LA
JURISDICCION AMBIENTAL
EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL GENERAL
Por MSc. Mario Peña Chacón
Consultor Legal Ambiental
El proyecto de Código Procesal General crea
una nueva jurisdicción, la ambiental. Se trata de una jurisdicción
especializada que funcionará en todo el territorio nacional y cuya
competencia, prevalecerá siempre sobre la ordinaria. Le corresponderá
conocer y revisar todos los conflictos derivados de la aplicación
del incipiente Derecho Ambiental. Al ser una jurisdicción especializada,
en ella se deberá aplicar sólo el derecho positivo propio,
ello implica tanto el derecho nacional como internacional ambiental, así
como los principios generales y fuentes exclusivos de este derecho humano
de tercera generación. Será de conocimiento por parte de
jueces especializados en la materia, con el fin de garantizar el conocimiento
y la aplicación correcta del derecho sustantivo para cada caso
concreto.
PRINCIPIOS PROCESALES APLICABLES A LA NUEVA JURISDICCIÓN
AMBIENTAL
Los principios procesales aplicables a la jurisdicción
ambiental son los mismos concebidos para los demás procesos, así
como también son de aplicación, los principios especiales
propios del derecho ambiental como legislación especializada. De
esta forma encontramos como principio rector del proceso a la oralidad.
Este se desarrollará a través de audiencias orales y públicas,
únicamente serán escritos la interposición y contestación
de la demanda, la sentencia y los recursos contra ella y documentos, peritajes
e informes que se adjunten a los expedientes. De igual forma, son de aplicación
los siguientes principios procesales generales: inmediación, concentración,
carga de prueba, dispositivo, impulso procesal, celeridad, contradicción,
identidad física del juzgador, búsqueda de la verdad, publicidad,
preclusión, impugnación y ejecución.
Como se dijo anteriormente, es necesario integrar los principios propios
de la legislación ambiental con los procesales generales del nuevo
Código, para de esta forma, aplicar de forma óptima, tanto
la normativa procesal, como la sustantiva. Por lo tanto, cobran vital
importancia, los principios propios y exclusivos del derecho ambiental
reconocidos tanto por la legislación nacional como la internacional,
así como por la jurisprudencia. Entre ellos encontramos el principio
preventivo, el principio precautorio o indubio pro natura, el principio
quien contamina paga, interés público ambiental, equidad
intra e intergeneracional, así como la responsabilidad objetiva
por daño ambiental y su consecuente inversión de la carga
de la prueba. De igual forma son de aplicación, los principios
generales del derecho ambiental internacional, entre ellos, el principio
de soberanía, derecho al desarrollo, preocupación común
de la humanidad, equidad intergeneracional, responsabilidad común
pero diferenciada, precautorio, preventivo, quien contamina paga, y el
principio de subsidiariedad.
INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS
NORMAS PROCESALES AMBIENTALES
De conformidad con el numeral 5.3 del proyecto
de Código Procesal General al interpretar la norma procesal los
jueces deberán tomar en cuenta su finalidad consistente en dar
efectividad y aplicación a los derechos sustanciales contenidos
en las normas de fondo. En todo caso se acudirá a los principios
generales del derecho procesal teniendo presentes los generales del derecho
y los especiales del proceso, así como la necesidad de preservar
las garantías constitucionales
En cuanto a la integración por vacío, omisión o contradicción,
o las llamadas lagunas del derecho, debe aplicarse las reglas contenidas
en el artículo 5.4 del proyecto “Ante un vacío de
norma procesal las existentes se integrarán por analogía
o en sentido contrario. Si no se pudiere integrar las normas procesales
en esta forma se acudirá a los principios constitucionales, a los
principios generales del derecho procesal, así como a la jurisprudencia
o en su caso a las doctrinas mas acordes con el proceso donde la norma
falte. En caso de omisión, oscuridad o contradicción, la
integración tomará en cuenta el entero sistema donde la
norma funciona, sin perjuicio de recurrir a los criterios establecidos
por el vacío legal”.
El principio procesal de la carga de la prueba, presenta un aparente conflicto
normativo en su aplicación dentro de la Jurisdicción especializada
Ambiental, pues, mientras el Código Procesal General expresa textualmente
“Quien formule una pretensión defensa o excepción
tiene el deber de probar, ofreciendo la prueba en su momento oportuno
y preocupándose por la evacuación de sus pruebas”,
la ley de Biodiversidad (ley número 7788 del 30 de abril de 1998)
en su numeral 109 manifiesta “La carga de la prueba, de la ausencia
de contaminación, degradación o afectación no permitidas,
corresponderá a quien solicite la aprobación, el permiso
de acceso a la biodiversidad o a quien se le acuse de haber ocasionado
daño ambiental”. A nuestro entender y de conformidad con
los principios que rigen las jurisdicciones especializadas del nuevo Código
Procesal General y las reglas para la interpretación e integración
de las normas procesales, debe prevalecer, en materia ambiental el principio
procesal ambiental de la inversión de la carga de la prueba del
numeral 109 de la Ley de Biodiversidad. La inversión de la carga
de la prueba es propia de los sistemas de imputación de la responsabilidad
objetiva, sistema que ha sido reconocida por nuestra jurisprudencia como
un principio general del derecho ambiental, y ahora, reconocida a nivel
normativo por el artículo 197 inciso uno del proyecto de Código
Procesal General, mismo que reza “En materia ambiental la responsabilidad
será de carácter objetivo y solidario”. Es así
como, armonizando los principios y normas procesales comunes para las
diferentes jurisdicciones, se deberá aplicar por interpretación
e integración la normativa propia del derecho ambiental y dentro
de ésta los principios generales del derecho y los especiales del
proceso ambiental. De esta forma en la jurisdicción especializada
ambiental, en lo que respecta a contaminación, degradación
o afectaciones no permitidas, es de obligatoria aplicación el principio
de la inversión de la carga de la prueba, regulado por el derecho
positivo del numeral 109 de la Ley de Biodiversidad, al ser propio de
los sistemas de responsabilidad objetiva.
CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN
De la lectura del artículo 13.3 del proyecto
se deduce, que podrán ser parte en los procesos que se debatan
en la jurisdicción ambiental, las personas físicas, el concebido
no nacido, las personas jurídicas nacionales, extranjeras, inscritas,
irregulares o de hecho, los patrimonios separados a los que la ley les
reconoce esa facultad y los grupos organizados a los que se les reconoce
legitimación de grupo.
En los primeros cuatro casos, el interés deberá ser directo,
inmediato, personal, actual y cierto.
El proyecto de Código Procesal presenta toda una innovación
procesal al tutelar de manera real y efectiva los intereses de grupo.
Intentos por tutelar los intereses de carácter general o corporativo
se encuentran en la ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (ley número 3667 publicada el día 12 de enero
de1966) , específicamente en el numeral 10 inciso 1b, y en Código
Procesal Penal (ley 7594 publicada el 4 de junio de 1996) el cual reconoce
legitimación procesal como víctima dentro del proceso penal
a asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afecten
intereses colectivos y difusos, siempre que el objeto de la agrupación
se vincule directamente con esos intereses (artículo 70 inciso
d). Pero fue la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, la que realmente desarrolla en forma vertiginosa
la defensa de los intereses de grupo, en especial, en lo relativo a la
protección del derecho al ambiente y los derechos de los consumidores.
De acuerdo con el innovador artículo 17.1, los intereses difusos
podrán ser ejercidos indistintamente por cualquiera en interés
de la colectividad. Son entonces intereses individuales, pero a la vez,
diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas
que comparten un interés, y por ende, reciben un beneficio o un
perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por
lo que se trata de intereses iguales de los conjuntos de personas que
se encuentran en determinadas situaciones, y a la vez, de cada una de
ellas. Gozan de una doble naturaleza, ya que son colectivos por
ser comunes a una generalidad e individuales, por lo que pueden
ser reclamados en tal carácter.
Las organizaciones no gubernamentales o ONG´s, las vecinales, cívicas
o de índole similar podrán coadyuvar en los procesos donde
existan intereses difusos, o bien, intereses colectivos, sin afectar su
marcha y pretensión. De conformidad con el mismo artículo
citado, esta tutela servirá para dar protección general
a la salud, al medio ambiente, a la conservación y equilibrio ecológico,
la prevención de desastres, conservación de especies, valores
históricos, arquitectónicos, arqueológicos, los bienes
y zonas públicas, los recursos naturales, la belleza escénica,
el desarrollo urbano, los consumidores y en general la calidad de vida
de grupos o categorías de personas o de bienes y servicios que
interesen a tales grupos. Tendrán como objeto la prevención
de daños, la cesación de perjuicios actuales, la reposición
de las cosas al estado anterior al menoscabo, el resarcimiento económico
del daño producido, suprimir las irregularidades en las prácticas
comerciales, proteger y resarcir a los consumidores e invalidar condiciones
generales o abusivas de los contratos.
Como puede observarse el proyecto de Código Procesal General innova
al tutelar los intereses difusos, tan comunes en la aplicación
del derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De hecho,
gran cantidad de las controversias que deban dilucidarse en la Jurisdicción
Ambiental, deberán seguir las reglas antes expuestas, y de igual
forma podrán intervenir Organizaciones no Gubernamentales y vecinales,
con el fin de proteger los intereses de la colectividad. También
podrán intervenir como parte las instituciones públicas
en todos los asuntos de su interés directo, respeto de derechos
económicos, sociales, culturales o públicos propios de sus
competencias.
ACERCA DE LA PRUEBA
Al igual que con lo que sucede con los principios
generales, en la jurisdicción ambiental, deben integrarse armónicamente
los principios probatorios generales contenidos en el artículo
29.1 del proyecto con los principios propios en materia probatoria de
la legislación ambiental.
Como principios generales encontramos la libertad probatoria, la cual
consiste en las amplias facultades que gozan las partes en el proceso,
para el ofrecimiento y evacuación de todos los medios de prueba
lícitos. También se encuentra regulado el principio de validez,
donde los jueces solo admitirán las pruebas, si estas, tienen relación
directa con los hechos y el objeto de pretensión. Las partes y
los testigos tienen el deber de declarar cuando sean ofrecidos como prueba
en el proceso. Bajo el principio de la contraprueba toda prueba admite
otra en contrario.
Tratándose de la materia ambiental, como se explicó anteriormente,
rige el principio de la inversión en la carga de la prueba, regulado
en el numeral 109 de la Ley de Biodiversidad, no aplicándose el
inciso b) del numeral 29.1 del proyecto el cual obliga a quien alega un
hecho o una pretensión el deber de probarlo, así como el
deber de probar su modificación, impedimento o extinción.
Bajo el principio de libertad probatoria se puede ofrecer todo tipo de
prueba, siempre que la misma sea lícita, obtenida legítimamente
y sea conducente a demostrar o negar lo pretendido.
En cuanto a los medios de prueba, los mismos son abiertos (números
apertus) y entre otros se encuentran: la declaración de parte,
la declaración de testigos, dictámenes de peritos, documentos
e informes, reconocimiento judicial, medios científicos y de reproducción
de imágenes o sonido y cualquier otro medio no prohibido que sea
idóneo para obtener certeza sobre hechos relevantes.
En materia ambiental, gozan de excepcional importancia los dictámenes
periciales, reconocimientos judiciales y los medios científicos,
lo anterior, debido a la complejidad que caracteriza el daño ambiental,
recordando que la carga de la prueba recaerá siempre sobre quien
pretenda demostrar la ausencia de contaminación, degradación
o afectación no permitida, y nunca sobre quien alega dicha contaminación,
degradación o afectación.
En otro orden de ideas, es importante recalcar, que la prueba puede ser
obtenida de previo al proceso o a la audiencia probatoria, puede ser practicada
o evacuada válidamente en un proceso y ser ofrecida y admitida
en otro, cuando no sea posible repetirla, o por economía procesal,
se considere innecesario evacuarla, siempre que se haya dado participación
a las partes.
En cuanto a la valoración de la prueba las mismas se valorarán
en conjunto, respetando el contradictorio y conforme a los criterios de
la lógica, experiencia, ciencia, el correcto entendimiento humano
y las presunciones humanas o legales. De esta forma el juzgador deberá
expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus conclusiones,
según le hubieren conferido mayor o menor valor a unas u otras
conforme a su credibilidad, derivada de una apreciación conjunta
y armónica de las probanzas evacuadas y las eventuales presunciones.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares cobran vital importancia
en la aplicación del derecho ambiental, debido a la complejidad
que es inherente al daño ambiental. El principio preventivo y precautorio
son un vivo ejemplo de la relevancia que tiene en esta materia, la prevención
del daño ambiental.
En el nuevo Código Procesal, las medidas cautelares podrán
ser conservativas, anticipadas o innovativas. Sólo podrán
dictarse en relación con un juicio de probabilidad o verosimilitud
de la pretensión (fomus boni iuris).
En materia ambiental, los jueces gozan de amplias facultades para adoptar
todo tipo de medidas de carácter general y urgente, para garantizar
la protección y conservación de la naturaleza, la bellaza
escénica y los recursos naturales en general, incluso promovidos
a través de grupos organizados, tomando en cuenta el interés
de la colectividad y el derecho al ambiente sano y ecológicamente
equilibrado.
Como puede observarse, las medidas cautelares en general, y especialmente
en la jurisdicción ambiental, no son taxativas, lo que faculta
al juez a tomar las necesarias para cada caso en específico, pudiendo
de esta forma innovar y crear medidas cautelares, siempre que cumplan
con los dos requisitos fundamentales, el fomus boni iuris o juicio de
probabilidad o verosimilitud, y periculum in mora o la valoración
del daño de difícil o imposible reparación.
Una medida preparatoria de suma importancia es la integración de
intereses colectivos y difusos. De esta forma cuando el juez ambiental
determina la existencia de una demanda de interés colectivo o interés
difuso, sin perjuicio del interés individual, llamará al
proceso a quienes tengan la condición de interesados (afectados),
mediante la publicación de la demanda en un periódico de
circulación nacional o cualquier otro medio de comunicación,
y colocar un aviso en un lugar público de la zona o sector involucrado.
Si los interesados son fácilmente identificables e individualizables,
será obligación del actor del proceso, comunicar previamente
la presentación de la demanda a todos los interesados, por cualquier
medio.
En los procesos por contaminación ambiental y en los procesos para
la prevención de incendios, los cuales serán analizados
a fondo más adelante, una vez recibida la demanda, como regla general,
el juez ordenará en la resolución inicial suspender inmediatamente
la actividad acusada o bien ejecutar la omitida, a la vez ordenará
un reconocimiento judicial auxiliado por un perito, pagado por la parte
actora, para determinar si confirma o anula la resolución suspensiva
y con la prueba recavada deberá dictar una nueva resolución,
en la cual podrá tomar todo tipo de providencias, así como
condenar a daños y perjuicios.
Luego del reconocimiento por parte del juez, éste estará
facultado para dictar medidas para prevenir al demandado de abstenerse
de todo tipo de actividad contaminadora, o bien, podrá obligar
a impulsar obras o reparaciones bajo un plan preestablecido y debidamente
aprobado, así como condenar a daños y perjuicios. Esto último
ocurre, por la posibilidad que establece el nuevo código de dictar
sentencias previas, lo cual será explicado con detenimiento a continuación
SENTENCIA ANTICIPADA COMO MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA
Como toda una novedad, el nuevo Código prevé
la posibilidad, por parte del juzgador de dictar sentencia provisional
anticipada, entre otros casos cuando los hechos y la pretensión
del actora fueren evidentes y no hubiere oposición fundada del
demandado, cuando el demandado acepte expresamente los hechos, pero no
la pretensión y ésta estuviere demostrada o fuere procedente,
y en materia de protección del medio ambiente, los recursos naturales,
el patrimonio histórico y la belleza escénica, cuando fueren
inminentes o evidentes los daños reclamados, pudiendo el juzgador
invertir la tutela y exigir al infractor la formulación de la demanda
donde demuestre su derecho.
En casos de urgencia o en materia de protección del medio ambiente,
los recursos naturales, el patrimonio histórico y la belleza escénica,
la sentencia anticipada puede ser ordenada aún antes del traslado
de la demanda, en cuyo caso la demanda deberá ser presentada en
un plazo de quince días, contados a partir del cumplimiento de
la medida anticipada.
La materia ambiental se encuentra exenta de rendición de garantía
para esta medida cautelar anticipada. El dictado de la sentencia anticipada
no prejuzga ni define de manera definitiva la pretensión, pudiendo
ser modificada, denegada, o confirmada en la sentencia definitiva. Por
otra parte, tratándose de materia ambiental, si el obligado no
presenta la demanda en el plazo de ley, sea 15 días, el juez ordenará
las medidas cautelares y de ejecución para evitar un daño
mayor e impedir la comisión de nuevos hechos de los que justificaron
la medida.
SENTENCIA EN CASOS DE INTERESES DE GRUPO, COLECTIVOS
Y DIFUSOS
En estos casos el juez deberá delimitar
la composición del grupo, indicando con precisión las pautas
necesarias para individualizar a los sujetos a quienes se extenderán
los efectos de cosa juzgada, deberá fijar las bases de la liquidación
o adhesión de los términos de la ejecución y el procedimiento
para reconocer los derechos de los interesados, incluyendo los no apersonados.
Paso siguiente, ordenará publicar un extracto de la demanda así
como del resultado de la sentencia firme o los términos del arreglo
final.
Las sentencias de intereses de grupo tendrá eficacia de cosa juzgada
material si fuere desestimatoria y con carácter general en beneficio
de quienes se encuentren en idénticas condiciones, con la excepción
si hubieren sido absolutorios en ausencia de pruebas, pudiéndose,
en éste último caso, volver a plantear la misma cuestión
en un nuevo proceso, siempre que sea otro sujeto procesal legitimado.
Si la sentencia contiene una condena dineraria, la misma determinará
individualmente las personas que deben entenderse por beneficiadas. Si
dentro de la sentencia la determinación individual de beneficiarios
no es posible, la misma establecerá los datos, características
y requisitos necesarios para poder exigir el pago, y en su caso, para
poder instar ejecución o intervenir en ésta.
En cuanto al tema de la ejecución de sentencias en casos de intereses
de grupo, colectivos o difusos, la sentencia deberá determinar
si los efectos afectan únicamente a quienes hayan participado como
partes del proceso, o bien, surtirá efectos procesales a quienes
no intervinieron como partes. El juzgador a solicitud de uno o varios
interesados y con audiencia al condenado, dictará un auto donde
resolverá si reconoce a los solicitantes, mediante sentencia anticipada,
como beneficiarios de la condena. De igual modo se faculta al juez a delegar
en una institución reconocida, la forma de pago de indemnización,
según los parámetros fijados por él mismo.
CONCILIACIÓN Y TRANSACCIÓN
La conciliación podrá ser previa
al proceso o durante éste. También podrá celebrarse
después de iniciado el proceso hasta la ejecución o fuera
de éste. El acuerdo prejudicial produce los efectos de cosa juzgada
material. Los jueces tienen la obligación de intentarla en las
etapas procesales señaladas para ello y tienen la facultad de realizarla,
en cualquier momento. La solución debe provenir de las mismas partes
y solo son conciliables los derechos disponibles. El convenio será
estudiado por el juez con el fin de determinar si cumple con los requisitos
legales y si no contiene infracciones al orden público o a derechos
indisponibles, procederá a homologarlo. Firme la sentencia de homologación
producirá los efectos de cosa juzgada material independientemente
de la naturaleza del proceso donde recayera la conciliación.
Será admisible la conciliación y la transacción en
los procesos de intereses de grupo. La propuesta deberá ser notificada
a las partes intervinientes y publicada por edictos, con el fin de ponerla
en conocimientos de los demás interesados. Aceptada la propuesta,
incluso con modificaciones o bien una contrapropuesta, surtirá
efectos legales respecto a todos los interesados, una vez que sea homologada
por el juez. Dicho acuerdo surtirá efecto incluso respecto de quienes
disintieron en minoría de la propuesta o no se apersonaron a expresar
su criterio.
El acuerdo podrá también ser parcial cuando no comprenda
todos los aspectos de la pretensión, sino solo algunos, produciendo
sobre estos el efecto de cosa juzgada.
PRETENSIONES QUE SON DE CONOCIMIENTO DE LA JURISDICCIÓN
AMBIENTAL
Los órganos ambientales conocerán
todas aquellas controversias originadas en las actividades y conductas
humanas de acción u omisión cuyo efecto impacte negativamente
la vida, salud y el ambiente, de los recursos naturales, la integridad
de los ecosistemas, la biodiversidad, la belleza escénica, el dominio
público y los derechos e intereses de los consumidores sobre dichos
bienes. Entre otras pretensiones, conocerá:
- De la responsabilidad por acciones contaminantes,
entre particulares, dentro del ejercicio de actividades industriales,
comerciales o domésticas; de los conflictos originados entre particulares,
en el ámbito urbano por contaminación atmosférica
tales como contaminación sónica, humos, gases, e inmisiones;
de los procesos donde se discutan la responsabilidad por contaminación
atmosférica, sónica y cualquier otra derivada de inmisiones.
- De la responsabilidad por quemas en lotes o fincas urbanas, rurales
o agrarias que atenten contra el ambiente, la salud y la vida humana
- De los conflictos por contaminación de aguas de uso doméstico,
servidas o pluviales entre particulares en terrenos propios de actividad
doméstica, comercial o industrial; de los procesos donde se discuta
la responsabilidad por contaminación de agua generada para uso
doméstico, comercial o industrial; de las pretensiones derivadas
del aprovechamiento de aguas públicas para riego y avenamiento,
y en general para su utilización en las actividades agrarias
- De los conflictos por el uso, manejo y conservación indebida
del suelo entre particulares, con daño ambiental en terrenos propios
de actividad habitacional, comercial o industrial; uso manejo y conservación
incorrecto del suelo en el desarrollo de actividades agrarias
- De las pretensiones de los consumidores en relación con productos
no agrarios, que afecten su salud, seguridad e intereses económicos;
de las acciones de los consumidores en relación con productos agrarios,
que afecten su salud, seguridad e intereses económicos.
- Del incumplimiento de las relaciones de vecindad que afecten la salud
y el ambiente.
- De los procesos reivindicatorios, anulatorios, de bienes pertenecientes
al patrimonio natural del Estado, zona marítima terrestre, territorios
indígenas, y las zonas fronterizas, terrenos en administración
de Japdeva o de otras instituciones del Estado, no destinadas a la actividad
agraria o para exigir las indemnizaciones o reparaciones pertinentes por
daños causados a dichos bienes y de los destinados a la actividad
agraria o para exigir reparaciones e indemnizaciones pertinentes por daños
causados a dichos bienes ; de los procesos relacionados con cualquier
tipo de derecho real administrativos concedido sobre bienes de dominio
público, y sobre la anulación de permisos, autorizaciones
y concesiones otorgadas sobre los mismos; de las acciones adoptadas para
la protección de la zona marítima terrestre, del mar territorial
y la zona económica exclusiva, lagunas, esteros, manglares, ríos,
manantiales y cuencas hidrográficas y de la responsabilidad que
de ellas se derivan; de las demandas por responsabilidad planteadas por
el Estado, por deterioro del ambiente, o de los recursos naturales, la
integridad de los ecosistemas, la biodiversidad, la belleza escénica
y el dominio público que pueda existir sobre ellos; de las demandas
de responsabilidad planteadas por el Estado, por deterioro del ambiente,
o de los recursos naturales, la integridad de los ecosistemas, la biodiversidad,
la belleza escénica y el dominio público que pueda existir
sobre dichos bienes.
- De las pretensiones preventivas y correctivas en la actividad minera,
de exploración y explotación de hidrocarburos y de la responsabilidad
por daño ambiental que de ellas se deriven.
- De las pretensiones derivadas de la legislación para la recolección
y manejo de desechos sólidos, tratamiento de vertidos, importación
de desechos de cualquier naturaleza, control de sustancias químicas
y radioactivas, así como el trasiego de desechos tóxicos
y peligrosos por el territorio nacional.
- De las pretensiones derivadas de manejo, tratamiento, almacenamiento
y trasiego de materias primas y productos peligrosos por el territorio
nacional
- De las pretensiones y medidas preventivas y correctivas sobre disposición
sanitaria de excretas, aguas servidas y pluviales y de la responsabilidad
por el daño ambiental causado.
- De las demandas derivadas de la aprobación y ejecución
de estudios de impacto ambiental y la responsabilidad proveniente de ella
- De las pretensiones de responsabilidad por daños al patrimonio
cultural de la Nación, así como su trasiego y venta indebida.
- De los procesos por responsabilidad derivados de una actividad agraria
contaminante o contaminada; de la actividad agraria verificada en forma
insostenible con degradación de los recursos naturales y el ambiente;
de los conflictos originados en el desarrollo de la actividad agraria
en áreas protegidas de carácter privado.
- Pretensiones derivadas de las actividades desarrolladas en zoocriaderos
o viveros, con daño al ambiente, a los recursos naturales, la vida
o la salud.
- Responsabilidad derivada de la introducción, manipulación,
comercialización y tránsito de productos agrarios transgénicos
y en general de la responsabilidad por incorrecta o abusiva aplicación
de la biotecnología.
- De las pretensiones derivadas del cumplimiento de contratos de servicios
ambientales y en general todos aquellos relacionados con el manejo y aprovechamiento
de productos forestales.
- De las pretensiones derivadas del cumplimientos de contratos entre particulares
por bioprospección o utilización en general de la biodiversidad.
- Del manejo y aprovechamiento indebido de recursos forestales en daño
del ambiente.
- De los procesos de titulación de tierras en áreas protegidas,
o cuando se pretenda la inscripción por mediar posesión
ecológica y forestal.
- De las pretensiones derivadas de la realización de agricultura
ecológica y de los productos orgánicos o en transición,
cuando de su realización se desprenden efectos nocivos para el
ambiente o la salud.
REGLAS ESPECIALES DE LA JURISDICCIÓN AMBIENTAL
En materia ambiental la responsabilidad será
de carácter objetivo y solidario, reza el artículo 197 inciso
1, del proyecto de Código Procesal General.
La solidaridad en materia de responsabilidad ambiental, había sido
ya reconocida por la Ley Orgánica del Ambiente, específicamente
por el numeral 101, el cual al respecto expresa “Sin perjuicio de
las responsabilidades de otra naturaleza que les puedan resultar como
partícipes en cualquiera de sus formas, los causantes de las infracciones
a la presente ley o a las que regulan la protección del ambiente
y la diversidad biológica, sean personas físicas o jurídicas,
serán civil y solidariamente responsables por los daños
y perjuicios causados. Solidariamente también responderán
los titulares de las empresas o las actividades donde se causen los daños,
ya sea por acción u omisión. Igual responsabilidad corresponderá
a los profesionales y los funcionarios públicos que suscriban una
evaluación de impacto ambiental contra las disposiciones legales
o las normas técnicas imperantes o no den el seguimiento debido
al proceso, originando un daño al ambiente o a la diversidad biológica”.
Como puede observarse, el tema no es nuevo y así se ha venido aplicando
desde 1995, año en que entró en vigencia dicha norma. Respecto
al tema de la responsabilidad de carácter objetivo, por primera
vez a nivel legislativo, se reconoce este tipo de responsabilidad en la
aplicación del derecho ambiental. El tema ya había sido
abordado anteriormente por la jurisprudencia de la Sala Primera de Casación,
la cual mediante la brillante resolución de las dieciséis
horas del seis de junio de dos mil uno, reconoce como principio general
del derecho ambiental a la responsabilidad de carácter objetivo.
Las actuaciones administrativas tendientes a la protección y conservación
de la vida, la salud, el ambiente, los recursos naturales, la integridad
de los ecosistemas, la biodiversidad, la belleza escénica y el
dominio público, no admiten procesos interdictales o sumarios de
tutela anticipada. Con lo anterior se evita la suspensión de los
actos administrativos tendientes a la protección y conservación
de los ecosistemas.
Al establecer responsabilidades de tipo ambiental los juzgadores estarán
facultados para verificar el grado de cumplimiento de los estudios de
impacto ambiental o medidas mitigadoras adoptadas al autorizar las actividades
contra las cuales se demanda.
La valoración del daño ambiental debe hacerse en forma integral,
utilizando los métodos de valoración más apropiados
para garantizar ese objetivo. De esta forma el juzgador se encuentra legitimado
para utilizar el método de valoración de su elección,
sea, el que más se ajuste a la realidad del momento de valorar
el daño, o bien, al tipo de daño, pudiendo aplicar en distintos
casos, diferentes métodos, si considera que se amoldan mejor a
la situación a aplicar. Debe quedar claro entonces, que el juzgador
tiene facultades discrecionales con el fin de escoger el método
de su predilección, el cual será, en todo caso, el que mejor
se amolde al caso concreto.
Las costas y los montos compensatorios impuestos a los particulares por
daños y perjuicios ambientales, se girarán a favor del erario
público, a fin que el Estado deba invertirlos en la reparación
y conservación de los recursos afectados. En caso que alguna persona
hubiera accionado en razón de interés difuso, y colectivo,
y resultara vencedora, tendrá derecho a las costas que se le hayan
causado.
Alternativamente a los montos compensatorios, el juez podrá imponer
al responsable el deber de reparar por sí mismo en forma integral
el daño causado. En la sentencia se establecerán los mecanismos
para controlar y verificar el cumplimiento de esa obligación.
VIAS PROCESALES PARA TRAMITAR LAS PRETENSIONES DE
CARÁCTER AMBIENTAL
EL PROCESO ORDINARIO
En esta vía procesal se discutirá
cualquier asunto cuya pretensión no tenga otro proceso establecido,
independientemente de la jurisdicción especializada donde se radique.
En lo que se refiere a la jurisdicción ambiental, los proceso donde
existen intereses de grupo sean colectivos y difusos, de conformidad con
el numeral 17.3 del proyecto del Código, se tramitan en esta vía.
De igual forma, se conocerán las pretensiones incluidas en el numeral
196 del proyecto de Código que no tengan relación directa
con contaminación ambiental y la prevención de incendios.
pretensiones que se tramitarán en el proceso sumario que se explicará
luego.
El proceso ordinario se lleva a cabo ante un órgano colegiado.
Todo conflicto que no haya sido resuelto mediante un pronunciamiento con
efectos de cosa juzgada material podrá ser discutido en esta vía,
pero no suspenderá la ejecución de ellos.
Dentro del emplazamiento el demandado podrá contestar la demanda,
oponer excepciones y defensas previas, oponerse a la estimación,
aportar y ofrecer prueba, impugnar documentos, oponerse a las medidas
cautelares y reconvenir. La modificación o ampliación de
la pretensión solo será admisible antes de la contestación
de la demanda o la reconvención. La falta de contestación
del demandado implica tener por admitidos los hechos alegados por el actor,
pudiendo el juzgador dictar sentencia sin señalamiento de audiencia
preliminar. Por otra parte quien no contestare la demanda podrá
comparecer en cualquier estado del proceso tomándolo como se hallare.
En el proceso ordinario habrá una audiencia preliminar y otra complementaria.
La audiencia preliminar se celebrará una vez contestada la demanda
o la reconvención, dentro de los veinte días siguientes.
Será oral y se realizarán entre otras las siguientes actividades:
fines de la audiencia, resumen de la controversia, intento de conciliación,
contestación razonada por el actor, recepción de la prueba
sobre las excepciones previas, sentencia anticipada si existiere, saneamiento
del proceso, resolver sobre medidas cautelares, definir la cuantía,
definición del objeto principal del proceso, admisión de
la prueba para la audiencia complementaria, ordenar la prueba suplementaria.
En la audiencia preliminar se citará a las partes para la audiencia
complementaria de prueba dentro de los 20 días, o en el mas breve
tiempo posible. Dentro de la audiencia complementaria se conocerá:
nueva tentativa de conciliación, evacuación de toda la prueba,
conclusiones y dictado de la sentencia. Cerrado el debate, el Tribunal
se retirará a deliberar y dictará la parte dispositiva de
la sentencia de inmediato de forma oral, señalando en ese mismo
acto hora y fecha, dentro de los cinco días hábiles siguientes,
para la incorporación al expediente y entrega a las partes del
texto integral del fallo.
El proceso ordinario cuentan con un único recurso de casación.
NORMAS ESPECIALES EN PROCESOS CON INTERESES DE GRUPO
Como se dijo anteriormente, estas demandas se tramitarán
en proceso ordinario. El plazo para contestar se computará a partir
de la última notificación al demandado o publicación
de los avisos, lo que suceda de último. Sin perjuicio de los plazos
y términos para reclamos individuales, el ejercicio de estos procesos
deberá hacerse, bajo pena de caducidad, dentro de los dos años
siguientes a la fecha en que públicamente se dieron los hechos
causantes del daño o cesó la acción que lo originó.
En la sentencia se dispondrá todo lo necesario para ejecutar, ante
el mismo órgano, todos los demás casos que se presentaren
con posterioridad, dictando claramente las medidas y las bases para proceder
a las nuevas ejecuciones, disponiendo a su vez todo lo referente a honorarios
de abogado.
Al demandado se le notificará directamente, a los eventuales interesados
se les citará mediante edicto que se publicará dos veces
en periódico de circulación nacional, y por cualquier otro
medio que el juez estime conveniente, con intervalos de ocho días
al menos. Si los perjudicados con el hecho se encuentran determinados
o son fácilmente determinables se intentará comunicar a
todos los afectados mediante publicaciones generales en sus centro de
trabajo o interés.
PROCESO SUMARIO DE TUTELA ANTICIPADA
Únicamente se ventilarán en
esta vía los conflictos ambientales que tengan relación
directa con contaminación ambiental y la prevención de incendios.
Es importante recordar que la problemática ambiental no está
necesariamente ligada con la contaminación ambiental. Acciones
o omisiones que alteran, menoscaban, trastornan, disminuyan o bien ponen
en peligro el medio ambiente, en muchos casos, no tienen relación
directa con el concepto de contaminación ambiental. Basta pensar
la conducta humana por acción u omisión, que degrada un
ecosistema acuático, como lo es un humedal, al secarlo, o bien,
se podría pensar en la tala indiscriminada de un bosque, donde
acontece un daño ambiental importante. En ambas situaciones, lo
que ocurre es una degradación o menoscabo de un ecosistema, que
no guarda ninguna relación con el concepto contaminación
ambiental y que por lo tanto no tendría cabido dentro del proceso
sumario, siendo entonces, por exclusión, de tramitación
en la vía ordinaria.
El proceso sumario se substanciará en una única audiencia
ante un tribunal unipersonal, sin ser posible reconvenir o ampliar las
pretensiones, objetar la cuantía. En caso de oposición fundada
y cuando no procede el allanamiento del demandado, el juez señalará
hora y fecha dentro de diez días a una única audiencia oral,
en los demás casos sin necesidad de audiencia, dictará sentencia.
En dicha audiencia se conocerán la siguientes cuestiones: resumen
del objeto de la audiencia y exposición de la demanda y la contestación,
propuesta de conciliación, contestación razonada del actor
de las excepciones opuestas, saneamiento del proceso, modificaciones de
las medidas cautelares, admisión u ordenación de las pruebas
y su evacuación, conclusión y alegato de las partes y abogados,
dictado de la parte dispositiva de la sentencia, señalamiento par
la lectura integral de la sentencia.
Tratándose de actos de contaminación y actos para prevenir
incendios, el juez ordenará en la resolución inicial suspender
inmediatamente la actividad acusada o ejecutar la omitida, ordenará
reconocimiento judicial auxiliado por perito, a costa del actor, para
determinar si confirma o anula la resolución suspensiva y con la
prueba dictará una nueva resolución, en la cual podrá
tomar todo tipo de providencias, así como condenar a daños
y perjuicios.
En casos de contaminación ambiental o de recursos naturales, después
del reconocimiento, podrá dictar medidas para prevenir al demandado
de abstenerse de todo tipo de actividades contaminadoras, e igualmente
se le podrá obligar a impulsar obras o reparaciones bajo un plan
preestablecido y debidamente aprobado por el juez conducente a reparar
daño al ambiente. Cuando en un terreno propio el demandado queme
pastizales, árboles, malezas, desechos, cosas o cualquier elemento
de su propiedad, con riesgo para los fundos vecinos, las cosas ajenas
o la naturaleza, estará legitimado cualquiera para demandar y también
a obtener la condena de daños y perjuicios. Aún habiendo
tomado todas las medidas para evitar daños a terceros, y éstos
ocurren, la actividad conlleva una responsabilidad de carácter
objetiva.
La sentencia estimatoria de un proceso sumario se ejecutará inmediatamente
después de su firmeza y en ningún caso podrá ordenarse
su suspensión en virtud de proceso posterior o de medidas acordadas
en otro proceso. Si fuere desestimatorio se revocará cualquier
medida precautoria que se hubiere dispuesto.
En caso de sentencia desestimatoria, el actor podrá solicitar,
en el mismo expediente, la conversión del proceso a ordinario.
La solicitud de conversión deberá presentarse dentro de
los quince día siguientes a la firmeza de la sentencia.
COMENTARIOS Y SUGERENCIAS
Para nadie es un secreto que el proyecto
de Código Procesal General, al crear la nueva Jurisdicción
ambiental, revoluciona de manera positiva todo el marco legal donde se
desarrollo la legislación ambiental. Por primera vez se unifica
en un mismo cuerpo legal, una serie de principios procesales que servirán
como base para resolver las controversias de carácter ambiental.
El nuevo Código reconoce a nivel normativo, la legitimación
procesal de intereses de grupo, entiéndase intereses difusos y
colectivos, establece medidas cautelares propias, instituye la responsabilidad
objetiva como obligatoria en esta material, e instaura el marco jurídico
para la creación de juzgados especializados.
A pesar de las bondades anteriormente enunciadas, existen una serie de
dudas o inconsistencias que podrían tornar nugatoria la correcta
aplicación de dicha normativa, las cuales serán analizadas
a continuación.
El proceso ideal para tramitar las pretensiones propias de la nueva Jurisdicción
Ambiental lo es el sumario. Dicho proceso, además de ser expedito
pues se desarrolla en una sola audiencia y no admite reconvención,
posee la gran ventaja de suspender prima face, la actividad acusada o
ejecuta la omitida, pudiendo el juzgador, una vez realizado el reconocimiento,
dictar medidas para prevenir al demandado de abstenerse de todo tipo de
actividad contaminadora, estando legitimado en obligar a impulsar obras
o reparaciones conducentes a reparar el daño ambiental causado.
Si bien, dichas medidas podrían ser tomadas dentro de un proceso
ordinario, el interesado estaría obligado a solicitarlas como medidas
cautelares, ya sean éstas conservativas, anticipatorias o innovativas,
camino que la experiencia nos dice que podría tornarse lento y
engorroso, lo que es fatal tratándose de daños ambientales,
que en la mayoría de los casos ocupan acciones inmediatas para
la conservación y protección de la salud y el medio ambiente.
El daño ambiental es toda acción, omisión, comportamiento,
acto, que altere, menoscabe, trastorne, disminuya o ponga en peligro inminente
algún elemento constitutivo del concepto ambiente. De esta forma,
no todo daño ambiental se encuentra relacionado directa o indirectamente
con la contaminación ambiental. La tala indiscriminada de un bosque,
si bien produce un daño ambiental grave a dicho ecosistema, no
tiene relación alguna con problemas de contaminación. Existen
una serie de conductas humanas que degradan el medio ambiente, produciendo
el consecuente daño ambiental, que no están ligadas a la
contaminación. Es así, como muchas de las pretensiones propias
de la Jurisdicción Ambiental, quedan fuera del proceso sumario,
teniendo que tramitarse, por exclusión, por medio del proceso ordinario.
Carece de toda lógica que pretensiones tales como el manejo y aprovechamiento
indebido de recursos forestales en daño al ambiente, o bien los
conflictos por el uso, manejo y conservación indebida del suelo,
también con el consecuente daño ambiental, no gocen de las
prerrogativas de ser tramitados mediante el proceso sumario, por no tener
una relación directa con la contaminación ambiental, cuando
en ambos casos se está menoscabando el ambiente.
Si la intención de la comisión redactora era darle una vía
expedita a los problemas ambientales, no debió emplear el término
“contaminación ambiental” a la hora de enumerar las
pretensiones que se ventilarían por la vía sumaria. En su
lugar debió especificar “las actividades que por acción
u omisión, alteren, menoscaben, trastornen, disminuyan o pongan
en peligro algún elemento constitutivo del medio ambiente”.
De esta forma, acciones como las antes citadas a manera de ejemplo, encontrarían
cabida en el proceso sumario.
Es natural que los procesos de suma complejidad, como lo son en los que
existen intereses de grupo, sean conocidos en la vía ordinaria.
De igual forma, es conveniente que los procesos donde interviene el Estado
con el fin de tutelar los bienes de dominio público, también
por su importancia y complejidad deben ser procesados mediante esa misma
vía. Lo que carece de todo sustento lógico es diferenciar
situaciones con un mismo denominador común, o sea el daño
ambiental, únicamente por ser causadas o no por contaminación
ambiental.
En otro orden de ideas, el artículo 197 inciso 5 establece que
las costas y los montos compensatorios impuestos a los particulares por
daños y perjuicios ambientales, se girarán a favor del erario
público, a fin que el Estado los invierta en la reparación
y conservación de los recursos afectados.
Lo ideal en materia de daño ambiental, es que las sumas que se
recojan como indemnizaciones por daños ambientales sean invertidas
en la reparación del daño causado, de ser posible en el
mismo lugar en que aconteció el daño, de hecho en materia
de daño ambiental, lo mas recomendable es la reparación
in natura. El problema radica en la capacidad del Estado costarricense
y de sus instituciones para realmente invertir los fondos recobrados por
indemnizaciones en la reparación y conservación de los recursos
afectados. De nadie es un secreto, que a causa del principio de caja única,
el Estado no está obligado en invertir esta clase de dineros, directamente
en el fin deseado, sino que podría utilizarlo libremente para cubrir
otros rubros. Es así, como se desnaturaliza de forma absoluta el
fin de las indemnizaciones, violentando no sólo, la forma de reparación
ideal del daño ambiental sea “in natura” o “in
pristinum”, sino que también, un principio rector del derecho
ambiental, como lo es “quien contamina paga”, pues si bien,
el autor del hecho gravoso para el ambiente indemniza el daño,
el dinero no es invertido en la reparación del mismo, por lo que
pierde todo sentido esa forma de resarcimiento.
Es preferible, disponer la creación de figuras como “fideicomisos
ambientales” que administren de forma eficiente las sumas recogidas
por concepto de indemnizaciones, asegurando de esta forma, que dichos
montos sean invertidas de la forma ordenada por la autoridad jurisdiccional,
restaurando de esta forma el daño acontecido.
Otra de las dudas que surge es la capacidad real, entiéndase, económica,
de la Corte Suprema de Justicia, de nombrar jueces especializados en derecho
ambiental, con el fin de garantizar el conocimiento, por parte de estos,
del derecho sustantivo o de fondo. Para nadie es un secreto los problemas
presupuestarios que sufre el Poder Judicial, y si se pretende nombrar
abogados especializados en legislación ambiental para los puestos
de jueces ambientales, primero debe invertir muchos recursos en su capacitación
y especialización, dinero con el que probablemente no vaya a contar.
De igual forma el transitorio 6 del artículo 199 manifiesta que
mientras no se disponga crear los órganos ambientales, la jurisdicción
civil, la contenciosa administrativa y la agraria, serán las encargadas
de conocer las diferentes pretensiones derivadas de conflictos de carácter
ambiental. Surge entonces la pregunta: Cuándo la Corte dispondrá
crear los órganos ambientales? Será acaso cuando cuente
con suficiente presupuesto para ponerlos en ejercicio?.
Se debe recordar que para un país como Costa Rica, que se jacta
a nivel internacional de ser un pionero y un líder en la conservación
de la naturaleza, es de suma importancia contar con las vías procesales
apropiadas para resolver de la manera más apropiada los conflictos
de carácter ambiental. Esta nueva normativa reúne los requisitos
necesarias para que esto se cumpla, con la esperanza que el factor económico,
por esta vez, no mediatice la aplicación del derecho ambiental.
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