ESTUDIOS  

CONSULTORAS AMBIENTALES BAJO LA LUPA DE OEFA[1]

   


Jorge Rolando Llanos García[2]

 

I) Introducción[3]

El desarrollo del país requiere de grandes proyectos de inversión, los cuales necesitan de Estudios de Impacto Ambiental elaborados con el mayor detalle posible, que contengan todos los impactos y las medidas de mitigación necesarias y oportunas para cada tipo de proyecto. Asimismo, la Dra. Isabel Calle nos señala que: “Las principales causas de la conflictividad social en el país tiene una raíz ambiental. Un análisis de mayor profundidad nos lleva a determinar de inmediato que el origen de dicha conflictividad se encuentra, fundamentalmente, en una ausencia de confianza y de credibilidad de la población local en relación con los procesos de evaluación de impacto ambiental de los distintos proyectos que les afectan. (…)[4]. En ese sentido, las consultoras ambientales[5] juegan un rol muy importante, pues son las encargadas de elaborar y suscribir[6] los Estudios de Impacto Ambiental de los proyectos de inversión, a fin de obtener la Certificación Ambiental, como resultado del proceso de evaluación de impacto ambiental realizado por la autoridad competente.

Al respecto, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA)[7] en ejercicio de su función normativa[8][9][10], mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 008-2016-OEFA/CD (29.04.16), aprobó la "Tipificación de infracciones administrativas y escala de sanciones aplicable a las Consultoras Ambientales que tienen la obligación de estar inscritas en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales a cargo del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (Senace)". Se trata de una iniciativa normativa que establece la tipificación de las infracciones administrativas y la escala de sanciones aplicable a las consultoras ambientales que tienen la obligación de estar inscritas en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales que administra el Senace[11]

La norma en comentario, establece que la Tipificación de las infracciones que puedan ser efectuadas por las Consultoras Ambientales, busque asegurar que cumplan con sus obligaciones establecidas en la normativa, mediante el desincentivo de conductas infractoras cuyas sanciones son proporcionales a la gravedad del incumplimiento.

 

II) Infracciones Administrativas[12]

Las infracciones que se detallan son por el incumplimiento a lo establecido en el Reglamento del Registro de Consultoras Ambientales administrado por Senace.

a) Elaborar y/o suscribir estudios ambientales y/u otra documentación a ser presentada ante la autoridad competente en el marco del SEIA, sin contar con la resolución de inscripción o renovación de inscripción en el registro de Consultoras Ambientales administrado por Senace.[13]

Este tipo infractor tiene como base legal el Artículo 20° del Reglamento del Registro de Entidades Autorizadas para la elaboración de Estudios Ambientales, en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), el cual señala que el inicio del procedimiento de inscripción o renovación no faculta a una entidad a elaborar ni suscribir estudios ambientales, ni ninguna otra documentación relacionada, a ser presentada ante la autoridad competente con la resolución de otorgamiento de la inscripción o renovación de inscripción en el Registro.

b) Elaborar y/o suscribir estudios ambientales para un sector en el que no se encuentra inscrito.

Este tipo infractor tiene como base legal el Artículo 21° del Reglamento del Registro de Entidades Autorizadas para la elaboración de Estudios Ambientales, en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), el cual señala que las entidades elaborarán estudios ambientales sobre proyectos de inversión correspondientes a los sectores en los que se encuentren inscritas y autorizadas.

c) Brindar información desactualizada en los estudios ambientales que se elaboren.

Este tipo infractor tiene como base legal los Literales a) y c) del Artículo 24° del Reglamento del Registro de Entidades Autorizadas para la elaboración de Estudios Ambientales, en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), los cuales establecen que las consultoras ambientales tienen la obligación de brindar información actualizada[14], indicando las fuentes de información utilizadas en el desarrollo de los estudios cuya elaboración se encuentre a su cargo.

d) Brindar información falsa, fraudulenta o inexacta en los estudios ambientales que se elaboren.

Este tipo infractor tiene como base legal el Literal a) del Artículo 24° del Reglamento del Registro de Entidades Autorizadas para la elaboración de Estudios Ambientales, en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), el cual señala que las consultoras ambientales son responsables por el contenido del estudio ambiental en su integridad, así como por la idoneidad de los métodos y herramientas utilizadas para su elaboración; asimismo, tienen la obligación de brindar información veraz y confiable, para efectos de asegurar su calidad. El incumplimiento de esta obligación por parte de la consultora ambiental se configura si la información que brinda es falsa, fraudulenta o inexacta.

e) No actualizar sus datos en el registro, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de la modificación de sus estatutos sociales, domicilio, equipo profesional multidisciplinario o cualquier otro dato declarado o inscrito.

Este tipo infractor tiene como base legal el Artículo 18° del Reglamento del Registro de Entidades Autorizadas para la elaboración de Estudios Ambientales, en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), el cual señala que las consultoras ambientales que durante la vigencia de su inscripción modifiquen sus estatutos sociales, domicilio, equipo profesional multidisciplinario o cualquier otro dato declarado o inscrito en el Registro de consultoras, están en la obligación de solicitar la actualización correspondiente ante el Administrador del Registro, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente que la modificación se produjo, adjuntando para tal efecto los documentos sustentatorios correspondientes.

f) No brindar capacitación a los profesionales que integran los equipos multidisciplinarios a su cargo, en la forma y plazos que establezca el SeNnace.

Este tipo infractor tiene como base legal el Artículo 22° del Reglamento del Registro de Entidades Autorizadas para la elaboración de Estudios Ambientales, en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), el cual señala que las consultoras ambientales deben brindar capacitación permanente a los profesionales integrantes de sus equipos multidisciplinarios.

 

II) Medida Complementaria

Dependiendo de las circunstancias del caso concreto, se podrá establecer como medida complementaria la solicitud al Senace para que proceda con la suspensión o cancelación del registro de la consultora ambiental infractora u otra disposición de acuerdo a sus competencias[15] .

IV) Cuadro de Infracciones y escala de sanciones

 

CUADRO DE TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES Y ESCALA DE SANCIONES APLICABLES A LAS CONSULTORAS AMBIENTALES

 

INFRACCIÓN

BASE LEGAL REFERENCIAL

CALIFICACIÓN DE LA GRAVEDAD
DE LA INFRACCIÓN

SANCIÓN NO MONETARIA

SANCIÓN MONETARIA

Elaborar y/o suscribir estudios ambientales y/u otra documentación a ser presentada ante la autoridad competente en el marco del SEIA, sin contar con la resolución de inscripción o renovación de inscripción en el registro. Art. 20° del Reglamento(*) GRAVE   Hasta 35 UIT
Elaborar y/o suscribir estudios ambientales para un sector en el que no se encuentra inscrito. Art. 21° del Reglamento(*) GRAVE   Hasta 35 UIT
Brindar información desactualizada en los estudios ambientales que se elaboren. Literal a) y c) del Art. 24° del Reglamento(*) GRAVE   Hasta 20 UIT
Brindar información falsa, fraudulenta o inexacta en los estudios ambientales que se elaboren. Literal a) del Art. 24° del Reglamento(*) MUY GRAVE   Hasta 100 UIT
No actualizar sus datos en el registro, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de la modificación de sus estatutos sociales, domicilio, equipo profesional multidisciplinario o cualquier otro dato declarado o inscrito. Art. 18° del Reglamento(*) LEVE Amonestación Hasta 10 UIT
No brindar capacitación a los profesionales que integran los equipos multidisciplinarios a su cargo, en la forma y plazos que establezca el Senace. Art. 22° del Reglamento(*) LEVE Amonestación Hasta 10 UIT
Referencia:
(*) Reglamento: Reglamento del Registro de Entidades Autorizadas para la Elaboración de Estudios Ambientales, en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental-SEIA, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2013-MINAM.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VI) A modo de Conclusión

En tal sentido concluimos que, la "Tipificación de infracciones administrativas y escala de sanciones aplicable a las Consultoras Ambientales que tienen la obligación de estar inscritas en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales a cargo del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (Senace)", logra optimizar el objetivo del Registro de Consultoras Ambientales que administra el Senace, promoviendo la mejora continua de las mencionadas Consultoras y garantizando una mejor calidad de la información presentada en los Estudios de Impacto Ambiental.

El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), sigue avanzando eficientemente su función normativa establecida en la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, y es por ello que ahora contamos con un reglamento de tipificaciones de las infracciones, y escala de sanciones correspondientes por el incumplimiento de las normas que regulan el Registro Nacional de Consultoras Ambientales, administrado por Senace.

 

NOTAS

[1] El presente artículo ha sido publicado en http://www.ius360.com/otro/medio-ambiente/consultoras-ambientales-bajo-la-lupa-de-oefa/ (16.06.2016).
[2] Abogado, con estudios de Maestría en Ciencias Ambientales en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Especialista en Derecho Administrativo Sancionador por la Pontificia Universidad Católica del Perú y Especialista en Regulación Ambiental por la Universidad Rey Juan Carlos. Becario del Taller de Derecho Ambiental de la Sociedad Peruana de Derecho Ambiental. Trabajó en la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de la Producción. Ha laborado como Especialista Legal en el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA).
[3] El análisis y opinión que se desarrolla en el presente artículo es a título personal.
[4] CALLE VALLADARES, Isabel, “Propuestas para el fortalecimiento del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental en el Perú”, Sociedad Peruana de Derecho Ambiental- SPDA, tercera reimpresión 2014, Lima-Perú. P.9.
[5] Artículo 73° del Reglamento de la Ley N°27446- Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por el Decreto Supremo N°019-2009-MINAM. “Sólo podrán elaborar estudios ambientales comprendidos en el SEIA aquellas entidades nacionales o extranjeras, domiciliadas en el país, constituidas bajo cualquier régimen legal, que se encuentren inscritas en el Registro (…).”
[6] Artículo 50° del Reglamento de la Ley N°27446- Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por el Decreto Supremo N°019-2009-MINAM. "Los estudios ambientales, anexos y demás documentación complementaria, deben estar suscritos por el titular y los profesionales responsables de su elaboración; asimismo, el estudio ambiental debe ser suscrito por los representantes de la consultora a cargo de su elaboración. Toda la documentación presentada en el marco del SEIA tiene el carácter de declaración jurada para todos sus efectos legales, por lo que el titular, los representantes de la consultora que la elabora, y los demás profesionales que la suscriban son responsables por la veracidad de su contenido.”
[7] Mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1013, que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, se crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización ambiental.
[8] En el Literal a) del Numeral 11.2 del Artículo 11° de la Ley N°29325-Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, modificado por la Ley N°30011, la función normativa del OEFA comprende la facultad de tipificar infracciones administrativas y aprobar la escala de sanciones correspondiente, así como los criterios de graduación de estas.
[9] La Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N°29968-Ley de creación del Servicio Nacional de Certificaciones para las Inversiones Sostenibles (Senace), se establece que el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (0EFA) tipificará las infracciones, establecerá y aplicará las sanciones correspondientes por el incumplimiento de las normas que regulan el Registro Nacional de Consultoras Ambientales, administrado por Senace.
[10] El Artículo 26° del Reglamento del registro de Entidades Autorizadas para la Elaboración de Estudios Ambientales, en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), aprobado por Decreto Supremo N°011-2013-MINAM, modificado por Decreto Supremo N°005-2015-MINAM señala que el OEFA supervisa, fiscaliza y sanciona a las entidades autorizadas, también denominadas consultoras ambientales, que estén inscritas en el Registro.
[11] El Artículo 5° del Reglamento del registro de Entidades Autorizadas para la Elaboración de Estudios Ambientales, en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), aprobado por Decreto Supremo N°011-2013-MINAM, modificado por Decreto Supremo N°005-2015-MINAM. “El Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE) tiene a su cargo el establecimiento, administración y conducción del Registro (…).”
[12] Se ha considerado lo señalado en la Exposición de Motivos de la Resolución de Consejo Directivo N°008-2016-OEFA/CD.
[13] El Senace, en su calidad de Administrador del Registro de Consultoras Ambientales, es competente para realizar la verificación posterior de la veracidad de la información brindada por la consultora ambiental.
[14] El carácter actualizado de la información puede ser establecido por disposiciones del Senace, en ejercicio de sus competencias y en atención al acompañamiento que realiza en la elaboración de los estudios ambientales. Asimismo, también puede estar previsto en la normativa ambiental.
[15] La medida complementaria se aplica, sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley N° 29325-Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y el Reglamento de Medidas Administrativas del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 007-2015-OEFA/CD.