EL DERECHO AMBIENTAL DEL SIGLO XXI Ramón Ojeda Mestre
“Objectively speaking, La mancha de don Quijote: la cancerosa peca del Prestige. Cien años de suciedad. La negativa de los Estados Unidos de América para suscribir y cumplir el llamado Protocolo de Kyoto (2) y ofrecer un horizonte de optimismo respecto a la disminución de agresores ambientales, es un capítulo más de las lecciones que se han venido repitiendo desde las pruebas nucleares del gobierno de Francia en los atolones de Mururoa. Cuando esa convención internacional ha devenido en derecho positivo y vigente en muchos países, su significación en el medio ambiente global está enferma de angostura. El mito de Sísifo cobra entre nosotros nuevos adeptos. Hay que empezar una y otra vez, todos los días y en todos los lugares, una nueva alfabetización jurídico-ambiental. La Environmental Law Review (3) todavía hace unas semanas reseñaba el libro de Wilkinson como una introducción al crispante campo que nos ocupa y alertaba sobre el “mito leguleyo de que las cuestiones ambientales se reducen a un número determinado de disputas individuales”. El último tercio del siglo anterior tuvo
tres etapas: De manera paradójica, el siglo XXI tiende a convertirse en la centuria del realismo actuante. Varias cosas y coces se aprendieron. La primera es la onerosidad. Y es que la aplicación del derecho ambiental es sumamente costosa, cara (4) . El simple planteamiento de la reivindicación jurídica de valores ecológicos vulnerados o violados resulta ya al alcance de muy pocos, incluso en países de status económico privilegiado. Los fondos para auxiliar a quienes presentan reclamaciones ambientales existen en muy pocas naciones y en las que hay han venido disminuyendo (5) . Este fenómeno es cada vez más evidente frente a los tribunales y Cortes de todo el mundo y la otra cara es la afirmación de los abogados ambientalistas que actúan como representantes de causas públicas o sociales de que “el mundo corporativo tiene todas las ventajas y recursos” para aforntar las reclamaciones incluyendo los recursos crecientes para la investigación científica que favorece a los intereses económicos de las industrias, en tanto que el mundo oficial o gubernamental y la sociedad civil, incluyendo a las universidades, se van depauperando en lo que a investigación ambientalmente aducible se refiere.Y, más grave aún, los tribunales se muestran siempre más favorables a estas fuerzas corporativas particularmente en los países desarrollados (6). Ello se nota también en el costo de peritajes, presentación de testigos y utilización de expertos internacionales. Este siglo será el del surgimiento y proliferación de cortes y tribunales ambientales como lo propuso el anterior presidente de la Suprema Corte de Inglaterra y actual Ministro de Justicia Lord Woolf y que ya existen en paises como Australia con bastante éxito, pero también será la época dorada de los arreglos extrajudiciales, mediaciones, arbitrajes, negociaciones y toda suerte de solución alternativa de conflictos en materia ambiental (7). El derecho ambiental moderno continúa asustando porque lleva a replantear el concepto y características del derecho de propiedad (8) para comprender la titularidad común del llamado bien jurídico medioambiental y el abandono del obsoleto y fracasado estudio “sistémico” de ese ámbito (9). La reparación del daño ambiental se transforma en un concepto puramente económico y financiero para imperar desde el inicio de está primera década del siglo corriente. El ejemplo del accidente del buque petrolero Prestige y su consecuente derrame petrolero nos ha dejado mal parados no solamente a los interesados en los estudios jurídico ambientales, sino al mismo gobierno nacional de España, a los grupos ambientalistas, a las universidades con escasa capacidad de respuesta y propuesta y, desde luego, a los tribunales y a las empresas maritimas o naúticas y petroleras involucradas. Un viejo y pequeño barco naufragado con setentamil toneladas de hidrocarburo (lo que produce en un día la sola sonda de Campeche en el Golfo de México) pone a pelear al gobierno de Francia, al de España, al de las autonomías, a las autoridades navales, ambientales, a pescadores, a filósofos, a comunicadores y de esta batalla campal que se internacionaliza el otrora prepotente y arrogante derecho ambiental se refugia en paginillas académicas como cuyo asustado. No hay, ni habrá, reparación por daño ambiental, ni indemnización suficientes por parte de empresas navieras cuasi fantasmas con banderas de navegación de origen nebuloso o de negligentes instituciones. Unicamente el tiempo, que, curiosamente, no está acreditado como un valor ambiental o ecologico y que es quizá el principal aliado o enemigo de la causa, dará la sentencia definitiva.Omnia vulnerat, última nécat (10). La brutal persecusión de los fines del individuo es nociva para los fines y para la paz del conjunto, para el ritmo de su trabajo y de sus alegrías y – por efecto retroactivo- para el propio individuo nos dice Derrida. El siglo XXI debe reconocer al valor tiempo como un activo ambiental y no solamente como el cordero de dios que borra todos los pecados del mundo o no tendrá una segunda oportunidad (11) sobre la tierra como las estirpes condenadas a cien años de soledad de que habla el inmortal colombiano. Pero no nada más el tiempo que es fundamental,
explicativo y axial de los fenómenos del y en el ambiente, sino
el otro modesto concepto de la física que no hemos tenido el valor
y humildad de reconocer y asumir y que alguna vez desplegara el conflictivo
y valioso uruguayo Mateo Magariños de Mello, el del movimiento,
el de la dinámica. El medio ambiente, capturable o domable por
el derecho, no puede menospreciar a la variante translativa de la ubicación
mutante. Es el Heráclito moderno como un dictador de la deontología
ambiental. El Prestige, como paradigma del ethos y thanatos de nuestro
siglo, nos indica tres condicionantes útiles para la hermenéutica
ecológica: Estos serán los grandes retos jurídico ambientales de la doctrina jusambiental de nuestro siglo XXI. No hay que olvidar lo fundamental: Ambiente y ambición, tienen la misma raíz etimológica, el mismo origen según explica Corominas. Ese ir hacia el entorno, ese ambire, implica movimiento, espacio. Ambiente es participio activo de ese verbo. Así se usa desde el siglo en que se descubrió América (13). El ambiente es el latín ámbito y éste es el espacio. Un espacio determinado, tal vez finito. Eso es lo que diferencia el derecho llamado ambiental del espacial, aunque sea una noción camaleónica como lo enseñaba Prieur (14). El problema es que los juristas hemos descubierto que en materia ambiental la Ennoia de que hablaban los griegos, no es ni el tiempo, ni el espacio, ni el movimiento. Pueden pasar mil años y el efecto de Chernobyl seguirá presente, puede moverse la mancha petrolera de Vigo a Calais y el riesgo ecológico se potencializa, puede quedarse allí y eso no resuelve el problema para España. La Ennoia era esa gran madre del mundo que todo lo redimía y que descendió entre nosotros con su alma femenina y con esa función. El nuevo derecho ambiental no puede moverse a través de fabulillas o “consejas que dicen las viejas tras el fuego”. O se vuelve científico y con imperio, o será una más de las metáforas convenencieras heredadadas de los siglos pretéritos (15). Ramón Martín Mateo insistía en que comprendiéramos que la función del Estado debe resultar robustecida ante el espontaneísmo de las fuerzas del mercado que han causado, como es sabido, los problemas que padecemos (16) . No ha resultado así. No, cuando menos en el concepto del Estado moderno tradicional. Esto es, que la nueva era nos impone el diseñar un nuevo derecho menos estatista o estadogénico y más mercadófilo. He aquí el peligro: son vasos comunicantes en donde cuando se amplían los privilegios para las empresas, las industrias o las ramificaciones comerciales o para los más crueles rostros de la economía, en esa misma medida, proporción o intensidad se repliegan o contraen las defensas del individuo, de la sociedad y del ambiente. Por ello muchas constituciones políticas como la española, la brasileña o la argentina (17) reconocen a la tutela del medio ambiente como un derecho fundamental de la persona humana, sin embargo ningún cuerpo jurídico de esta naturaleza se ha atrevido a plantear al desarrollo sustentable dentro de estos trazos categóricos. Algunos han dicho, si acaso, que no hay desarrollo si éste no es sustentable (18) . Así lo que parece requerirse con urgencia es un nuevo derecho más humano, antropofílico. Un derecho que privilegie la posición ambiental o el interés ambiental del individuo o del colectivo humano (según la predominancia ideológica del país que se trate) frente a esas desbocadas fuerzas del estado que mencionaba el maestro Martín Mateo y frente incluso a las estructuras gubernamentales que ya sin pudor alguno se pliegan por doquier a sus catecismos de utilidad crematística. Prácticamente todos los autores de la juridicidad ambiental, han reconocido donde están los orígenes o las facetas más cortantes de la problemática a la que tenemos que enfrentarnos con nuestras viejas hachas de silex intelectuales, pero aún los juristas menos flamígeros destacan en sus obras recientes el ascenso de los riesgos postindustriales señalando que el concepto de riesgo se ha convertido en el detonador o chispa del moderno derecho ambiental. Explica que en adición a los peligros naturales, la humanidad está expuesta hoy a un creciente número de riesgos provenientes del reciente desarrollo tecnológico y que esta acumulación de riesgos amenaza no sólamente algunas áreas del ambiente sino incluso a la humanidad misma. Es ese concepto de riesgo el que ha devenido en el principio organizador predominante en las sociedades de fines del siglo pasado (19). De esos riesgos han surgido los principios de prevención o el de precaución y el de contaminador-pagador, pero hay autores como Sadeleer que van más allá al escribir sin recato acerca de los principios ambientales dirigidos contra el libre comercio y apunta que el final del Siglo XX será recordado por dos desarrollos paralelos sin precedente en la historia de la humanidad: por una parte la emergencia de crisis ecológicas de espectro global como el cambio climático, la pérdida de biodiversidad y la capa de ozono y, por la otra, una liberalización progresiva de libre comercio acuerpada por las conclusiones de la Ronda de Uruguay en 1994 y que ambas expresiones se hallan hasta el momento confrontadas y, lo peor, el reconocer que “until now efforts to reconcile these two goals have been unsuccessful” (20) . No está de más hacer notar que cuando se menciona el factor tiempo ha de tenerse presente no nada más el efecto cronológico en las interacciones meramente ambientales o ecológicas, sino también en el tortuguismo que siempre ha acompañado a la producción jurídica y a los actos de gobierno. Si las cosas en palacio, van despacio, cuando hablamos de los servidores y los “servividores” internacionales el asunto se agrava en los tegumentos mismos de las bien cebadas burocracias de los organismos internacionales mientras el hambre y el deterioro ambiental se incremental aceleradamente en naciones como las africanas o las latinoamericanas. Ninguno de los protocolos, acuerdos, convenciones o instrumentos aprobados en lo que va del Siglo XXI ha entrado en vigor. Mientras tanto nada más lo que se gasta en perfumes en Europa y los Estados Unidos de América sería suficiente para proveer de servicios de salud reproductiva a las mujeres en países no desarrollados. Lo que se gasta en cosméticos en los Estados Unidos de América sería suficiente para proveer de agua y sanidad a la gente de las naciones en desarrollo. Lo que se gasta en la comida para gatos, canes y otras mascotas en Europa y los Estados Unidos sería suficiente para proveer de salud y nutrición básica en el mundo en desarrollo. Lo que se gasta al año en aspectos, equipo y armamento militares sería suficiente para proveer de educación básica, primaria, bachillerato y universitaria a todos los niños y jóvenes de naciones subdesarrolladas (21). Uno de los más recientes desarrollos jurídicos en américa latina ha sido el proyecto de Argentina llamado Ley General del Ambiente (22) que establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable. Determina que la política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: a) Asegurar la preservación, conservación,
recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales,
tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes
actividades antrópicas; Como podemos ver, la tibieza con la que se afrontan los flagelos ambientales que están en las páginas diarias de los periódicos, o en los medios electrónicos, o en la preocupación casi angustiosa de los estudiosos y teóricos, o en las estridencias ecologistas y ambientalistas, es signo de horizontes poco promisorios en el cono sur de américa. Tal vez Costa Rica está atendiendo con mayor atingencia estas cuestiones, aunque subsidiada externamente. En su proyecto más reciente, con respecto a la jurisdicción ambiental, se propuso a través del Proyecto de Fuero Ambiental un anteproyecto de ley del Código Procesal General de Costa Rica (23) que crea una jurisdicción especializada para los asuntos derivados de la aplicación del Derecho Ambiental. Artículo 195. Esto pone en evidencia la jusdiversidad con la que, incluso en una misma región donde se acatan obsecuentemente los dictados de las instituciones financieras internacionales como el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional que se reciben a través del PNUMA y su oficina regional para América Latina, se soslayan o eluden las tipificaciones legales indispensables consideradas dentro de la llamada estrategia global para el desarrollo sustentable. (24) . No es privativo de América este debate o esta agudización de las contradicciones. El derecho ambiental como toda creación jurídica es un producto cultural e ideológico que pasa por el tamiz de las fuerzas y de las instituciones políticas, aunque no falta quien parte incluso de una dimensión “cósmica de la crisis ambiental” (25) . Por ello Europa ha vivido y continúa asumiendo con intensidad el fenómeno de la integración de los países de la antigua europa del este. También se refleja como hemos dicho en la variopinta constitucionalización de la protección ambiental o en la globalidad economicista de la cuestión en la atomización de los esfuerzos y en la deliberada proliferación de organismos y organizaciones públicas, privadas y sociales para dividir y obstaculizar cohesionamientos que pongan en riesgo la producción económica secundaria y la libre circulación comercial de los bienes como factor de riqueza. Ni siquiera en los principios básicos o generales han logrado ponerse de acuerdo las naciones, lo mismo para reconocer la dimensión colectiva de los bienes ambientales que la doble naturaleza de sus normas, su vocación especialmente planetaria o su vinculación a los datos científicos, y la remisión a la normalización técnica o a la condición de garantes de los derechos ambientales de los poderes públicos (26) . Por eso resulta de gran utilidad tener presentes las tres aristas identificatorias o características principales del derecho ambiental del siglo pasado: su carácter horizontal, la dispersión normativa y el predominio de intereses colectivos (27) y otras cuestionables como las de su interdisciplinariedad o su supranacionalidad, su especificidad finalista o su vocación redistributiva (28). Las particularides del derecho ambiental a fines del siglo anterior las esquematizábamos de la siguiente manera (29): El nuevo derecho ambiental "Nessun dorma" Lo que hoy conocemos como derecho ambiental es extremadamente joven tanto en lo doctrinario como en lo normativo. En sólo tres décadas se ha desarrollado una urdimbre abrumadora de prescripciones y doctrinas de los más variados niveles y alcances en los cuerpos jurídicos. Así, cuando hablamos del nuevo derecho ambiental, nos desplazamos conceptualmente en dos dimensiones: todo el derecho ambiental es nuevo y cada día hay un derecho ambiental más actualizado o reciente, más nuevo, valga la expresión. Pero otra de sus características es también la que se desprende de la afirmación inicial y es que esta nueva rama regulatoria es muy abundante y, en muchos casos y países, incluso excesiva. Hay demasiado derecho ambiental en múltiples ámbitos y escaso o nulo en otros. Demasiado denso en algunas de sus zonas de cobertura y magro o ausente en otras. Como toda incursión novedosa en el campo de las ciencias ha tenido que enfrentar una serie de resistencias, desde epistemológicas hasta las más elementales reacciones de núcleos académicos, sociales y de los poderes públicos. Es un derecho que requiere cada vez más de expertos en especialidades no jurídicas para su elaboración y aplicación.
Los gobiernos han sido sumamente lentos para dotarlo de las terminales culturales y ejecutivas necesarias para el mejor desempeño de su cometido primigenio: tutelar adecuadamente el valor jurídico de la seguridad ambiental. El nuevo derecho ambiental tiene una reconocible carga internacionalizante y globalizadora y en la mayoría de los países es un derecho calcado o copiado, que reproduce las instituciones de los punteros, lo mismo en procedimientos como la evaluación del impacto ambiental que en los intrumentos económicos. Se va perfilando más como un derecho preventivo que correctivo o sancionatorio, aunque es un fenómeno general la tendencia a punibilizarlo, a incorporar más disposiciones de índole penal en los propios códigos de la materia. Ha avanzado también la incorporación de los conceptos de reparación del daño como parte de los criterios de responsabilidad ambiental a fin de restaurar un orden o equilibrio alterado con la conducta de una persona física o moral, aunque algunos países aún no lo asumen en plenitud Su motivación normativa de alcances planetarios potencia en grado sumo las dificultades y multiplica la gravedad de las contradicciones que el derecho estaba acostumbrado a atender. Es por ello, un derecho cada vez más difícil. Es también un derecho engañoso, los intereses que contribuyen a alimentarlo aunque se presenten siempre "revestidos con el noble manto de las preocupaciones ambientales, no siempre tienen en éstas su justificación última". Los "principios" que lo informan, con base a los cuales ha de articularse, nos indican que está en una fase inicial como lo han explicado los también recientes tratadistas. Hace seis años, en Inglaterra sólo había un libro de derecho ambiental. Debe reconocerse también que ese dinamismo del nuevo derecho ambiental condiciona el esmero para ir recogiendo o integrando dichos principios. Otra de las notas que distinguen a este novedoso macizo jurídico es la ciudadanización, o mejor dicho, la participación ciudadana en su integración, se dice que la sociedad civil influye cada vez más en su configuración. Este fenómeno, empero, le ha impregnado de otra característica sui géneris, que es la de que el gobierno o el poder legislativo se convierten en muros de resistencia o contención, en óbices, para las presiones socioambientales de normación, por lo que los estudiosos han planteado la necesidad urgente de afinar al máximo las técnicas jurídicas generales y, en particular, las que conciernen al control jurídico de las potestades discrecionales. Si bien la atracción de este nuevo derecho radica en su universalidad y omnipresencia, eso le imprime la mayor urgencia a la categorización. Se pugna por reconocerlo en el catálogo de los derechos humanos de moda aunque simultáneamente se le identifica como un derecho colectivo o de tercera generación frente a los públicos y los privados o de cara a los sociales e individuales. Una más de las marcas definitorias de este campo del conocimiento para normar las conductas humanas es la utilización indispensable y cada vez más profundamente, de las "ciencias exactas" y de las ciencias naturales, y su aplicación y mandamientos van requiriendo también con inusitada frecuencia de avances científicos o tecnologías de punta. Este aspecto trae aparejado un problema adicional para su vigencia o aplicación y radica en el hecho de que obliga a la mayoría de los países a agudizar su dependencia y su endeudamiento. Si la lucha por la recuperación ambiental es de suyo onerosa, un derecho nuevo, más complejo y puntilloso, creciente y estricto, encarece su cumplimiento y, en contrapunto, induce a su inaplicación. Es un derecho declarativamente cada vez más solidario, transgeneracional, con interdependencia marcada con los derechos a la vida, a la salud, a la libertad, a la intimidad y con una necesaria simbiosis con el desarrollo económico. Es pues, a querer o no, un derecho subordinado a otros. Su finalidad es velar por los intereses colectivos, no individuales sino difusos, sobre bienes de uso y goce colectivo. Tiene también en su singular teleología la intención de asumir la "calidad de vida" como valor y así se reconoce en diversas constituciones. Calidad de vida que va de la mano del reconocimiento a la dignidad humana. El nuevo derecho ambiental empieza a insertar, desde 1987 el principio del desarrollo sostenible como aquel que permite el desarrollo de las generaciones presentes sin perturbar ni impedir el de las generaciones futuras. A partir de 1992 en Río de Janeiro se consolida éste, aunque plantea una "crisis conceptual" para todas aquellas naciones que no pueden lograr el desarrollo y ya se obligan a hacerlo sostenible. Empero, para otros juristas al legislador ordinario sólo le corresponde traducir el nivel de protección, ya diseñado, en soluciones funcionales. Desde esa perspectiva, el derecho al medio ambiente tendría un contenido más procesal que material. En tanto que el medio ambiente se ha transformado en una competencia transversal que inspira cualquier otra política sobre el progreso económico o sobre el territorio, las políticas sobre ordenación del territorio, sobre urbanismo o sobre manipulación genética vegetal o animal, e incluso sobre protección de los consumidores, han de valorarse en clave ambiental y esta clave generará posiblemente un derecho común ambiental basado en la praxis constante y en el tratamiento avanzado de la regulación de las actividades que afecten al medio ambiente. En el nuevo derecho, la función social ambiental forma parte del contenido esencial del derecho de propiedad y sus acciones no entrañarán ni privación ni expropiación. Incluso se llegará a imponer limitaciones a propiedades sin relevancia ambiental, en razón de su cercanía o proximidad con otros bienes de naturaleza ambiental. Cuando la libertad de empresa y la libre circulación de bienes se contraponga a los valores ambientales se irá optando por estos últimos. Se van abandonando ya las primitivas y erróneas concepciones y edificaciones sistémicas para comprender el medio ambiente, sobre todo ante las dificultades jurídicas y administrativas de ennumerar a cabalidad cuales son los bienes que componen el llamado medio ambiente. Por eso es importante en el nuevo derecho ambiental disociar o desagregar lo que es el medio ambiente en sentido jurídico, que incluye la esfera completa de protección (recursos naturales y elementos contaminantes o agentes contaminantes e instrumentos de protección) del medio ambiente como condición o elemento necesario para el desarrollo del ser humano. El concepto jurídico del medio ambiente puede tener una dimensión temporal que dependerá del momento social y de la forma de protección que precisen los recursos según las perturbaciones que les acechen. En este nuevo derecho, el medio ambiente como condición o desarrollo de la persona humana, va inminentemente unido a ella, pues es lo que la persona conserva y transmite. Esta dimensión intemporal, imperecedera o perenne es la que necesita hoy más atención porque en la actualidad el ámbito de protección a la relación estado-ciudadano en torno a los derechos objetivos se ha desbordado y los intereses colectivos legítimos y difusos sobrepasan el ámbito de lo individual, como lo han sostenido juristas latinoamericanos y europeos. Lo medio ambiental es el instrumento que transversalmente conduce a las restantes acciones al desarrollo sostenible. Este nuevo derecho entiende con mayor claridad cuáles son, a partir de una nueva asunción de lo ambiental no sistémica, las consecuencias para el legislador, las repercusiones para la administración en el ámbito de la aplicación de la ley y desde luego en el campo de la interpretación jurídica por la jurisprudencia. Hasta ahora, hemos visto en la comunidad internacional no solamente un nivel diferente de comprensión, sino criterios contradictorios entre los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de los países, que empieza a amortiguarse muy recientemente a partir de una adopción informal de los llamados principios comunes del derecho ambiental. El derecho ambiental moderno es bicrónico o atiende a una doble dimensión de temporalidad. Desde luego que el derecho siempre ha mirado hacia el futuro y tiene dentro de sus principios universales la irretroactividad, sin embargo, incorporar una mención expresa a las futuras generaciones en vinculación con los elementos ambientales, va formando parte de este derrotero actual. La constitución japonesa, la brasileña, la rusa o la helvética afirman este postulado. El más acabado es el artículo veinte de la constitución alemana o el setenta y cuatro de la constitución helvética. Un factor muy delicado que impondrá y viene informando la realidad moderna, es la desaparición de las nacionalidades tradicionales. Lentamente nuevos conceptos se van anclando, como en el caso de la Unión Europea o con los migrantes latinoamericanos en los Estados Unidos o en la adopción jurídica y formal de las dobles o múltiples nacionalidades. En el nuevo derecho ambiental el estado es más gestor que vigilante, o, para ser más claro los poderes públicos adquieren una nueva responsabilidad más compartida con la sociedad y gana cada vez más espacio la llamada solución alternativa de conflictos, la privatización o desjudicialización de la justicia ambiental y se enseñorean las viejas figuras de la mediación, la conciliación o el arbitraje. La suma de los recursos económicos y financieros que destinan las empresas privadas y los particulares para la atención del medio ambiente es muy superior a la que asignan los presupuestos oficiales de los gobiernos en todo el mundo, aunque en su mayoría partan de exigencias oficiales, de opinión pública o culturales. Otra de las características es que los afanes normativos de los estados tienden a debilitarse o a suavizarse. Frente a una participación más activa y exigente de los factores productivos, los gobiernos se pliegan, bajan la guardia o se mimetizan con los intereses económicos. Los años setentas fueron la época del derecho ambiental romántico anticontaminante, los ochentas del derecho ambiental duro y en los noventas hay una tendencia clara hacia la especificidad y a suavizar las leyes y normas que continúa a principios del nuevo siglo. Es la época del derecho ambiental light. Los perfiles de dispersión normativa que nos enseñaban la profusión de instrumentos jurídicos (leyes, reglamentos, normas técnicas, bandos municipales, convenios, tratados, acuerdos, declaraciones, resoluciones, jurisprudencia, laudos y dictámenes, etc.) habrán de sistematizarse. Existen más de 152 instrumentos internacionales para la protección del medio ambiente. Avanzará cada vez más la regla del consenso para adoptar textos de derecho ambiental internacional por la vía de la diplomacia multilateral en la generación del derecho blando. Sin embargo no se ha alcanzado el grado de eficacia deseable en el cumplimiento de los tratados, nutridos ya de sus rasgos preventivos, sistémicos, con principios de solidaridad y cooperación, universalidad, precautoriedad y transversalidad de la variable ambiental. Capítulo aparte merecería la arista comunicacional. Este reciente enfoque jusambientalista trae incluído, en casi todos los casos de los países, no sólo una mayor información, sino una apertura paulatina y creciente para que la sociedad, las empresas, los gobiernos y las instituciones educativas cuenten con un mayor acceso a la información. No sólo el legislador está más informado para hacer las leyes, sino también el ejecutivo para reglamentarlas o promoverlas y los particulares disponen de opciones bibliográficas, hemerográficas, y cibernéticas para actualizarse u obtener datos científicos y criterios para la formulación normativa participante. El derecho ambiental nuevo afronta un grave obstáculo, o muchos, pero uno asaz preocupante. La mayoría de las personas en cualquier parte del mundo de acuerdo a las encuestas de opinión piensan siempre que la contaminación del medio ambiente empeorará. Un fantasma, recorre el mundo: el del autoritarismo, el de la radicalización fundamentalista. La mayoría de las personas no tienen confianza en los partidos políticos, ni en los gobiernos, ni en las instituciones, ni en las organizaciones no gubernamentales, ni en sus sistemas de vida organizada. El nuevo derecho ambiental nada hoy contra la corriente. Y en aguas contaminadas. Anexo 1. Notas (1) Thought control, Jan 9th 2003, Tomado de The
Economist print edition. U. K. Denmark's Committees on Scientific Dishonesty.
Björn Lomborg, estadígrafo y director del Denmark's Environmental
Assessment Institute, es el autor de “The Skeptical Environmentalist”.
Ver también Scientific American ejemplar de Febrero 2 del 2002. (2) Juste Ruiz José. Derecho Internacional
del Medio Ambiente, Mc Graw Hill.Madrid 1999. Protocolo del Convenio Marco
de las Nacionanes Unidas sobre el Cambio Climático adoptado en
Kyoto, Japón en diciembre 10 de 1997. (3) Environmental Law Review. Vol. 4 Issue 3, 2002. Vathek Publishing. University of Wales. Rodgers Christopher y Lynda M. Warren. Editors in Chief.UK. Environment and Law. David Wilkinson by Mary Lee. King’s College London p. 195 vatheksubs@cassis.co.uk (4) Ojeda Mestre Ramón, Política
y Legislación Ambiental. Derecho Ambiental y Desarrollo Sustentable.
Colección Compila. Congreso del Estado de Guerrero. México.
2000. p.33. Edit Laguna lexdaf1.temex.net.mx (6) Day Martyn , Op. Cit. p.168. (8) Pigretti Eduardo A. Derecho Ambiental. Depalma
edit.Buenos Aires, Argentina 2002.pp.52 y 69. (10) Derrida Jacques. Donner le temps. La fausse monnai. Éditions Galilée. Paris. Dar el tiempo o la moneda falsa. Paidós Básica.Barcelona , España. 1995. p. 25 y p. 139. (11) García Márquez Gabriel. Cien Años de Soledad. (12) Nahui ollín , le llamaban los aztecas
como principio explicativo de la eternidad, a la dualidad tiempo y movimiento. (16) Martín Mateo Ramón. Tratato de Derecho Ambiental.—vol.I.edit.Trivium.Madrid, España. 1991 p.149, Cit.por Ramón Ojeda Mestre, La Orfandad Jurídica del Ambiente en “El Derecho Administrativo en el Umbral del Siglo XXI” homenaje al Prof. Dr. Don Ramón Martín Mateo. Coordinador Francisco Sosa Wagner. Tomo III p.3940.tirant lo blanch.2000,Valencia,España. (17) Ver también comparativamente el Artículo
14 de la Constitución de Finlandia, el 23 de la de Bélgica,
el 2 de la Alemana, el 24 de la Griega, el 21 de la Holandesa, el 66 de
la Portuguesa, el 110 de la Noruega y el 2 de la Suiza (19) Sadeleer Nicolas de. Environmental Principles. From Political Slogans to Legal Rules. Oxford University Press, 2002. U.K.p174. (20) Sadeleer.op cit. p.341. (21) World-Watch Vol. 12 No. 1. 1999 Washington USA. Fuente UNDP U.N.Development Program Oxford University Press. P.37. (22) Vide. Valls Mario. Comisión de Ecologia
Y Desarrollo Humano. Proyectos Dictaminados. Visualización del
texto Completo Definitivo del Expediente (23) Peña Chacón Mario. Artículos referidos a la jurisdicción ambiental. Costa Rica. San José.2000. (24) Quintana Valtierra Jesús. Derecho Ambiental Mexicano. Lineamientos Generales. Editorial Porrúa México 2000. p.36 (25) Cordini Giovanni. Diritto ambientale comparato. CEDAM Padova. Italia.1997 p.31. (26) Loperena Rota Demetrio. Los Principios del Derecho Ambiental. IVAP. CIVITAS. Madrid, España 1998. pp.24 y ss. (27) Jordano Fraga Jesús. La Protección del Derecho a un Medio Ambiente adecuado. JM Bosch Editor, S.A., Barcelona, España 1995. pp.121ss. (28) Zárate Enrique Augusto. Manual de Derecho Ambiental. Novatesis edit. Jurídica 1998. Rosario, Argentina. P.144. (29) Ojeda Mestre Ramón. El nuevo derecho ambiental. Revista Mexicana de Legislación Ambiental. Año 2 Número 4. México.2000. gambient@mail.inernet.com.mx
¿Qué es Bio-Juridica? Esta es el estudio de aquellos comportamientos innatos e inmutables de las especies que forman un ordenamiento jurídico perfecto, Bios y Ius. Biojuridica es un conjunto de normas de carácter inmutable con dos vertientes. Aquellas que imponen un comportamiento, siendo estas según la especie examinada distintas (Estos ordenamientos Jurídicos de la Naturaleza han alcanzado un estado de perfección mayor o menos en distintas especies y están en constante evolución). Y aquellas inherentes a la especie en si. Todas estas normas jurídicas son auténticamente leyes naturales (nada que ver con Ius-naturalismo) se manifiestan asi en dos modalidades.
1. Intrínsecas: Aquellos comportamientos inmutables e innatos codificados en los genes o cromosomas del individuo y comunes a la especie. y;
2. Extrínsecas: Aquellas leyes de comportamiento inalterables impuestas por la naturaleza o medio ambiente, “circunstancias de aplicación normativa”.
Ambas son en efecto normas inmutables y absolutas y forman un autentico ordenamiento jurídico natural que hemos tergiversado en lo que es nuestros respectivos ordenamientos Jurídicos Sociales por la elaboración de ideas, Antropocentrismo, sin tener en cuenta la existencia real de este orden. Elaboramos el concepto de nacionalidad, quisiera poder hablar de especie.
Es decir, que existen a nivel humano tres niveles jurídicos bien delimitados. Este que explico; La Biojuridica, absoluto e inmutable y el cual mal entendido por los “Sacerdotes” da lugar al ordenamiento Jurídico Social de una Jurisdicción. Así es creado por la conciencia colectiva. Otro es el, Ordenamiento jurídico individual procedente de la conciencia individual con sus autenticas sanciones. A la base se encuentra el ordenamiento Jurídico natural el cual al ser absoluto no es de fácil percepción ya que impone comportamientos automáticos y de reflejos.
Por ejemplo: El ruido. El individuo se relaciona con el medio ambiente a través de sus sentidos. Los sentidos juzgan para el individuo lo que es bueno o malo para el. Cuando el ruido alcanza un nivel particular el individuo reacciona con el fin de protegerse de el eventual daño que este le puede causar, una autentica sanción natural. El ordenamiento Jurídico Social, y según su evolución trata de modelar esta situación a través de la imposición de normas para proteger este sentido. El individuo en si reacciona con mecanismos de defensa distintos y acordes a su conciencia individual. Es decir, hay aquí una situación de derecho absoluto y un derecho relativo elaborado por el medio social o el individuo en sui mismo. En estado natural puro la reacción de las especies al ruido es diversa y varia en efecto de cómo su anatomía auditiva esta conformada, y sin duda alguna el “ruido” tiene una sanción distinta en cada especie. Pensar en los mosquitos.
Los comportamientos intrínsecos de las especies componen un conjunto de leyes inviolables, absolutas, como las leyes de la física. Estas leyes son transferidas genéticamente de especie en especie. Estas leyes determinan el comportamiento social de la especie y no permiten desviación sin previa sanción. Esta sanción puede ser de diversos géneros pero la mayor y mas frecuente es la desaparición del individuo para la supervivencia de la especie.
Los comportamientos extrínsecos, están compuestos por el conjunto de normas del hábitat o medio ambiente donde la especie se desarrolla socialmente, que de forma absoluta le impone un comportamiento predeterminado y compatible. Así las leyes de la física, por dar un ejemplo y entre otras, imponen y modelan la evolución de la especie. Los sexos en las especies imponen una serie de leyes inmutables que le imponen un comportamiento particular y obligan al individuo de la especie, la violación de estas normas presenta también sanción Biológica real. Pienso el la situación de la endogamia en los humanos y los defectos genéticos.
Sin embargo, en las especies inferiores vemos como dentro de una especie en particular existen individuos con características morfológicas y genéticas diferentes y como entre ellos se establece una relación social o de estructura de especie donde el comportamiento de cada uno esta determinado por su composición biológica o morfológica. Las leyes de Biojuridica se aplican según esta diferencia morfológica. Ejemplo; Las hormigas Reinas y obreras. A nivel de igualdad la relación entre algunas especies manifiesta leyes de interacción social: Dominación por el mas fuerte; coacción entre otras especies, son ejemplos evidentes de la existencia de este orden Jurídico natural. Así, estas dos aproximaciones nos pueden conducir al estudio comparado de la esclavitud en las especies y esto nos permitirá de entender existencia natural esclavitud o el sometimiento. Las manifestaciones de esta son diversas en las especies y son simples atribuciones de “Roll Social” por la naturaleza. Se trata de “Sometimiento”, entendiendo por este la situación en que un individuo de una especie realiza actos a favor del otro sin contraprestación equilibrada. Los machos carneros que ceden el terreno de las hembras al macho que vence la encendemos como selección. Descubramos que la realidad de biojuridica esta en el “rito” o “Juicio” codificado en los genes de la especie donde cada uno y sin que se le haya enseñado sigue una normas uniformes de guerra, bien especificas, bien delimitadas e inmutables. Esto se repite en los enfrentamientos de las diferentes especies: ¿De donde obtienen los peces Beta las normas para sus peleas? Otra vez la elaboración y Antropocentrismo nos lleva al consenso del “derecho de la Guerra”
En efecto, el medio ambiente impone comportamientos y eventualmente conlleva evolución en la especie. La adaptación al medio ambiente permite la supervivencia del individuo y por lo tanto de la especie. Ejemplo por excelencia de la existencia de Norma de Bio-juridica extrínseca es resistencia al medio en que se desarrolla la actividad de la especie, la cual tiene una congruencia o proporción matemática, donde el no respeto de esa exactitud tiene por sanción la desaparición de la especie o la reducción. Podríamos citar el ejemplo de el control de populación natural entre especies frente a la abundancia y la carencia. ¿Es justa el hambre en Africa??Las plagas?, En nuestras concepciones Antropocentristas hay respuesta, en la Biojuridica esto no se cuestiona.
En fin, esto son aproximaciones rápidas a un estudio de investigación bastante profundo que necesita mi dedicación. Mis investigaciones requieren mi tiempo y medios económicos suficientes para una Publicación. Es necesario descubrir estas normas y entenderlas antes de que sea demasiado tarde. La evolución de los avances médicos para dar vida es paralelo a los avances en destrucción masiva. El balance de la Naturaleza existe, las leyes de Biojuridica están presentes en todo acto, descubrirlas es una cuestión de tiempo. |