LA
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE
Por DANIEL DEL CASTILLO MORA
Licenciado en derecho.
Curso de Derecho ambiental europeo.
Centro de documentación europea. Universidad de Sevilla
SUMARIO
I INTRODUCCIÓN: La perspectiva jurídica
del medio ambiente.II EXÉGESIS DEL DERECHO COMUNITARIO AMBIENTAL
2.1 La política tradicional en materia medioambiental .2.2 La progresiva
integración a la política central. 2.2.1 El Acta Única
Europea.
2.2.2 El Tratado de la Unión Europea. 2.2.3 El Tratado de Amsterdam
.III EL ORDEN CONSTITUCIONAL. 3.1 El Derecho Constitucional comparado
. 3.2 La Constitución Española de 1978. El art. 45 configurado
como un derecho-deber .3.3 La distribución de competencias tras
la Constitución de 1978. 3.4 El medio ambiente como materia competencial
3.4.1 Consideraciones introductorias.3.4.2 El artículo 149.1.23
CE.3.4.2.a) La legislación básica del Estado.3.4.2.b) Las
normas adicionales de protección.3.4.2.c) El desarrollo legislativo
autonómico . 3.4.3 El artículo 148.1.9 CE: competencias
ejecutivas.3.4.4 Especial referencia al caso andaluz.IV LOS ENTES LOCALES.V
CONCLUSIONES.RELACIÓN DE SENTENCIAS CONSULTADAS.
I INTRODUCCIÓN: LA PERSPECTIVA JURÍDICA
DEL MEDIO AMBIENTE.
El medio ambiente sido objeto de regulación
jurídica en diversas épocas de la Historia (1); desde el
Derecho Romano, pasando por nuestro Derecho Histórico hasta llegar
al comienzo de nuestra centuria, caracterizada básicamente por
una protección represora. Realmente, la auténtica revolución,
no sólo jurídica, sino también aplicada a otros saberes,
se produce en la segunda mitad del siglo XX. Finalizada la II Guerra Mundial
la sociedad se sitúa en una encrucijada de difícil solución:
o se emprendía una ambiciosa reestructuración o se dejaba
que el mero decurso de la Historia marcara sus designios. Formalmente
se adopta la primera de las posturas, retomándose varias teorías
sobre los derechos fundamentales, como la de Rudolf Smend (2) - Integrationslehre-
en la que se les asignó un doble cometido: concretar y garantizar
una actitud social dinámica encaminada a alcanzar las metas propuestas,
una de las cuales se centra el derecho a la calidad de vida a través
de una protección del medio ambiente. Como señala el profesor
PEREZ LUÑO (3) ´´ el hombre ha encontrado en su medio
natural el punto de referencia para sus posibilidades de acción
transformadora. Dicha evolución tan dinámica va a tener
un coste: ciertos bienes jurídicos van a quedar soslayados en detrimento
de un régimen económico cada vez más poderoso, entre
los cuales iba a estar el medio ambiente.
Como respuesta a dicha situación, desde un punto de vista sectorial,
pero con mayores ambiciones, el Derecho se va a erigir como un poderoso
baluarte en la protección del medio. A partir de este momento numerosos
instrumentos de Derecho Internacional -la Declaración de Estocolmo
de 1972, la Cumbre de Río de 1992, entre otros -, de ámbito
supranacional y, sobre todo, en la esfera interna estatal van a jalonar
el inicio y la evolución de un Derecho ambiental moderno. En palabras
de MARTÍN MATEO (4), el problema de la protección del medio
ambiente ha de contar con el Derecho porque ´´ aunque la ciencia
puede remediarlo, lo importante no será disponer de recursos naturales,
sino contar con su adecuada distribución y la moral que lo respalde.
Como se subscribiría en la Comisión Mundial de las Naciones
Unidas sobre el Ambiente y Desarrollo, también conocido como Informe
Bruntland ´´ La Tierra es una, pero el mundo no lo es.
En conclusión, la mayor toma de conciencia en torno a los problemas
medioambientales ha hecho posible su regulación a través
de diversos sectores, entre ellos el Derecho, cuya rama ambiental (imbuida
de diferentes manifestaciones de la Ciencia Jurídica, en la que
prevalece el Derecho Administrativo, pero no pudiéndose obviar
la incidencia del Derecho Penal, Civil y Financiero por ejemplificar someramente
este particular) tiene como objeto la tutela de los sistemas naturales
que hacen posible la vida: agua, aire y suelo (5).
II EXÉGESIS DEL DERECHO COMUNITARIO AMBIENTAL.
2.1 LA POLÍTICA TRADICIONAL EN MATERIA DE
MEDIO AMBIENTE
Tradicionalmente, en el Derecho originario no existían disposiciones
concretas en materia de medio ambiente, aunque ello no supuso una inactividad
por parte de los mecanismos de protección normativa comunitarios.
Desde siempre se ha considerado al medio ambiente como una política
intersectorial, transversal, que incide en muy diversas materias. Por
ello, desde políticas como la agricultura, industria, transportes
se articularon preceptos que incidían en materia de medio ambiente.
Es lo que GIUSEPPE DE VERGOTTINI (6) ha venido a denominar como ´´
disposiciones teleológicas o finalistas, en virtud de las cuales
se asignan a los órganos de la Comunidad numerosas competencias
de intervención con el propósito de conseguir el objetivo
de conseguir el Mercado Común.
Para la emanación de esta normativa, dos preceptos del Tratado
de la CEE sirvieron de soporte: el artículo 100-de la unanimidad
del Consejo sobre la armonización de la legislación -y el
artículo 235 - de la decisión unánime del Consejo
sobre la adopción de las medidas imprescindibles para el funcionamiento
del Mercado Común -, justificados posteriormente por varias sentencias
del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para el caso de que
no existan poderes ´´ ad hoc. Según DE VERGOTTINI dicho
Tribunal ha interpretado los Tratados sobre la base de la doctrina del
efecto útil (7), según la cual las normas se interpretan
no sólo a partir de su tenor literal, sino a la luz de los fines
últimos perseguidos por los Tratados.
En suma, aunque no existía un título legitimador expresamente
diseñado en los Tratados en materia de medioambiental, se recogían
en el Derecho comunitario disposiciones que lo protegían de manera
implícita.
2.2 LA PROGRESIVA INTEGRACIÓN A LA POLÍTICA
CENTRAL
2.2.1 EL ACTA ÚNICA EUROPEA
Dicho instrumento, acordado en 1986, ha sido la modificación de
mayor entidad producida antes del TUE. Como resultado de las Declaraciones
de los Consejos Europeos de Stuttgart (18/06/1983), Dublín (04/12/1984)
y Bruselas (30/03/1986), la política comunitaria para la protección
del medio ambiente ha sido reconocida como ´´ componente esencial
de las políticas económicas, industriales, agrícolas
y sociales de la Comunidad y de sus Estados miembros ´´ (Declaración
de Bruselas). En otras palabras: que recogiendo la nota de la multidisciplinariedad
del medio ambiente, el régimen anterior sufrió un profundo
cambio tras la entrada en vigor del Acta Única Europea que otorga
a la Comunidad una competencia directa y específica en materia
de tutela ambiental. Aunque dicho ello, cabe resaltar que en el momento
de la negociación del Acta Única, sobre la base de los artículos
100 y 235 TCEE ya se encontraba perfectamente establecida en la práctica.
Según PAREJO ALFONSO (8)“el Acta se limitó a constitucionalizar
una realidad jurídica y fáctica previa”.
El Acta configuró en sus artículos 130 r), s) y t) una clara
metodología con los problemas ambientales (9) basada en los siguientes
principios:
- Carácter preventivo de las actuaciones.
- Corrección en la fuente de los perjuicios causados al medio ambiente.
- Quien contamina, paga o internalización de los costes ambientales.
- Conexión con otras políticas comunitarias.
Todo ello constituye lo que MARTÍN MATEO (10) denomina postulados
funcionales, que son las pautas rectoras de la estrategia de la Unión
Europea para el logro de los objetivos que persigue.
A pesar de estas pautas que marca el Acta, no puede dejar de observarse
que el antiguo artículo 130r)4 TCE configura dicha competencia
conforme al principio de subsidiaridad, al disponer que la actuación
comunitaria se produce cuando los objetivos los pueda lograr “en
mejores condiciones” que los que sean capaces de lograr los Estados
miembros considerados aisladamente. Es decir, es la plasmación
del principio “pensar globalmente, actuar localmente”, sobre
el que nos detendremos posteriormente.
2.2.2.EL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA
Supone, sin duda, el paso más codiciado para cohesionar firmemente
la Comunidad, ahora Unión, Europea, firmado en Maastricht al 7
de febrero de 1992. El pilar básico del Tratado es el pilar comunitario:
las tres Comunidades iniciales -CEE, CECA y EURATOM- subsisten con las
modificaciones operadas.
Con relación al medio ambiente cabe afirmar que el logro de la
mejora en su calidad pasa a ser uno de los objetivos centrales de la Comunidad
Europea, al mismo nivel que el desarrollo económico. Ello se produce
en virtud del artículo 2 TUE, que, en breves palabras, promueve
un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas
en el conjunto de la Comunidad, así como, un alto nivel de protección
y de mejora de la calidad del medio ambiente.
Detalladamente se regula en al Título XVI, en la que se deben destacar
los siguientes aspectos:
1. La afirmación de la competencia propia de la Comunidad, incluida
su dimensión internacional y su relación con los Estados
miembros. En este último aspecto es preciso traer de nuevo a colación
el principio de subsidiaridad, ya que como resume PAREJO ALFONSO (11)
la clave aplicativa reside en la determinación de la expresión
“mejores condiciones”, es decir, si consiste en un concepto
jurídico indeterminado o, al menos, en un principio jurídico
residenciable ante el Tribunal Europeo de Justicia. Según este
autor, después de Maastricht y Amsterdam “dicho principio
ha comenzado a tener verdadera virtualidad, si bien en términos
aún muy incipientes”.
2. La determinación de los objetos y, simultáneamente, de
la extensión de la competencia comunitaria en la materia.
3. La sujeción de la formulación de los principios rectores
de la política comunitaria, así como la fijación
de precisos requerimientos.
4. La elaboración coherente en dos procedimientos del ejercicio
de la competencia medioambiental, radicada en el Consejo, que representa
los intereses de los Estados miembros: el procedimiento de codecisión
y el procedimiento ordinario.
Mas la política comunitaria no sólo se basa en el Derecho
originario, sino también en el Derecho derivado, traducido en una
amplia normativa, fundamentalmente compuesta por Directivas. Ello se articula
en dos planos: por un lado, en la formulación y ejecución
de Programas de acción ?el actual V Programa está apunto
de agotarse- y, por otro, la vigilancia y control sobre la actuación,
incluso de los Estados miembros en este terreno.
En este último punto se nos plantean dos problemas fundamentales,
cuales son la competencia en materia de transposición de Directivas
y, en segundo lugar, el juicio de conformidad al Derecho Comunitario de
las disposiciones nacionales.
En cuanto a las primeras de las cuestiones que se suscitan, en opinión
de MARTÍN MATEO (12) y DE VERGOTTINI (13), haciendo equiparación
del caso español e italiano, corresponde al Estado la adaptación
del Derecho Comunitario generado en las Directivas, que en el caso español
encontraría refrendo en la Ley 47/1985 de 27 de diciembre, de Bases
de Delegación al Gobierno para la Aplicación del Derecho
de las Comunidades Europeas, y en el caso italiano por la sentencia 46
de 1961 de la Corte Constituciozionale.
Con sentido crítico, pero desde un punto de vista humilde, disiento
de la doctrina apuntada, sobre todo con la apuntada para el caso español.
Para poder sustentar mi tesis voy a apoyarme en el FJ 14 de la STC 102/1995,
de 26 de junio. En ella se recoge la siguiente afirmación: “(...)
por consiguiente, la ejecución del Derecho Comunitario corresponde
a quien naturalmente ostente la competencia según las reglas de
Derecho interno puesto que no existe una competencia específica
para la ejecución del Derecho Comunitario (STC 141/1993, que asume
la doctrina sentada por las SSTC 64/1991, 76/1991, 236/1991, 79/1992,
172/1992 y 252/1998). Por ende, la transposición de Directivas
sobre una determinada materia en medio ambiente corresponderá a
aquella Institución que ya tenga atribuida en el orden constitucional
de competencias. Cuestión distinta, como apunta ESCRIBANO COLLADO
(14), supone la transmisión de información a la Comisión
de los resultados de la transposición, que pertenece al Estado.
La segunda controversia que se plantea está centrada en torno al
juicio de conformidad al Derecho Comunitario de las disposiciones nacionales,
donde se exige un mínimo de seguridad jurídica. Como señala
reiteradamente la doctrina, entre ellos JORDANO FRAGA (15), es práctica
común de los Estados la mera reproducción del contenido
literal de las distintas normas en las que se inserta el Derecho Comunitario,
con lo que a nivel interno adolece del desarrollo adecuado y exigido por
la materia.
2.2.3. EL TRATADO DE AMSTERDAM
Firmado el 2 de febrero de 1997, supone un instrumento de modificación
y revisión tanto del TUE como del TCE. En palabras de MARTÍN
REBOLLO (16) ”supuso una modificación compleja pero de escaso
calado político e institucional”.
Básicamente se ocupa de actualizar el articulado, actualmente desarrollado
en el Título XIX ?artículos 174 a 176 del Tratado-, que
reproducen el contenido de los antiguos artículos 130 r), s) y
t).
III EL ORDEN CONSTITUCIONAL
3.1. EL DERECHO CONSTITUCONAL COMPARADO
El hecho de que en el ámbito internacional se hayan elaborado normas
de clara vocación ambientalista no empece a que consideremos las
Constituciones nacionales como elementos básicos de, puesto que
hoy día los Estados siguen ocupando un papel principal, aunque
no exclusivo, a nivel internacional.
Es evidente que las Constituciones marcan hitos de convivencia para la
Humanidad y fraguan el destino, para bien o para mal, de las sociedades
a las que arropan.
Una materia como el medio ambiente, de tan tardía recepción
en el ámbito jurídico moderno, no encuentra acogida en un
texto constitucional sino hasta la tenue proyección que tuvo en
el artículo 9.2 de la Constitución italiana de 1947. Pero
para hacer un estudio sintético y a la vez estructurado no podemos
caer en una mera reproducción cronológica de los distintos
textos, sino que debemos atender al grado de protección que confieren
al medio ambiente (17) :
• En un primer grupo situaríamos las
Constituciones que exigen del Estado la protección y preservación
del ambiente: China, Alemania (1968), Grecia (1975), Honduras (1982),
México (1987), Países Bajos (1982), Panamá (1972),
Paraguay (1967-1992), Filipinas (1973), Rumania, Japón (1946),
Mozambique, Namibia, Nigeria, Emiratos Árabes Unidos, Suiza (1874).
• A continuación los textos constitucionales
que declaran la responsabilidad del Estado y de los ciudadanos: Albania
(1976), Bahrai, Bulgaria (1971), Etiopía, Guatemala, Guayana, India
(1977), Irán, Papua Nueva Guinea, Sri Lanka (1978), Suecia (1977).
• En tercer lugar, las que la obligación
sólo se impone a los ciudadanos: Argelia, Bolivia, Haití
(1985), Rusia (1977), Vanuatu y Cuba (1976).
•Posteriormente, las que declaran que el individuo
tiene un derecho sustantivo con el medio ambiente: Burkina Faso y Hungría
(1972).
• En quinto lugar, los textos constitucionales
que establecen el medio ambiente como un derecho-deber: Polonia (1952),
Portugal (1976), Corea (1978), Turquía (1982), Perú (1979),
Yugoslavia (1974).
• Finalmente, nos encontramos las Constituciones
que proveen una combinación de obligaciones del Estado y de los
ciudadanos junto a un derecho individual: Brasil (1988), Chile (1980),
Colombia (1991), Ecuador (1979-1993), Nicaragua (1987) y Vietnam (1980).
3.2 LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978.
EL ARTÍCULO CONFIGURADO COMO UN DERECHO-DEBER.
El artículo 45.1 de nuestra Carta Magna dispone:
“ Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado
para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo
“.
Nuestra Constitución, por tanto, se ubica en el grupo de textos
constitucionales que configuran al medio ambiente como un derecho-deber,
que debe ser tutelado por los poderes público, a los que en el
apartado 2º se les confiere el mandato de “velar por una utilización
racional” sustentada “en la indispensable solidaridad colectiva”.
Probablemente, como apunta PAREJO ALFONSO (18) el leit motiv de la inclusión
de este artículo fue el deseo de apertura a una Europa desarrollada,
pero hoy no cabe duda de que el valor ambiental está sufriendo
un proceso de integración en nuestro Ordenamiento jurídico,
que todavía no ha alcanzado un nivel equiparable a los países
más avanzados en esta materia.
Un problema fundamental que se plantea la doctrina ante el medio ambiente
es el de su naturaleza jurídica. Dentro de la Teoría General
del Derecho Ambiental pueden constatarse dos teorías claramente
diferenciadas:
• Un primer sector en el que se encuadran
las opiniones de MARTÍN MATEO, ESCRIBANO COLLADO, LÓPEZ
MENUDO y PAREJO ALFONSO, entre los más egregios autores, que niegan
que el derecho al medio ambiente sea un derecho fundamental. Dicha postura
la fundamentan atendiendo a su ubicación constitucional: el Capítulo
III del Título I “De Los Principios Rectores De La Política
Social Y Económica”. Atendiendo a la dicción literal
artículo 53.3 CE estos principios “ informarán la
legislación positiva, la práctica judicial y la actuación
de los poderes públicos”, pero no ha lugar a su alegación
directa, sino “de acuerdo con las leyes que lo desarrollen”.
• Un segundo sector, en el que se adhieren
las opiniones de JORDANO FRAGA, PÉREZ LUÑO, BASSOLS COMA,
RODRÍGUEZ RAMOS Y MARTÍN REBOLLO, entre otros, reconocen
la categoría de derecho subjetivo al derecho a disfrutar de un
medio ambiente adecuado. JORDANO FRAGA (19) se apoya en varios argumentos:
1) Una interpretación literal del artículo 45 CE, al utilizar
el término “derecho”. 2) Una interpretación
sistemática con los diferentes textos internacionales en los que
se inserta el espíritu constitucional. 3) Una interpretación
“lato sensu” del artículo 53.3 CE.
En mi modesta opinión, la tesis que sustenta
LOPERENA ROTA (20) es la que me parece más acertada en cuanto realiza
una clara disección del artículo 45 CE en dos bloques: en
primer lugar, el derecho a un medio ambiente adecuado, que goza de una
subjetividad plena y, de otra parte, el derecho a su protección
por las Instituciones públicas, proveyendo instrumentos para prevenir
y proteger el medio ambiente, que efectivamente sólo serán
exigibles con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen.
3.3 LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS TRAS
LA CONSTITUCIÓN DE 1978.
La situación de la organización administrativa
anterior a 1978 estuvo caracterizada por un fuerte centralismo en lo que
se refiere a las competencias. Como explica MARTÍN RETORTILLO (21),
hasta la Ley Orgánica del Estado de 10 de enero de 1967 no existieron
en las Leyes Fundamentales del Régimen franquista referencia alguna
a la capacidad o a la competencia de las Corporaciones Locales. En esta
Ley sólo recoge “la mera capacidad y personalidad jurídica
de dichos Entes”.
En el período de transición hacia
el modelo democrático actual se plantearon dos problemas constituyentes:
de un lado, determinar el modo de abordar el paso de un régimen
dictatorial y no constitucional a otro democrático y constitucional,
y, de otro, cómo transformar un Estado unitario y centralista,
en otro políticamente descentralizado (22).
El primer problema ya estaba prefigurado socialmente,
pero necesitaba una solución jurídica, fruto de la experiencia
del constitucionalismo europeo del siglo XX.
El gran problema fue el segundo. La aparición de un sistema descentralizado,
a semejanza del Derecho Constitucional Europeo (Alemania -Länders-,
Francia -Departamentos-, Italia -Regiones-,...) consiste en una de las
grandes aportaciones que la Constitución española ha plasmado
en nuestro Derecho, configurándose como el primer modelo de distribución
efectiva de competencias entre el Estado y otros entes políticamente
descentralizados (23). La estructura del Estado español es, en
consecuencia, el resultado de dos procesos: un proceso costituyente, que
no define la estructura del Estado, pero posibilita su definición,
y un proceso estatuyente, que se inicio en 1979 y que culmina en 1983,
a través de los cuales queda definida la estructura del Estado
dentro del marco que ofrece la Constitución.
Para acceder a la autonomía se establecieron
4 vías:
1. Procedimiento general por la vía del artículo
143 CE.
2. Procedimiento especial por la vía del artículo 151 CE
y su Disposición Transitoria 2ª.
3. Procedimiento con respeto a los procedimientos históricos.
4. Cláusula de cierre prevista en el artículo 144 CE.
Fundamentalmente nos vamos a referir a los dos primeros,
debiendo reseñarse que las Comunidades Autónomas que hicieron
uso de la vía especial fueron País Vasco, Ley Orgánica
3/1979; Cataluña, Ley Orgánica 4/1979; Galicia, Ley Orgánica
1/1981 y; Andalucía, Ley Orgánica 6/1981, normas mediante
las cuales se aprobaron sus respectivos Estatutos de Autonomía
(24). Ello va a tener una fundamental repercusión a la hora de
asumir competencias. Pero debemos dejar claro que no es la Constitución
la que decide materialmente la distribución de competencias entre
el Estado y las Comunidades Autónomas, sino que los Estatutos de
Autonomía son los que, con base a lo dispuesto en la Constitución,
delimitan sus propias competencias y, como consecuencia de ello también
las del Estado, aún con la salvaguarda del artículo 149
CE. Es lo que se denomina principio dispositivo, recogido en el artículo
147.2.d) CE.
En síntesis, queda explicitado claramente que la distribución
de competencias (25) constituye el núcleo central de la ordenación
jurídica de todo Estado políticamente descentralizado y
que, como apunta GARCÍA DE ENTERRÍA (26) , la distribución
de competencias no se basa en una relación de jerarquía.
A diferencia de lo que ocurría con las vías de acceso a
las autonomías, en la que básicamente se distinguían
dos tipos de Comunidades Autónomas ?artículos 143 y 151
CE-, en la distribución de competencias la Constitución
prevé un único modelo con una secuencia temporal distinta.
Las Comunidades Autónomas del artículo 151 CE podían
asumir competencias dentro del listado del artículo 148 CE y también
dentro del listado del artículo 149 CE desde el mismo momento de
su constitución en Comunidades Autónomas, en tanto que las
Comunidades Autónomas del artículo 143 CE sólo podían
las competencias inicialmente dentro del artículo 148 CE, debiendo
esperar 5 años y reformar sus Estatutos de Autonomía para
poder asumir competencias dentro del artículo 149 CE. La total
equiparación de ambas vías llegó con la Ley Orgánica
9/1992 de Transferencia.
El artículo 148 CE consagra la interpretación
que de la Constitución hacen los Estatutos de Autonomía.
Mientras, en cuanto al artículo 149 CE, competencia exclusiva no
quiere decir competencia excluyente, debiendo determinarse cuáles
son las materias no compartibles y las que sí lo son. PÉREZ
ROYO (27) propone tres tipos: a) Competencias exclusivas y excluyentes
?reserva absoluta-; b) Competencias del Estado sobre las bases; c) Competencia
del Estado sobre la legislación básica, correspondiendo
a las Comunidades Autónomas el desarrollo legislativo. En este
tercer grupo se encuadra el artículo 149.1.23 CE que distribuye
las competencias en materia de medio ambiente, como posteriormente analizaremos.
Como último elemento sustantivo en la distribución de competencias
queda el Tribunal Constitucional, órgano que se encarga de resolver,
como institución que vela por el imperio de la Constitución,
los conflictos de competencias que se plantean fundamentalmente entre
el Estado y las Comunidades Autónomas ?artículos 59ss. LOTC-.
El Tribunal Constitucional no tiene una misión preventiva, es decir,
no puede razonar en abstracto sobre estos supuestos, sino que tiene una
función reparadora (SSTC 104/1988, 15/1997, 87/1997, 13/1998).
A pesar de ello, el Alto Tribunal reconoce que “la finalidad del
conflicto va más allá del caso concreto, ya que tiene que
fijar el orden competencial” (STC 8/1989)
Finalmente debemos hacer referencia a los Entes Locales, que gozan de
autonomía para el desarrollo de sus competencias (ex artículos
137 y 140 CE). Debemos calificar de gran relevancia la modificación
que ha sufrido la LOTC operada por la Ley Orgánica 7/1999, de 21
de abril, teniendo como especial fundamento el reforzar el papel de los
Entes Locales y profundizar en el proceso de descentralización
orgánica. Ello se ha plasmado en la más importante innovación
que introduce dicha ley, puesto que legitima a los Entes Locales ante
el Tribunal Constitucional en defensa de su autonomía frente a
normas con rango de ley que la menoscaben.
3.4 EL MEDIO AMBIENTE COMO MATERIA COMPETENCIAL.
A) CONSIDERACIONES INTRODUCTORIAS.
La Constitución española, fruto del
consenso bajo la que fue elaborada, consagra al medio ambiente en los
artículos referentes a la distribución de competencias.
En primer lugar, debemos destacar, como señala JORDANO FRAGA (28),
que no podemos caer en una mera argumentación literal de los preceptos
que consagran expresamente al medio ambiente, puesto que el bien jurídico
en sí mismo tiene una perspectiva más amplia. Si nos remitimos
a la introducción, ya se destacaba que una de las notas esenciales
del ambiente era su transversalidad, su horizontalidad, es decir, que
afecta a diversas materias, lo que es aplicable tanto al artículo
148 CE, como al artículo 149 CE. A continuación vamos a
hacer referencia a los apartados que entiendo como integradores, desde
varias perspectivas, del medio ambiente como bien jurídico.
ARTÍCULO 148 CE
ß Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda art. 148.1.3
CE
ß Obras públicas en la Comunidad art. 148.1.4 CE
ß Ferrocarriles y carreteras que discurran dentro Comunidad art.
148.1.5 CE
ß Puertos y aeropuertos deportivos y de refugio art. 148.1.6 CE
ß Agricultura y ganadería art. 148.1.7 CE
ß Montes y aprovechamientos forestales art. 148.1.8 CE
ß Aprovechamientos hidráulicos de interés de la Comunidad
art. 148.1.10CE
ß Aguas interiores art. 148.1.11 CE
ß Fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma
art. 148.1.13 CE
ß Patrimonio monumental art. 148.1.16 CE
ß Cultura, investigación art. 148.1.17 CE
ß Promoción y ordenación del turismo en la Comunidad................
.art. 148.1.18 CE
ß Sanidad e higiene art. 148.1.21 CE
ß Vigilancia de sus edificios e instalaciones art. 148.1.22 CE
ARTÍCULO 149 CE
ß Regulación de las condiciones básicas que garanticen
igualdad art. 149.1.1 CE
ß Relaciones internacionales art. 149.1.3 CE
ß Legislación penal y procesal art. 149.1.6 CE
ß Bases y coordinación de la planificación general
Economía art. 149.1.13 CE
ß Fomento y coordinación de la investigación técnico-científica
art.149.1.15 CE
ß Sanidad exterior art.149.1.16 CE
ß Pesca marítima art.149.1.19 CE
ß Marina mercante, puertos y aeropuertos de interés general
art. 149.1.20 CE
ß Ferrocarriles y transportes que discurran por más de una
CCAA art. 149.1.21 CE
ß Aprovechamientos hidráulicos, instalaciones energéticas
art. 149.1.22 CE
ß Obras públicas de interés general o que afecte a
varias CCAA art. 149.1.24 CE
ß Bases del régimen minero y energético art. 149.1.25
CE
ß Régimen de producción y uso de armas y explosivos
art. 149.1.26 CE
ß Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental
español art. 149.1.28 CE
Por tanto, la existencia de un título competencial
específico no empece la inclusión de otros títulos
con incidencia en el medio ambiente (en sentido negativo, véase
la STC 80/1995; En sentido positivo SSTC 72/1982, 113/1983, 77/1984, 144/1985,
227/1988, 103/1989, 149/1991, 36/1994, 102/1995, entre otras). La STC
15/1998 ha confirmado posteriormente esta doctrina declarando que “la
unicidad del territorio o espacio físico no impide el ejercicio
simultáneo de una pluralidad de potestades-competencias por los
diversos poderes públicos territoriales, es decir, la coexistencia
de instancias y títulos de poder públicos diferentes”.
En resumen, se impone una acción sinérgica (29) de todas
ellas. Cae por su propio peso la íntima dependencia entre el reparto
y desarrollo correcto de las competencias políticas y el adecuado
grado de colaboración y cooperación interterritoriales en
el Estado descentralizado en que nos hallamos, reforzado por la Ley 4/1999
de 14 de enero, pero que en la práctica dista mucho de convertirse
en una realidad palpable.
Como botón de muestra debemos destacar la Ley que ha aprobado recientemente
el Parlamento de Andalucía sobre la Gestión del Parque Nacional
de Doñana. Casi todas las competencias van a parar a manos de las
Comunidad Autónoma, haciéndose caso omiso de las competencias
reconocidas al Estado, sobre todo tras la STC 102/1995, de 26 de junio,
que en su FJ 22 declaró inconstitucional la atribución exclusiva
a favor del Estado que hizo la Ley 4/1989 sobre la gestión de los
Parques Nacionales, pero no se pronunció sobre un traslado copernicano
a favor de las Comunidades Autónomas. Incluso, las Leyes 40 y 41/1997
crearon las Comisiones Mixtas, ocupadas de la gestión: oscuras
motivaciones políticas, movidas por estancadas ideas partidistas
hacen en determinadas ocasiones que el medio ambiente adolezca de la adecuada
protección, en un ámbito en el que, por encima de todos,
se impone la concurrencia en la acción de todas las instancias
territoriales.
En este sentido, como ha reiterado el Tribunal Constitucional “la
colaboración, la articulación recíproca, la interacción
positiva y la acción conjunta operan sin perjuicio y con independencia
del reparto territorial de competencias. Sin embargo, ambos planos suelen
confundirse, por lo que se derivan consecuencias negativas para la protección
del medio ambiente” (SSTC 149/1991, 13/1992, 80/1993, 36/1994, 15/1998).
B) EL ARTÍCULO 149.1.23 CE.
Según MUÑOZ MACHADO (30), el modelo que ofrece este artículo
es similar al que presentan la legislación alemana y la austríaca,
ofreciendo, a priori, simplicidad, descentralización y economía.
B.1 LA LEGISLACIÓN BÁSICA DEL ESTADO.
El artículo 149.1.23 CE reserva a favor del
Estado “la legislación básica sobre protección
del medio ambiente y sobre montes, aprovechamientos forestales y vías
pecuarias”. El concepto “legislación básica”
supone la posibilidad de que el Estado establezca los principios fundamentales
que deberían observar las Comunidades Autónomas, es decir,
la normativa mínima común.
Sobre esta premisa, la interpretación que ha ido realizando el
Tribunal Constitucional con relación a dicha competencia ha resultado
decisoria. En ella, podemos distinguir dos fases:
En una primera fase, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional autorizó
al Estado a dictar una regulación sumamente minuciosa en función
de su competencia en la legislación básica ambiental, desconociendo
las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas. Se deben
destacar las SSTC 64/1982, 69/1982, 227/1988, 148/1991, 149/1991, entre
otras. Esta última, que trata de la Ley de Costas declara expresamente
que “en materia de medio ambiente el deber estatal de dejar un margen
de desarrollo a la legislación autonómica es menor que en
otros ámbitos y que, en consecuencia, no cabe afirmar la inconstitucionalidad
de las normas estatales, aduciendo que por el detalle con el que están
concebidas no permiten desarrollo alguno”.
Este estado de cosas va a sufrir una alteración
fundamental con la STC 102/1995, de 26 de junio, que va a suponer un punto
de inflexión en la jurisprudencia constitucional. En su FJ 8 establece
que “en materia de medio ambiente, el deber estatal de dejar un
margen al desarrollo de la legislación básica por la normativa
autonómica, aún siendo menor que en otros ámbitos,
no se puede llegar, frente a lo afirmado en la STC 149/1991, de la cual
hemos de apartarnos en este punto, a tal grado de detalle que no permita
desarrollo legislativo alguno de las Comunidades Autónomas con
competencias en materia de medio ambiente, vaciándolas así
de contenido”. Esta nueva doctrina fue apuntada tímidamente
en el FJ 2 de la STC 170/1989, DE 19 de octubre, y consagrada posteriormente
por las SSTC 156/1995, 163/1995, 16/1997, 28/1997, 14/1998 y 115/1998.
Ahora bien, la nueva doctrina reseñada no
puede desconocer un límite que juegan las leyes básicas:
operan, en la medida en que vienen a fijar el alcance preciso en el que
las Comunidades Autónomas pueden ejercitar legítimamente
sus competencias, como canon en el control de constitucionalidad de las
leyes autonómicas (SSTC 137/1986, 27/1987, 156/1995, 163/1995).
Un segundo problema que emerge necesariamente del
concepto “legislación básica” es el que se deriva
de su dimensión formal. La Constitución hace referencia
al concepto de “bases”, “condiciones básicas”
y “normas básicas”. En este momento surge la controversia:
cuando se habla de “legislación básica”, ¿pueden
entrar en juego las normas de naturaleza reglamentaria? Dicha cuestión
fue uno de los motivos por el que varias Comunidades Autónomas
recurrieron la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación
de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. El FJ 8 de
la STC 102/1995 ha resuelto dicha controversia al establecer que “lo
básico incorpora la acepción de un fundamento o apoyo principal
de algo, con vocación por la esencia, no de lo fenoménico
o circunstancial”.
En consecuencia, a la legislación básica
ofrece un perímetro amplio por su formulación genérica
con un contenido esencialmente normativo. Habrá de ser, en principio,
un conjunto de normas legales, aun cuando también resulten admisibles
?con carácter excepcional- las procedentes de la potestad reglamentaria
que la Constitución encomienda al Gobierno de la Nación
(artículo 97 CE). Como señala MARTÍN MATEO (31) “sería
inadecuado dejar a la Ley y a los solemnes y pausados procesos legislativos
lo relacionado por ejemplo con los estándares de emisión-inmisión,
valores guías, etc.”
B.2 LAS NORMAS ADICIONALES DE PROTECCIÓN.
El artículo 149.1.23 CE reserva a favor de las Comunidades Autónomas
esta competencia. No se trata de desarrollar la normativa estatal sino
de completarla con son soluciones diferenciadas propias, siempre que sean
compatibles y, en todo caso, que sean más exigentes que la legislación
básica (SSTC 102/1995, 156/1995). El Tribunal Constitucional, de
hecho, ha declarado inconstitucionales normas autonómicas menos
severas que las generales (SSTC 196/1996y 16/1997).
En un primer momento, el reconocimiento de estas competencias supuso el
aceptar las posibilidades legislativas en materia de medio ambiente a
las Comunidades de autonomía diferida, es decir, a las que habían
accedido por la vía del art. 143 CE (STC 170/1989, que entendió
constitucional una Ley madrileña que declaró el Parque Regional
de la Cuenca Alta del Manzanares). De ello ha resultado una evidente dificultad
para distinguir tales normas adicionales de protección de las que
son estrictamente normas de desarrollo.
B.3 EL DESARROLLO LEGISLATIVO AUTONÓMICO.
Del contenido del artículo 149.1.23 CE debemos deducir que a las
Comunidades Autónomas les corresponde el desarrollo legislativo
de la normativa básica estatal, conectándose con lo dicho
en el FJ 8 de la STC 102/1995, de 26 de junio, que señala que “aunque
la redacción de la Constitución lleva naturalmente a la
conclusión de que el constituyente no ha pretendido reservar a
la competencia legislativa del Estado sólo el establecimiento de
preceptos básicos necesitados de ulterior desarrollo, sino que,
por el contrario, la Constitución no excluye la posibilidad de
que las Comunidades Autónomas puedan desarrollar también,
mediante normas legales o reglamentarias, la legislación estatal”
Andalucía, por ejemplificar este aspecto, lo ha llevado a cabo
mediante la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental.
C) EL ARTÍCULO 148.1.9 CE: COMPETENCIAS EJECUTIVAS
Las competencias de gestión o ejecución, consagradas en
todos los Estatutos de Autonomía, conllevan desde luego el ejercicio
de la potestad organizativa autonómica y la regulación de
especialidades procedimentales, como repara BERMEJO VERA (32) . En el
seno de esta responsabilidad autonómica deben enmarcarse las importantes
potestades autorizatorias, sancionatorias o inspectoras que asumen distintos
órganos de las Administraciones autonómicas.
En este ámbito de gestión del medio
ambiente se plantean tres problemas de esencial relevancia, debido a la
incidencia de pretendidas competencias ejecutivas estatales en materia
ambiental:
1. El Estado ha tendido a reservarse para sí, en exclusiva, la
gestión de “intereses medioambientales generales”,
es decir, espacios que afectan al interés general por su especial
consideración.
Un ejemplo palpable lo constituyen los Parques Nacionales. La Ley 4/1989,
de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de
la Flora y Fauna Silvestres atribuía la administración de
tales Parques al Estado, en régimen de exclusividad. Empero, el
FJ 22 de la STC 102/1995 declaró inconstitucional tal medida ya
que “aun cuando sus funciones en esta materia no se agoten en la
declaración del interés general del espacio natural del
espacio natural, desconoce paladinamente la competencia de las Comunidades
Autónomas para ejecutar lo legislado sobre protección del
medio ambiente”. Por tanto, aunque no exista un preciso pronunciamiento
constitucional sobre el tema, es obvio que se opta por un modelo de cogestión,
con lo que las gestiones que se propongan de intereses medioambientales
generales de manera exclusiva van a resultar contrarias al orden constitucional.
2. De igual modo, se observa esta tendencia reservista del Estado vinculada
a asuntos de interés supraautonómico, es decir, situadas
en el territorio d más de una Comunidad Autónoma. El Tribunal
Constitucional ha declarado de forma fehaciente que “la supraterritorialidad
no configura título competencial alguno en esta materia”
(SSTC 329/1993 y 102/1995).
3. Finalmente, debemos estudiar las atribuciones que para sí hace
el Estado sobre la gestión de bienes de dominio público
estatal. Es opinión pacífica doctrinal y jurisprudencial
(SSTC 141/1991 y 102/1995) que la titularidad del dominio público
no confiere por sí competencia alguna. Las facultades dominicales
sólo pueden ser legítimamente utilizadas en atención
a los fines públicos que justifican la existencia del dominio público,
pero no para condicionar de manera abusiva las competencias autonómicas.
D) ESPECIAL REFERENCIA AL CASO ANDALUZ.
Como hemos expuesto anteriormente, el instrumento
principal de las competencias que asumen las Comunidades Autónomas
son sus Estatutos de Autonomía, estando promulgado por la Ley Orgánica
6/1981, de 30 de diciembre, la norma estatutaria para Andalucía,
que ha recogido varias competencias en materia de medio ambiente, configurando
“ un sistema propio de protección ambiental” (33) ,
pudiéndose observar cuatro planes fundamentales:
1) Consideración del medio ambiente como
objetivo básico -artículo 12.3.5º EAA-
2) Determinación de las competencias exclusivas: montes, aprovechamientos,
servicios forestales y vías pecuarias, marismas y lagunas, pastos,
espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montaña
?artículo 13.7 EAA-
3) Determinación de las competencias de desarrollo legislativo
y ejecución: higiene de la contaminación biótica
y abiótica, vertidos industriales y contaminantes en las aguas
territoriales correspondientes al litoral andaluz ?artículos 15.1.7º
y 17.6 EAA-
4) Conexión con otras materias que inciden en el medio ambiente,
debido a su carácter poliédrico: objetivos básicos
de la economía andaluza ?artículo 12.2.3º EAA-, bienes
de dominio público y patrimonial que corresponda a la Comunidad
?artículo 13.9 EAA-, política territorial -artículo
13.8 EAA-
Sin embargo, a pesar de la amplitud de competencias, directa o indirectamente,
relacionadas con en el medio ambiente, desde un principio se le ha achacado
que “adolece de progresividad respecto a las Comunidades Autónomas
que accedieron por la misma vía, en cuanto al alcance en algunas
materias de las potestades normativas reales de las que gozan las Comunidades
Autónomas” (34) criticándose respecto a los artículos
13.7 y 15.1.7º que acusan una falta de exposición más
sistemática y que realizan una interpretación muy restrictiva
del artículo 149.1.23 CE.
No obstante, a pesar de estas críticas que se indican, el desarrollo
legislativo del Estatuto de Autonomía puede calificarse de satisfactorio,
aunque no en un grado extremo. Pensemos que la legislación de nuestra
Comunidad Autónoma constituye un ejemplo pionero en cuanto a la
creación de una normativa general en materia de medio ambiente,
la ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental. Ha constituido
y debe ser, en un futuro cercano, un ejemplo no sólo a nivel autonómico,
sino a nivel estatal en cuanto se reclama insistentemente desde diversos
sectores doctrinales la aparición de una Ley General Ambiental.
Otro botón de muestra de la legislación andaluza lo ejemplifica
la Ley 2/1989, de 18 de julio, de Inventariado de Espacios Naturales Protegidos.
IV LOS ENTES LOCALES
Todos los ordenamientos nacionales asignan a los
Municipios responsabilidades con la tutela ambiental, fruto del principio
de subsidiaridad. En el Ordenamiento jurídico español, las
competencias medioambientales recogidas a favor de los Entes Locales vienen
dispuestas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen
Local, que tiene su anclaje en los artículos 140 y 149.1.18 CE.
El artículo 25 LBRL consagra varias competencias de índole
ambientales los términos de la legislación del Estado (STC
214/1989) y de las Comunidades Autónomas, términos que no
se han resuelto satisfactoriamente en cuanto se tiende a vaciar de contenido
a las competencias locales. Ello puede encontrar cierto freno con la aparición
de la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril, que posibilita excepcionalmente
una legitimación de las Corporaciones Locales ante el Tribunal
Constitucional en defensa de su autonomía.
Las competencias con incidencia ambiental que recoge el artículo
25.2 LBRL sirven para configurar previamente su autonomía de los
Entes Locales, pero donde realmente se observan sus concretas competencias
es en la legislación sectorial.
Haciendo acopio de las materias que inciden en el medio ambiente, podemos
señalar como destacadas: ordenación del tráfico de
vehículos; protección civil; prevención y protección
de incendios; ordenación, gestión, ejecución y disciplina
urbanística; parques y jardines; conservación de caminos
y vías rurales; patrimonio histórico-artístico; defensa
de usuarios y consumidores; protección de la salubridad pública;
suministro de agua; alumbrado público; servicio de limpieza viaria,
de recogida y tratamiento de residuos; servicio de alcantarillado y tratamiento
de aguas residuales.
Se ha criticado reiteradamente la falta de atribución de competencias
a los Entes Locales por parte del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Fruto de esta presión se adoptó “el Pacto Local”,
en la que se articulan mecanismos que sirven para dotar a los Entes Locales
de la autonomía que les configure la Constitución.
El artículo 26 LBRL recoge una serie de servicios mínimos
u obligatorios, modulados en cuanto al número de habitantes:
ß En todos los Municipios es obligatorio: limpieza viaria, abastecimiento
domiciliario de agua potable, alcantarillado, control de alimentos y bebidas,
y recogida de residuos. El artículo 4.3 de la Ley 10/1998, de 21
de abril, de Residuos dispone que corresponde a los Entes Locales “la
recogida, el transporte y, al menos, eliminación de residuos urbanos
según ordenanzas.
ß En los Municipios con más de 5.000 habitantes: además
de los anteriores, parque público y tratamiento de residuos. La
mencionada Ley 10/1998 dispone en su artículo 20.3, que a partir
del 1 de enero del 2001 “los municipios con población superior
a 5000 habitantes estarán obligados a implantar sistemas de recogida
selectiva de residuos urbanos que posibiliten su reciclado y otras formas
de valorización”.
ß En los Municipios con población superior a 25.000 habitantes:
además, protección civil y prevención y extinción
de incendios.
ß En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes:
protección del medio ambiente.
Para LOPERENA ROTA (35) y MARTÍN MATEO (36) el utilizar como canon
el número de habitantes, no significa que las poblaciones que no
reúnan 50.000 habitantes vayan a tener una diferente protección
ambiental, sino que en los supuestos de municipios pequeños tales
servicios van a ser prestados por las Diputaciones ?ex artículos
28 y 31.2 LBRL-
Finalmente, RIVERO YSERN (37) recoge una cuestión que ha suscitado
una continua polémica y es el hecho de que la legislación
autonómica modula o incrementa los servicios municipales obligatorios
ordenados en la legislación local.
V CONCLUSIONES.
1. - El medio ambiente ha sufrido un proceso doctrinal
de juridificación que pretende hacer plausible una protección
eficaz, debido al imparable avance de otros ámbitos que no han
respetado un crecimiento sostenible y no integrado con la protección
del medio.
2. - Fruto de esta preocupación global por
el medio ambiente, las diversas instancias territoriales se han asegurado
para sí diversas competencias que, directa o indirectamente inciden
en materia de medio ambiente, materia que, de suyo, es horizontal o poliédrica,
es decir, que incide en distintos sectores.
3. - La Unión Europea ha seguido un proceso
ascendente en cuanto ala asunción de competencias. El Tratado de
Maastricht supuso la incardinación de la protección del
medio ambiente como una de políticas centrales de la Unión.
4. - De igual modo, a nivel constitucional también
se han recogido las exigencias sociales de una protección eficaz
del medio ambiente.
5. - La Constitución española de 1978
inicia un proceso de descentralización que tiene marcada incidencia
en el medio ambiente, que ha sido fruto de distribución competencial
en la Carta Magna y que ha sido reelaborado en diversos sentidos por la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
De una manera exegética, podemos deducir que opera tras el texto
constitucional y, a falta de una Ley General Ambiental, supone un régimen
complejo en el que resulta decisivo el papel del Tribunal Constitucional.
6. - Sin embargo, la falta de un espíritu
conciliador desde las diversas instancias territoriales y políticas
hacen que el medio ambiente goce de la protección deseada, de tal
forma que la perspectiva teleológica que posibilita la Constitución
no trata de atribuir hermeneúticamente unas competencias a un determinado
ente, sino que se trata de proteger el medio ambiente de manera estratificada.
Por tanto, en materia de distribución de competencias medioambientales
deben jugar como principios básicos la solidaridad, la cooperación
y el desarrollo sostenible.
7. - La protección del medio ambiente, en
la singladura en la que nos hemos embarcado, no permite una dilación
mayor que la que se deriva de su efectiva puesta en marcha. En definitiva,
la protección que el Derecho debe brindar al medio ambiente a través
de la distribución de competencias no permite mayores ambages e
interferencias de signo político, conociendo la multitud de intereses
que convergen, sino una verdadera respuesta racional y eficaz para soliviantar
un problema, de suyo, ya complejo.
RELACIÓN DE SENTENCIAS CONSULTADAS
TRIBUNAL EUROPEO DE DERCHOS HUMANOS
Sentencia de 9 de diciembre de 1994
TRIBUNAL EUROPEO DE JUSTICIA
Sentencia de 28 de febrero de 1991
- Sentencia de 12 de noviembre de 1996
- Sentencia de 13 de mayo de 1997
ITALIA : CORTE CONSTITUZIONALE
- Sentencia 46 de 1961
ESPAÑA: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
STC 64/1982
- STC 69/1982
- STC 72/1982
- STC 113/1983
- STC 77/1984
- STC 144/1985
- STC 187/1986
- STC 27/1987
- STC 104/1988
- STC 227/1988
- STC 8/1989
- STC 103/1989
- STC 214/1989
- STC 64/1991
- STC 76/1991
- STC 141/1991
- STC 148/1991
- STC 149/1991
- STC 13/1992
- STC 79/1992
- STC 80/1993
- STC 329/1993
- STC 36/1994
- STC 80/1995
- STC 102/1995
- STC 156/1995
- STC 163/1995
- STC 196/1996
- STC 15/1997
- STC 16/1997
- STC 28/1997
- STC 87/1997
- STC 13/1998
- STC 14/1998
- STC 15/1998
- STC 115/1998
- STC 252/1998
Notas
1. La necesidad de cohonestar los antecedentes
históricos en materia medioambiental ha sido puesta de relieve,
entre otros, por JESÚS JORDANO FRAGA en La Protección del
Derecho a un medio ambiente adecuado, Barcelona, J.M. Bosch, 1995,pág.
15-.
2. SMEND, R. Bürgen und bourgeois im deutschen
Staatrecht, 1953.
3. PÉREZ LUÑO, A. E. Derechos humanos,
Estado de Derecho y Constitución. Madrid, Tecnos, 1999.
4 . MARTÍN MATEO, R. Manual de Derecho Ambiental.
Madrid, Trivium, 1998, pág. 45.
5. MARTÍN MATEO, R. Op. cit p.61.
6. DE VERGOTTINI, G.: ´´ El reparto
de poderes en materia de medio ambiente “. RVAP nª27, 1990,
p.39.
7. DE VERGOTTINI, G. Op. cit. p.40.
8.PAREJO ALFONSO, L.: “Manual de Derecho Administrativo”
Vol. 2. Barcelona, Ariel Derecho, 1998.
9. BERMEJO VERA, J. y otros”: Derecho Administrativo.
Parte Especial”. Madrid, Civitas,1998.
10. MARTÍN MATEO, R. Op. cit. p.53.
11. PAREJO ALFONSO, L. Op. cit. pp. .212-213.
12. MARTÍN MATEO, R. Op. cit. pp. 98-100.
13. DE VERGOTTINI, G. Op. cit. P. 48.
14. ESCRIBANO COLLADO, P. Curso de Derecho Europeo
del Medio Ambiente. Sevilla, 1999.
15. JORDANO FRAGA, J. Curso de Derecho Europeo del
Medio Ambiente. Sevilla, 1999.
16. MARTÍN REBOLLO, L. leyes Administrativas.
Barcelona Aranzadi, 1999.
17. LOPERENA ROTA, D.: “Principios de Derecho
Ambiental”. Madrid, Civitas, 1998; MARTÍN MATEO, R.: Op.
cit. pp. 68-70; DE VERGOTTINI, G.: Op. cit. pp. 31-32.
18. PAREJO ALFONSO, L. Op. cit. p.225.
19. JORDANO FRAGA, J. Op. cit. pp. 472-484.
20. LOPERENA ROTA, D. Op. cit. p.58.
21. MARTÍN RETORTILLO, S.: “Descentralización
administrativa y organización política”. Tomo II.
Madrid, Alfaguara, 1973.
22. PÉREZ ROYO, J.: “Curso de Derecho
Constitucional”. Madrid, Marcial Pons, 1999. Pp 973-1025.
23. COSCUELLA MONTANER, L. “: Manual de Derecho
Administrativo”. Madrid, Civitas, 1999.
24. Sobre la naturaleza de los Estatutos de Autonomía
hay planteada una polémica doctrinal. En mi opinión personal
no se corresponde stricto sensu con una Ley Orgánica, puesto que
como apunta PÉREZ ROYO “es una norma que materialmente amplia
la Constitución y formalmente sólo es disponible para el
Estado a través del procedimiento de reforma de la Constitución”.
25. Cuestión de notable importancia es definir
qué es una competencia administrativa. MARTÍN MATEO (“Manual
de Derecho Administrativo” Madrid, Trivium, 1997) la ha conceptuado
como “las funciones o conjunto de funciones que corresponden a los
distintos órganos de la Administración, imbuidas por las
notas de eficacia, racionalidad, obligatoriedad, orgánica, y por
tanto no personal, indisponible y que asigna las potestades que concurren”.
Sobre la nota de indisponibilidad, SANTAMARÍA PASTOR (“Fundamentos
de Derecho Administrativo” Volumen I. Madrid, Centro Ramón
Areces, 1988) estima que si la competencia se realiza por órgano
que carece de competencia, “sobreviene la ilegalidad”.
26. GARCÍA DE ENTERRÍA, E. Y otros:
“Curso de Derecho Administrativo”. Volumen I. Madrid, Civitas,
1996.
27. PÉREZ ROYO, J. Op. cit.
28. JORDANO FRAGA, J.:”La Protección
a un Medio Ambiente Adecuado”. Barcelona, J.M. Bosch, 1995.
29. PAREJO ALFONSO, L. Op. cit.
30. MUÑOZ MACHADO, S.”: Derecho Público
de las Comunidades Autónomas”. Volumen II. Madrid, Civitas,
1984.
31. MARTÍN MATEO, R.:”Tratado de Derecho
Ambiental”. Volumen I. Madrid, Trivium, 1991.
32. BERMEJO VERA, J y otros. Op cit. pp. 711ss.
33. LOPERENA ROTA, D. Op. cit. p.84.
34.PÉREZ MORENO, A., LÓPEZ MENUDO,
F. y otros: “Comentarios al Estatuto de Andalucía”.
Instituto García Oviedo. Nº 50, 1981.
35.LOPERENA ROTA, D. Op. cit. p.85.
36. MARTÍN MATEO, R. Op. últ. Cit.
p. 271.
37.RIVERO YSERN, J.L. :”Manual de Derecho
Local”. Madrid, Civitas, 1999.
BIBLIOGRAFÍA
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y la Práctica del Derecho”. Pamplona, Aranzadi, 1998.
BERMEJO VERA, J. y otros: “Derecho Administrativo. Parte Especial”.
Madrid, Civitas, 1998.
COSCUELLA MONTANER, L.: “Manual de Derecho Administrativo”.
Madrid, Civitas, 1999.
DE VERGOTTINI, G.: “El reparto de poderes en materia medioambiental
entre la comunidad europea, el estado y las regiones. El caso italiano.”
RVAP nº 27, 1990.
ENTRENA CUESTA, R.: “Curso de Derecho Administrativo. Organización
administrativa”. Volumen II. Madrid, Tecnos, 1998.
ESCRIBANO COLLADO, P.: Ponencia presentada en el Curso de Derecho Europeo
del Medio Ambiente. Sevilla, 1999.
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Madrid, Civitas, 1996.
JORDANO FRAGA, J.:- “La Protección a un Medio Ambiente Adecuado”.
Barcelona, J.M. Bosch, 1995.
- Ponencia presentada en el Curso de Derecho Europeo del Medio Ambiente.
Sevilla, 1999.
LOPERENA ROTA, D.: “Los Principios del Derecho Ambiental”.
Madrid, Civitas, 1998.
MARTÍN MATEO, R.: -“Manual de Derecho Ambiental”. Madrid,
Trivium, 1998.
-“Tratado de Derecho Ambiental”. Madrid, Trivium, 1991.
-“Manual de Derecho Administrativo”. Madrid, Trivium, 1997.
MARTÍN REBOLLO, L.: Leyes Administrativas. Pamplona, Aranzadi,
1999.
MARTÍN RETORTILLO, S.: “Descentralización Administrativa
y Organización política”. Volumen II. Madrid, Alfaguara,
1973.
MUÑOZ MACHADO, S.: “Derecho Público de las Comunidades
Autónomas”. Volumen II. Madrid, Civitas, 1984.
PARADA, R.: “Derecho Administrativo II. Organización y Empleo
Público”. Madrid, Marcial Pons, 1997.
PAREJO ALFONSO, L.: “Manual de Derecho Administrativo”. Volumen
II. Barcelona, Ariel, 1998.
PÉREZ LUÑO, A.E.: “Derechos Humanos, Estado de Derecho
y Constitución”. Madrid, Tecnos, 1999.
PÉREZ MORENO, A., LÓPEZ MENUDO, F. y otros: “Comentarios
al Estatuto de Andalucía”. Instituto García Oviedo.
N º 50, 1981.
PÉREZ ROYO, J.: “Curso de Derecho Constitucional”.
Madrid, Marcial Pons, 1999.
RIVERO YSERN, J.L.: “Manual de Derecho Local”. Madrid, Civitas,
1999.
SANTAMARÍA PASTOR, J.A.: “Fundamentos de Derecho Administrativo
I”. Madrid, Centro Ramón Areces, 1988.
TRAYTER JIMÉNEZ, J.M.: “Protección del Medio Ambiente.
Sanciones administrativas y Competencias Locales”. Madrid, Civitas,
1996.
DIRECCIONES DE INTERNET CONSULTADAS
PÁGINA OFICIAL DE LA COMISIÓN EUROPEA
http://www.europa.eu.int/
PÁGINA OFICIAL DEL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE
http://www.mma.es/
PÁGINA OFICIAL DE LA CONSEJERÍA
DE ANDALUCÍA DE MEDIO AMBIENTE
http://www.cma.es./
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