 1), de 13 febrero (AC 2001\730) señala “las acciones que se articulan en la demanda son: una principal que es una acción negatoria en la medida en la que existiría una inmisión o intromisión en la propiedad de los demandantes por parte de una actividad que la demandada lleva a acabo en una propiedad que es contigua, con lo que se estaría perturbando su pacífica posesión, y con la intención de que cese la misma. La acción secundaria es una acción aquiliana en la medida en la que se habrían producido por la inmisión daños a los demandantes, con la intención de que se resarzan de los mismos. Esto es, el fin principal de la demanda es hacer cesar la intromisión y sólo secundariamente y en la medida en que dicha intromisión haya causado algún daño, resarcir de ello a los demandantes, por lo que manifiestamente la acción del art. 1092 (sic) es puramente accesoria.”
Un comentario muy ilustrativo de esta sentencia lo encontramos en el artículo de ÁLVAREZ LATA, NATALIA, titulado “Tutela ambiental y acción negatoria de inmisiones: un ejemplo de su operatividad” publicado en Actualidad Civil n.º 37, Semana 7- 13 de octubre de 2002, Refº LVIII, pág. 1195, Tomo 4.
[27] Siguiendo a FERNÁNDEZ URZAINQUI, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 31 mayo 2000 (Ar. 5089) la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico. La jurisprudencia más reciente se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S 23 julio 1990/Ar. 6164), la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S 6 julio 1990/Ar. 5780), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S 22 mayo 1995/Ar. 4089), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S 27 enero 1998/Ar. 551), el impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S 12 julio 1999/Ar. 4770).
[28] FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, T.R., “El medio ambiente urbano y las vecindades industriales”, Madrid, 1973, pág. 38 a 43; ALONSO PÉREZ, "La protección jurídica frente a inmisiones molestas y nocivas", Actualidad Civil, 1994, pág. 424; CONDE-PUMPIDO TOURÓN, "Derecho de propiedad y protección del medio ambiente. La acción negatoria", Protección del derecho de propiedad, Cuadernos de Derecho Judicial, Madrid 1994, IX, págs. 270 a 272; SALVADOR CODERCH y SANTDIUMENGE, "La acción negatoria (Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1987)" en Poder Judicial n.º 10, 1987, págs. 121 y 122; ALONSO PÉREZ, "La protección jurídica frente a inmisiones...", cit., págs. 424 y 425; SANTOS BRIZ, “La responsabilidad civil. Temas actuales”, Madrid, 2001, págs. 124 y 125; CARCABA FERNÁNDEZ, M. "Defensa del medio ambiente", Revista de Derecho Urbanístico y medio Ambiente, págs. 948 a 950 y ALONSO GARCÍA, M.C., “El régimen jurídico de la contaminación atmosférica y acústica”, Madrid, 1995, págs. 267 a 269; ALBALADEJO, M., Derecho civil, 9.ª ed., Barcelona, Bosch, 2002, T. III, pág. 354; AMAT LLARÍ, M. E., "La regulación de las inmisiones en el Código Civil", Centenario del Código Civil, T. I., Madrid 1990, pág. 84; PARRA LUCÁN, M. A., “La protección al medio ambiente. Orientaciones de la jurisprudencia civil”, Madrid, Tecnos, 1992, págs. 156 y ss.
[29] El artículo 446 señala: “Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen”.
[30] CARCABA FERNÁNDEZ, M. Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente - Núm. 171, Julio 1999.
[31] El artículo 444 prescribe “Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión.”
[32] MACÍAS CASTILLO, “El daño causado por el ruido y otras inmisiones”, Madrid, 2004, págs. 93 y siguientes.
[33] Las diligencias preliminares están reguladas en los artículos 256 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tienen por objeto preparar el juicio posterior. Son números clausus pues, al amparo del artículo 256, sólo son admisibles las previstas en el mismo artículo y las que expresamente prevean leyes especiales.
[34] LLAMAS POMO, EUGENIO y MACÍAS CASTILLO, AGUSTÍN, en “Algunos paradigmas jurisprudenciales de la responsabilidad civil derivada del ruido” publicado en Actualidad Civil, 1998, Refº XLIV, pág. 1059, Tomo 4.
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