EL ACCIDENTE DE AZNALCOLLAR DESDE LA ÓPTICA
DEL DERECHO AMBIENTAL COMUNITARIO

 

 

Por Maravillas Boccio Serrano
Licenciada en Farmacia.
Curso de Derecho ambiental europeo.
Centro de documentación europea. Universidad de Sevilla

 

 

Parte I.El accidente.

1. INTRODUCCIÓN

Medio Ambiente es el entorno vital: el sistema constituido por los elementos físicos, biológicos, económicos, sociales, culturales y estéticos que interactuan entre sí, con el individuo y con la comunidad en que vive, determinando la forma, el carácter, el comportamiento y la supervivencia de ambos (1).

Margalef (1980), en su obra Ecología, define el ecosistema como: "Sistema formado por individuos de muchas especies, en el seno de un ambiente de características definidas e implicado en un proceso dinámico e incesante de interacción, ajuste y regulación, expresable bien como intercambio de materia y energía, bien como una secuencia de nacimientos y muertes, y uno de cuyos resultados es la evolución a nivel de las especies y la sucesión a nivel del sistema entero".

Según Margalef, puede decirse que cada ecosistema está conectado con la Biosfera por medio de entradas y salidas, dentro de un sistema abierto y autorregulado.

Hay una gran diversidad de ecosistemas, tanto en composición como en tamaño, pero todos ellos poseen una serie de características estructurales y funcionales comunes como la existencia de flujos de energía o la circulación de nutrientes. Dichos ecosistemas tienen una dimensión en el tiempo y en el espacio y se interrelacionan con otros a través de procesos geológicos, climáticos y biológicos (2) .

La biodiversidad es uno de los parámetros con mayor valor informativo sobre un ecosistema: se refiere al número de especies que lo forman y a la presencia relativa de cada una de ellas.

La Cumbre de Río define la biodiversidad como "variabilidad de los organismos vivos, de cualquier procedencia, incluidos en los ecosistemas terrestres, marinos y acuáticos. Esto incluye la diversidad en el seno de las especies, así como la de los ecosistemas".

Según E. D. Wilson, la velocidad de extinción a nivel de especies es de 27.000 por año. O sea de 74 por día, o de 3 especies por hora.

Manteniendo este ritmo, en el próximo milenio desaparecerán 27 millones de especies. Es un ritmo superior que el de cualquiera de las cinco grandes extinciones habidas desde que existe la vida en la Tierra. Estaríamos ante la sexta extinción y el meteorito causante de ella (dado que la extinción de los dinosaurios se produjera por este evento) seríamos nosotros mismos, en frase de Delibes de Castro. El suceso, unido a otros como el cambio climático o la destrucción de la capa de ozono, incluiría la extinción de nuestra propia especie.

Según Rubio Recio (3) , durante un siglo de política conservacionista, estos hechos no entraban en consideración. De ahí que desde ya, haya que reorientar dichas políticas tanto cuantitativa como cualitativamente.

Conservar la biodiversidad, a nivel del planeta entero, desde la Cumbre de Río, es un principio general universalmente aceptado.

2. El GUADIAMAR ANTES DEL ACCIDENTE

A la hora de sacar conclusiones sobre el accidente de Aznalcóllar, sería adecuado echar una mirada atrás en el tiempo y comprobar como se encontraba la zona antes del accidente.

Según Arambarri et al. (4) en un estudio realizado a finales de los setenta en el área que se está estudiando, puede leerse textualmente:

"Nosotros opinamos que la explotación minera de Aznalcóllar debe llevarse a buen fin y sabemos que ha de realizarse de tal forma que produzca beneficios económicos a la empresa explotadora (5) pero también sabemos que debe evitarse con gran cuidado la contaminación porque si ésta sigue en las proporciones detectadas durante el presente estudio puede originar lesiones irreversibles en personas, animales y cultivos, incluso los situados muchos kilómetros aguas abajo en el río Guadiamar. Además, si la contaminación actual de dicho río llega a extenderse a la Zona de Marismas, originará un enorme quebranto económico en las explotaciones arroceras y variaciones irreversibles en parte del Parque Nacional de Doñana".

Como puede observarse, el río Guadiamar y su entorno se encontraban contaminados, y de forma apreciable, mucho antes de la rotura de la presa. Hay que tener en cuenta que se trata de un ecosistema con una características muy especiales. Todos los ecosistemas son frágiles, pero éste lo es aún más. No hay que olvidar que se encuentra ubicado en el "Cinturón Pirítico" de la Península Ibérica, y esta es una zona que se caracteriza por un alto contenido de sulfuros metálicos, con lo cual existe una "contaminación natural", aunque esto no implica que, como exponen Arambarri et al., exista una alta contaminación. El río discurre de norte a sur desde la zona minera a la de marisma entrando en los Parques (Natural y Nacional) de Doñana (6) , con lo cual el Guadiamar se convierte en el nexo de unión de ambas áreas con características muy diferentes y a la vez casi incompatibles, es por lo que hay que controlar el río aguas arriba.

3. EL ACCIDENTE DE AZNALCÓLLAR

La mina de Aznalcóllar se encuentra situada en la provincia de Sevilla, a 40 Km al Oeste de la capital y a unos 50 Km del Parque Nacional de Doñana. La actividad está dirigida a la obtención de sulfuros polimetálicos por flotación de la pirita.

En diciembre de 1987, Boliden asumió el control de la compañía española Andaluza de Piritas, S.A. (Apirsa), que estaba en manos del Banco Central de Madrid. En ese momento, Apirsa extraía dos millones de toneladas de pirita cada año de la mina a cielo abierto de Aznalcóllar y producía concentrados de cobre, plomo y zinc con cierto contenido de oro y plata.

Se sabía que las reservas de mineral de Aznalcóllar sólo durarían hasta 1992, razón por la cual Boliden realiza prospecciones en las 3.500 hectáreas de terreno colindante que fueron incluidas en la venta de la mina. El objetivo era encontrar minerales de sulfuros masivos y como resultado de los estudios de evaluación, se descubrió un yacimiento al que se le denominó Los Frailes que se encontraba a tan solo unos cientos de metros de la corta de Aznalcóllar. El 3 de diciembre de 1995 se realiza la primera voladura en los Frailes y dos años después estaba en plena producción. En Octubre de 1996 se declara agotada la mina de Aznalcóllar.

Boliden Apirsa procesa el mineral para producir concentrados in situ. El agua la toma de un embalse que se encuentra aguas arriba de la mina entre los ríos Cañaveroso y Agrio. El estéril de la planta de tratamiento se deposita en una presa y el agua que se utiliza en el proceso se envía a la planta depuradora y después se reutiliza en la molienda del mineral o se descarga en el río.

La producción de Boliden Apirsa en 1998 se describe a continuación sobre la base de 4.000 toneladas de mineral de pirita extraídas (7).

Leyes de mineral, % Toneladas de concentrado
Zinc 4.16 260.347
Plomo 2.30 96.110
Cobre 0.35 23.540



El yacimiento de Los Frailes contiene un 3.8 % de zinc, un 2.2 % de plomo, un 0.3 % de cobre y 60 gramos de plata por tonelada.

El área de Aznalcóllar-Los Frailes es una de las minas que aún se encuentran activas en el Cinturón Ibérico de Pirita (una de las mayores regiones de sulfuro macizo del mundo).

El accidente minero se produjo a las 3:30 horas de la madrugada del día 25 de abril de 1998 como consecuencia de la rotura del muro de contención de la balsa de estériles de la explotación minera propiedad de Boliden-Apirsa en el término municipal de Aznalcóllar. La brecha abierta alcanzó una longitud de más de 50 metros y un desplazamiento horizontal del muro de 60 metros.

El contenido de la presa, procedente del proceso de flotación, es vertido por la brecha al río Agrio y de éste al río Guadiamar. La súbita avalancha de agua y lodos produce el desbordamiento de ambos ríos, anegando las tierras colindantes a sus respectivos cauces y afectando a los cultivos y vegetación de las márgenes. Resultaron damnificados diez municipios de la cuenca del río Guadiamar, en la provincia de Sevilla, de manera diversa. La fauna del río Agrio y Guadiamar se vio dañada de forma significativa pero difícilmente evaluable por el accidente. El vertido produjo inicialmente la muerte de fauna acuática por causas mecánicas (enterramiento, golpes, obstrucción de agallas) y por variación de las condiciones químicas del agua.

4. ANÁLISIS CUANTITATIVO DEL ACCIDENTE

5 Hm3, compuesto por lodo y agua, es lo que constituye el vertido. Los lodos ocupaban un volumen de 1.981.884 m3. El resto, hasta completar los 5Hm3, estaba formado por aguas ácidas y con una alta concentración de metales en disolución.

La superficie total afectada por el vertido se estimó en 4.286 Ha de las que 1.054 Ha eran vegetación forestal, incluyendo pastizal, estrato herbáceo y vegetación de marisma. De la cantidad anteriormente citada, 98 Ha correspondían al Parque Nacional de Doñana, que representa al 0,19 % de la superficie total, y 2.656 Ha pertenecían al Parque Natural, ocupando un 4,2 % de su capacidad (8) . No hay que olvidar que el río Guadiamar forma parte del Parque Natural en su tramo bajo (encauzamiento de Entremuros) y, aguas abajo, del Parque Nacional hasta su desembocadura como Brazo de la Torre en el estuario del Guadalquivir.

4.1. Caracterización de los Lodos

A continuación se dan los resultados de los análisis que fueron realizados por diferentes entidades. Debido al gran número de parámetros analizados, solamente se exponen algunos metales, ya que la finalidad es dar una idea general del contenido metálico de los lodos (9) .

CSIC (10)
As Cd Cu Hg Pb Tl Zn
5000 28 2000 15 8000 55 8000


La granulometría de los lodos es muy fina, el 50 % de las partículas son inferiores a 4,5 ó 12 micras.

Greenpeace
As (%) Cd (mg/kg) Cu(%) Hg (mg/kg) Pb (%) Tl (mg/kg) Zn (%)
0.2-0.5 25-50 0.2-0.5 15-20 0.5-0.9 40-75 0.7-1.2


Con respecto al tamaño de las partículas de los lodos, según Greenpeace, se encontró que en algunas muestras más del 70 % de las partículas eran menores de 10 micras (11), y de éstas, más del 25 % estaban por debajo de 2,5 micras (12).

Consejería de Medio Ambiente (CMA). Junta de Andalucía
As Cd Cu Hg Pb Zn
mg/kg 2784 107 9509 53 39900 38821
% 0.5-0.6 0.1-0.2 0.8-1.2 0.7-1.2

Instituto Tecnológico Geominero de España (ITGE).
As (%) Cd (mg/kg) Cu(%) Hg (mg/kg) Pb (%) Tl (mg/kg) Zn (%)
0.517 40 0.148 12 0.867 43 0.933

Como puede apreciarse, existe diferencias (en algunos casos elevada) en la concentración de los diferentes elementos expuestos según la entidad que los presenta. Entre los casos más notables, y debido a su alta toxicidad, se puede citar al As (los niveles dados por el CSIC son casi el doble de lo que le corresponde según la CMA) y al Hg, el cual posee niveles de concentración alrededor de cinco veces superior para la CMA que para el resto.

Las diferencias entre las distintas analíticas realizadas a los lodos es esperada debido a la falta de homogeneidad de los mismos, al tratarse de una muestra sólida. A esto hay que añadir, que la capa de lodo que se produjo en el vertido era desigual, por lo que dependiendo de donde se tomara la muestra, se van ha obtener unos resultados u otros.

A la hora de comparar resultados es muy importante conocer la técnica empleada en los diferentes análisis, y es más importante en el caso de muestra sólida. Desgraciadamente, la documentación de cual se han extraído los datos no aportan esa información, con lo cual no se puede concluir si la comparación es adecuada o no. Sí se puede apreciar (porque es común a todos los informes) que los niveles de metales pesados en general es bastante elevado. Sobre esto se hablará más adelante con mayor detalle.

Hay que destacar también el tamaño de las partículas que componen el lodo, y tanto Greenpeace como el CSIC, coinciden en su pequeño tamaño.

4.2. Caracterización del Agua

Con respecto al agua, cabe señalar, que la analítica no es tan complicada como en el caso anterior debido a las características de la misma.

Según informa la CMA, el agua vertida al Guadiamar posee las características siguientes. Al igual que en el caso de los lodos, solamente se muestran algunos parámetros.

pH 5.5
Oxígeno disuelto 0.1 mg/l
Sólidos en suspensión 26.87 mg/l
As 0.27 mg/l
Cd 0.854 mg/l
Cu 0.021 mg/l
Hg <0.008 mg/l
Pb 3.655 mg/l
Zn 462.8 mg/l

Puede destacarse la acidez (13) del agua y los bajos niveles de oxígeno disuelto pudiendo producirse anoxia, con la consiguiente muerte de fauna y flora acuática. Son también importante los elevados niveles de Cd y Zn.

4.2.1 Calidad del Agua de los Acuíferos

Con respecto a las aguas subterráneas, el CSIC (14) informó que el estado de los pozos situados a lo largo del acuífero aluvial del río Guadiamar y del sector del acuífero Almonte-Marismas adyacente al aluvial del Guadiamar a final de julio de 1998, era el siguiente:

Anomalía Fuerte N(15) Débil N Nula N
Zn (mg/l) 100-350 3 1-15 4 <1 9
Mn (mg/l) 10-100 3 1-10 4 <1 9
Fe (mg/l) 10-50 3 1-10 3 <1 10
Cd (mg/l) 10-500 - 10-100 1 <10 15
Cu (mg/l) 10-500 1 10-100 1 <10 14
Pb (mg/l) 10-500 2 50-100 1 <50 12
SON (16) (mg/l) 30-50 3 10-20 5 <10 9



En un muestreo posterior a principio de noviembre de 1998, y cuyos resultados se recogieron en el 9º Informe del CSIC de 26 de noviembre de 1998 puede observarse una "disminución de los valores de los metales pesados que se atribuye a la dilución del agua de los pozos por el flujo de agua subterránea en el acuífero, pero se ha visto acentuado en los dos últimos meses. Dada la falta de lluvia no se ha producido todavía una nueva contaminación del agua subterránea debida a la percolación de aguas superficiales que lixivien los sulfatos de meteorización de la pirita".

Según este informe, un punto de muestreo presentaba anomalía fuerte en Pb, y este y tres más presentaban una anomalía débil en elementos como As, Tl, Cd o Cu. Esto sucedía en noviembre de 1998, siete meses después del accidente.

4.3. Caracterización del Material Particulado Atmosférico

En la siguiente tabla, como en el resto de los casos, se expone parte de lo analizado, siendo la relación de elementos más extensa.

Lo más llamativo de los datos obtenidos por el CSIC, además de los 31 ng/m3 de

As, es el tamaño de las partículas que estaban en suspensión en la atmósfera. Hay que recordar que son respirables (17) aquellas partículas inferiores a 10 m m.

CSIC (18)
Partículas totales en suspensión (PTS)
36-64 m g/m3
< 40 % PTS ? partículas <2.5 m m
70 % PTS ? partículas <10 m m
As 3-31 ng/m3
Cd
Pb
0.3-0.4 ng/m3
14-85 ng/m3

Zn 14-116 ng/m3

4.4. Evolución de los Suelos

Según el 6º informe del CSIC fechado en Madrid el 5 de junio de 1998, el análisis del suelo subyacente a los lodos (0-10 cm) mostró un incremento notable en la concentración de metales desde el mes de mayo a junio. Durante este periodo, la concentración de metales en la superficie del suelo se incrementó de 3 a 15 veces según los casos y zonas. Dicho informe destaca que el aumento de la contaminación de los suelos, se debió principalmente a que el proceso de oxidación de los lodos era muy rápido. Ello se pone de manifiesto con la formación de una costra superficial de sulfatos metálicos y un aumento de sulfatos solubles en los lodos.

5. LA BALSA DE ESTÉRILES

La actividad de desarrollo del hombre, al tener que aprovechar los recursos naturales, provoca reactivación latente de gran parte de los materiales naturales. En algunos casos se amplía el grado de actividad. La actividad industrial produce unos residuos muy contaminantes. Surge pues, desde siempre la siguiente pregunta: ¿qué hacer con los residuos?.

La respuesta a esta compleja cuestión, fue la de imitar a la naturaleza. Se pensó crear parques o espacios de estabilización. Estos parques tomaron la forma de balsas de decantación. Actúan estas balsas a manera de lagos o cuencas artificiales, donde se puede realizar la desactivación acelerada de los residuos contaminantes.

Los espacios de estabilización (balsas) son imprescindibles, para regular la sobreactivación a que el desarrollo somete a la naturaleza. Por otra parte, son una copia conceptual de lo que la propia naturaleza desarrolla.

El problema de estas balsas surge no en el concepto, sino en el diseño y en su implantación orográfica y ambiental (19).

La balsa siniestrada está cerrada en su contorno por un dique de escollera con una altura que supera los 30 metros. Un dique separador divide el depósito en dos balsas, la mayor destinada a almacenar residuos de piroclasto, y la situada al sur y más pequeña, contiene los residuos de piritas. Ambas balsas tienen una superficie aproximada de 1.500.000 m2.

El dique de la balsa de las Minas de Aznalcóllar fue construido en virtud del proyecto definitivo de noviembre de 1978, al que le precedió un estudio geotécnico de marzo de 1977, ambos documentos fueron encargados a la entidad INTECSA.

Como consecuencia de varias denuncias interpuestas por un trabajador la empresa Boliden Apirsa realiza un estudio de estabilidad de la balsa para lo cual busca asesoramiento en la empresa GEOCISA, quien concluye que la estabilidad del muro de la balsa sobrepasa ampliamente lo exigible. Esto ocurre en 1996.

Poco después la propia empresa GEOCISA elabora el proyecto de terminación del dique de la balsa minera. Dicho proyecto tiene por objeto establecer el recrecimiento del depósito de residuos de la mina. En ese momento la cota del dique era de 65 metros siendo la máxima cota contemplada en el proyecto de 72.04metros.

La brecha, se produjo en la zona de intersección entre el muro frontal de contención y el muro separador existente entre los dos vasos en que se divide la balsa.

6. LAS AVES DE DOÑANA Y EL ACCIDENTE

Según el informe 9º del CSIC (20), en las áreas contaminadas del Parque Natural de Doñana, las siguientes especies mostraban niveles de contaminación alta y superiores a las existentes en Doñana antes del vertido:

Fulica atra (focha común).
Anas platyrhynchos (ánade real).
Aythya ferina (porrón común).
Himanthopus himanthopus (cigüeña).
Larus ridibundus (gaviota reidora).
Anas strepera (ánade friso).
Las concentraciones que se alcanzaron en los individuos contaminados tienden a superar los valores a los que se les atribuye efectos subletales en aves. Las muestras fueron tomadas en julio-septiembre. Hasta el mes de julio, sólo se había encontrado contaminación elevada en ejemplares recogidos muertos en la zona cubierta por los lodos y las aguas.
Los metales que se encontraron de forma significativa en la cadena trófica eran principalmente el zinc y el cobre y en menor medida el cadmio plomo y arsénico.

7. CONCLUSIONES DEL ACCIDENTE

El volumen vertido fue estimado en unos 5 Hm3 de lodos y aguas ácidas.
El lodo se quedó en las inmediaciones de la balsa, y el agua pasó al Parque Natural de Doñana y también llegó (en menor medida) al Parque Nacional de Doñana.
En el agua destaca el zinc (aproximadamente 500 ppm (21)) o el cadmio (0.8 ppm). Concentraciones inferiores a 0.2 ppm pueden producir lesión renal.
El análisis de los lodos muestra diferencias, pero basta con decir que la EPA (22) considera altamente contaminado materiales procedentes de dragados para depositarlos en mar abierto, aquellos que poseen las siguientes concentraciones (en ppm): Cd (>6), Cu (>50), Pb (>60), Hg (>1), Ni (>50), Zn (>200). Si se comparan estos niveles guía con la analítica de los lodos, se puede concluir que dichos lodos son altamente tóxicos.
En la atmósfera se registraron altas concentraciones de partículas en suspensión, de las cuales la mayor parte se encontraban en la categoría de respirables, además de registrarse elevados niveles de metales.
El suelo de la zona experimentó un aumento de la concentración de metales como consecuencia del accidente.
Se vio afectada tanto la flora como la fauna de la zona.

II.Parte Segunda. La legislación comunitaria.

1. INTRODUCCIÓN

El desarrollo de la Política de Medio Ambiente en la CE se ha fundamentado en los Programas de Acción, transformándose desde los años 70, cuando se propiciaba poco más que una débil estructura medioambiental, hasta hoy que se ha convertido en una referencia obligada para la formulación del resto de las políticas.

Hasta hoy día, la Comunidad ha adoptado cinco Programas de Acción sobre medio ambiente. Existe un sexto programa que aún no ha entrado en vigor.

1.1. Quinto Programa de Acción

Es aprobado por resolución del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo de 1 de febrero de 1993. Se fundamenta sobre un nuevo concepto, el del desarrollo duradero. La protección del medio ambiente se reconoce como fundamental para un desarrollo global de la CE. Al programa se le denominó "Hacia un desarrollo sostenible", lo que supone implicar en la responsabilidad del medio ambiente, no sólo a los gobiernos, también a los agentes económicos y a los ciudadanos.

Hay que señalar, que cuando se aprobó el Programa, la Cumbre de Río ya se había celebrado (junio 1992), y por tanto la CE había asumido una serie de compromisos. El Quinto Programa trata de proporcionar una estructura para la puesta en marcha de los compromisos adquiridos por la Comunidad en la Conferencia de Río.

El Programa entiende por desarrollo sostenible: "una política y una estrategia de desarrollo económico y social continuo que no vaya en detrimento del Medio Ambiente ni de los recursos naturales de cuya calidad depende la continuidad de la actividad y del desarrollo de los seres humanos".

1.2. La Unión Europea y el Desarrollo Sostenible

El desarrollo sostenible incluido en la nueva estrategia comunitaria sobre medioambiente es el señalado en el informe Brundtland, como aquel que favorece la satisfacción de las necesidades presentes sin poner en peligro las capacidades de las generaciones futuras. Esto supone:

La protección del equilibrio general y de la reserva del capital.
El establecimiento de unos criterios e instrumentos para evaluar el coste y el beneficio a corto y a largo plazo, que reflejen los auténticos efectos socioeconómicos y los valores de consumo y conservación.
La distribución y consumo de los recursos de forma equitativa en los países y regiones del mundo.
Las características principales del desarrollo sostenible están centradas en el mantenimiento de la calidad de vida global, la posibilidad de un acceso continuado a los
recursos naturales y el freno del deterioro medioambiental.

Del desarrollo sostenible va a depender que el crecimiento económico y las innovaciones tecnológicas puedan mantenerse en el futuro, y sean disfrutadas por los ciudadanos. Para ello es necesario evitar: desequilibrios económicos fundamentales derivados de un desarrollo mal entendido, elevados costes para restaurar los daños ecológicos y como resultado de lo anterior, que se produzca un freno a las posibilidades de un crecimiento económico duradero.

Respecto a la Comunidad Europea, la relación entre desarrollo sostenible e integración se basa en que la implementación del mercado único europeo, la Unión Económica y Monetaria y el desarrollo de las políticas y acciones comunes en el ámbito sectorial y regional, suponga un impulso al proceso de integración económica y de desarrollo de los Estados miembros. Los resultados finales de este impulso económico en la CE dependerá de los límites con los que se encuentren las políticas y acciones comunes más relacionadas con el medio físico y los recursos naturales, como son: la política agrícola, regional, energética, industrial y de transportes. El Quinto Programa es sensible a estos planteamientos de desarrollo sostenible y a este respecto recuerda y recomienda que:

El desarrollo económico y social depende de la calidad del medio ambiente y de la protección que se haga de él.
Los recursos naturales son limitados y por ello se deberá evitar el despilfarro.
Los ciudadanos deben tomar conciencia de la limitación de los recursos naturales.
2. LEGISLACIÓN EN MATERIA DE RESIDUOS
La política comunitaria de los residuos se desarrolló de manera progresiva, sin concepción preestablecida. A partir del segundo programa de acción comunitaria en el sector del medio ambiente, los tres principios de la política comunitaria en materia de residuos han desarrollado, a saber, la prevención en la gestión de los residuos, la reutilización y el reciclaje y, finalmente, la eliminación sin riesgo de los demás residuos.

A raíz de un incidente con las fugas de Seveso (de residuos tóxicos que se transportaban a través de varios Estados miembros sin tomar en consideración las disposiciones reglamentarias en vigor) el Parlamento Europeo exigió, desde 1984, la elaboración de una estrategia comunitaria de residuos que, finalmente, fue publicada por la Comisión en 1989 y apoyada por el Consejo bajo la forma de una resolución política en 1990.

La estrategia de la Comisión contenía cinco "ejes" estratégicos:

Prevención de la generación de los residuos mediante el desarrollo de tecnologías limpias.
Revalorización (reempleo, reciclaje, regeneración, recuperación de materia prima o transformación de energía).
Optimización de la eliminación final por descarga o incineración.
Transporte de residuos.
Acción curativa. Identificación y rehabilitación de los parajes contaminados, y responsabilidad civil de los daños causados por los residuos.
La Directiva 75/442 (1) del Consejo está concebida como directiva marco en materia de residuos, si bien, ésta fue modificada por la Directiva 91/156 del Consejo (2) .
La Directiva 75/442 define al residuo como "cualquier sustancia u objeto perteneciente a una de las categorías que se recogen en el Anexo I y del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse". Entendido de esta forma al residuo, el contenido de la balsa de la mina de Aznalcóllar puede considerarse residuo ya que la finalidad de este tipo de balsa es la de realizar la desactivación acelerada de los residuos contaminantes (ver apartado 4. Capítulo 1).

En el artículo 2.2 de dicha directiva puede leerse lo siguiente: "Son excluidos del campo de aplicación: ... b) los residuos resultantes de la prospección, de la extracción, del tratamiento y del almacenamiento de residuos minerales, así como de la explotación de canteras. ... e) los efluentes gaseosos emitidos a la atmósfera. f) los residuos sometidos a las reglamentaciones específicas". Por lo cual, según el art. 2.2 b) los residuos mineros quedan fuera del ámbito de protección de la directiva y lo que es más importante, que quedan fuera de toda regulación normativa comunitaria, ya que al no existir legislación comunitaria específica en materia de minería (actualmente sigue sin haber normativa comunitaria en materia de minería), no estarían cubiertos por el apartado f).

En la versión resultante de la modificación operada por la Directiva 91/156 (3) , establece en su artículo 2.1 que: "Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva:

Los efluentes gaseosos emitidos a la atmósfera.
Cuando ya estén cubiertos por otra legislación: ...
ii) los residuos resultantes de la prospección, de la extracción, del tratamiento y del almacenamiento de residuos minerales, así como de la explotación de canteras.
En el art.1 a), se da una definición de residuo idéntica a la definición de residuo que se encuentra en la Directiva 75/442. En el Anexo I de la Directiva 91/156 del Consejo respecto a las categorías de residuos bajo el epígrafe Q11 ("Residuos de extracción y preparación de materias primas (por ejemplo residuos de explotaciones mineras o petroleras)").
En el art.1 e), se especifica el término "eliminación" en los siguientes términos: "Cualquiera de las operaciones enumeradas en el Anexo II", en dicho anexo con el epígrafe D4 ("Lagunaje (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etc.)") y bajo el epígrafe D12 ("Almacenamiento permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina, etc.)").

Ludwig Krämer en su artículo "El accidente de Aznalcóllar y el Derecho Comunitario Ambiental (4) ", hace un estudio detallado del art. 2.1 b) con respecto a la frase "cuando ya estén cubiertos por otra legislación", llegando a la conclusión de que los residuos están cubiertos por la Directiva 75/442 modificada por la Directiva 91/156. La categoría del residuo vendría determinada, según el Anexo I, por el epígrafe Q11, y la eliminación está determinada en el Anexo II con el epígrafe D4, que sería el más evidente pero también podría corresponderse con el epígrafe D12, ya que el depósito de los residuos en la balsa es para siempre. La empresa minera no tenía previsto un vaciado de la balsa, algo que se deduce de los sucesivos recrecimientos que se le habían realizado. La presa fue diseñada desde un principio para no ser vaciada al contemplar en su proyecto inicial recrecidos de 1,5 metros hasta llegar a los 25 metros de altura. Por lo cual el almacenamiento en la balsa era permanente como señala el epígrafe D12 del Anexo II de la Directiva 91/156.

2.1. Residuos Tóxicos

En el momento del accidente, estaba en vigor la Decisión 94/3 de la Comisión (5) por la que se establece una lista de residuos. En el Capítulo 01, se encuentran los "residuos resultantes de la explotación, excavación, labrado y otros tratamientos de minerales y canteras", y bajo el código 010101: "residuos de excavaciones de metales metalíferos". Con lo cual, los residuos que se encontraban en el interior de la balsa estaban incluidos en el catálogo. Para calificar los residuos como peligrosos, se aplica la Directiva 91/689 del Consejo (6) sobre residuos peligrosos. La Directiva no se aplica a los residuos domésticos peligrosos, define los residuos peligrosos como aquellos que son recogidos en una lista elaborada tras la aprobación de la directiva, la lista fue aprobada por la Decisión 94/904 del Consejo (7) . Sin embargo, ninguno de los tipos de residuos que están recogidos en el Capítulo 01 de la Decisión 94/3 están calificados como peligrosos.

El lodo vertido tenía altas concentraciones de diferentes metales, muy superiores a las recomendadas por la Agencia Norteamericana de Medioambiente (EPA) (ver apartado 5. Capítulo 1). ¿Cómo puede suceder que un material con elevados niveles de As, Cd, Hg, etc. no lo considere la Legislación Comunitaria peligroso?. Hasta la fecha, no existe normativa comunitaria en cuanto a características cuantitativas en materia de sedimentos, respecto a los vertidos, pero es evidente su necesidad.

Dentro de la Comunidad, Holanda fijó en 1989 los objetivos de calidad de sedimentos que se deseaban alcanzar para el año 2000. Se publicó una lista de valores máximos para determinados parámetros, confeccionada para sedimentos estándares. En esa relación se encuentran las siguientes concentraciones (8) para algunos metales: As (85), Cd (2), Hg (0.5), Pb (530) (9) . Si se comparan estos datos con los que se recogidos en el apartado 3.1 del Capítulo 1, se puede observar que todos los valores son superados ampliamente en los lodos del vertido, con lo cual, aunque esta lista no está vigente en España, si puede ser utilizada a título orientativo, ya que lo que se pretende es poner de manifiesto, que los residuos eran tóxicos.

A la vista de esto, cabe pensar que la Norma Comunitaria es deficitaria en materia de residuos. Los lodos vertidos al Guadiamar, además de ser residuos pertenecientes al código 01 del Catálogo europeo de residuos (CER) (10) , pueden clasificarse como "residuos inorgánicos que contienen metales procedentes del tratamiento y revestimiento de metales; hidrometalurgia no férrea". En el mismo Catálogo europeo de residuos (CER), que constituye el Anexo de la Decisión 94/3, se encuentra el código 11 en el cual se engloba esta última categoría de residuos. En la Decisión 94/904 (11) , se encuentra el código 110202 en el cual se encuentran los "lodos de la hidrometalurgia del zinc (incluida jarosita, goethita)" y es precisamente a esta clase a la que pertenece el vertido del accidente de Aznalcóllar (12) , ya que como se ha dicho anteriormente (ver capítulo 1 apartado 2), Boliden además de extraer el mineral lo procesa para obtener concentrados del mineral y para ello utiliza la hidrometalurgia como proceso extractivo. Si recordamos, la Decisión 94/904 establece una lista de residuos peligrosos, por lo que se puede concluir que el contenido de la balsa siniestrada contenía residuos peligrosos y esto indica que dichos residuos están sujetos a la Directiva 91/689 del Consejo (13).

2.2. Resumen

En este segundo punto hemos analizado la Normativa Comunitaria vigente en la fecha del desastre minero (abril de 1998) y aplicable a los lodos contenidos en la balsa siniestrada, que puede resumirse de la siguiente forma:

El lodo contenido en la balsa se considera residuo según la Directiva 75/442 (14) relativa a residuos y modificada por la Directiva 91/156 (15).
Los residuos vertidos al Guadiamar se encuentran clasificados en el CER (Catálogo Europeo de Residuos). A los residuos que nos ocupan, se le pueden aplicar dos códigos en función de si se consideran residuos mineros o residuos procedentes de tratamiento hidrometalúrgico; 010000 "residuos de la prospección, extracción, preparación y otros tratamientos de minerales y canteras", o bien puede designarse con el código 110000 "residuos inorgánicos que contienen metales procedentes del tratamiento y revestimiento de metales, hidrometalurgia no férrea". El CER se elabora en función del art. 1.a) de la Directiva 75/442 y se redacta en la Decisión 94/3 de la Comisión (16).
Para poder clasificar los residuos como peligrosos deben de incluirse en la lista de residuos peligrosos elaborada para tal fin en virtud del art. 1.4 de la Directiva 91/689 del Consejo (17) y que se encuentra recogida en la Decisión 94/904 del Consejo (18). El código 010000 no se encuentra en la lista con lo cual los residuos recogidos en esta categoría no se consideran como peligrosos. Sin embargo el código 110000 si está incluido en la lista de residuos peligrosos y los residuos procedentes de la mina de Boliden-Apirsa se catalogan como 110202 en donde se engloban (según la lista) los "lodos de la hidrometalurgia del zinc (incluida jarosita, goethita)". Según lo dicho, los lodos vertidos son residuos peligrosos.
Por tratarse de residuos peligrosos están cubiertos por las disposiciones de la Directiva 91/689 relativa a los residuos peligrosos.
3. LEGISLACIÓN EN MATERIA DE AGUAS
La Comunidad Europea desde su Primer Programa de Acción sobre el Medio Ambiente (1973-1976) incluye la mejora de la calidad de las aguas superficiales entre sus objetivos primordiales, lo que reitera en los sucesivos Programas.

La Directiva 76/464 del Consejo (19) relativa a la contaminación producida por ciertas sustancias peligrosas vertidas en el medio ambiente acuático, establece valores límites de emisión para los vertidos de sustancias peligrosas a las aguas. Sin embargo, "vertido" significa, según Kämer (20) , la introducción en el agua de sustancias contaminantes y por lo tanto es aplicable a los vertidos deliberados e intencionables, pero no a las descargas de sustancias en el caso de accidentes, por lo cual, la Directiva 76/464 (21) no es aplicable al vertido de Aznalcóllar al ser éste un vertido accidental y no intencionado.

Con respecto a las directivas específicas a la Directiva 76/464 , concretamente las directivas relativas a la emisión de cadmio (Directiva 83/513)(22) y mercurio (Directiva 82/176 (23) y Directiva 84/156)(24) hacen referencia a vertidos de aguas residuales de la industria de electrolísis, y por lo tanto, al igual que la Directiva 76/464, no son aplicables al caso del Guadiamar.

3.1. Protección de Aguas Subterráneas

La protección de las aguas subterráneas contra la contaminación por ciertas sustancias peligrosas, es el objetivo de la Directiva 80/68 (25) del Consejo. En el art.1.2 se encuentran definiciones como:

"c) "vertido indirecto", la introducción en las aguas subterráneas de sustancias de las listas I o II, filtrándolas a través del suelo o del subsuelo.
d) "contaminación", el vertido de sustancias o de energía efectuada por el hombre, directa o indirectamente, en las aguas subterráneas y que tenga consecuencias que puedan poner en peligro la salud humana o el abastecimiento de agua, dañar los recursos vivos y el sistema ecológico acuático o perjudicar otros usos legítimos de las aguas".

Entre las sustancias que se encuentran en la lista I se encuentra el cadmio y sus compuestos, y en la lista II, elementos como zinc, cobre, plomo, arsénico.
La Directiva no se aplica en el caso de que, aún conteniendo sustancias enumeradas en las listas I o II, éstas se encontraran en cantidades tan pequeñas que no afecten a la calidad del agua (art. 2.b)).

En el caso del accidente de Aznalcóllar, según la Directiva 80/68, se produjo una contaminación por vertido indirecto. La definición de vertido indirecto (que es lo que aquí podría aplicarse), es un proceso de filtración en el suelo, y éste siempre es involuntario, independientemente de la causa que haya desencadenado dicha filtración. Sin embargo, lo que sí sería considerado vertido de forma análoga a como se hizo en la Directiva 76/464, sería un vertido directo, el cual la Directiva 80/68 lo define en el art. 1.2 como "la introducción en las aguas subterráneas de sustancias ... sin que se filtren a través del suelo...". En este caso la introducción sin filtrado requiere una voluntariedad.

La Directiva tiene el ámbito de aplicación en el caso de vertidos autorizados, y el vertido producido por la rotura de la balsa al no estar previsto, hay que considerarlo como un vertido no autorizado, por lo que aún no cumpléndose ninguna de las condiciones enumeradas en el art.2, incluido el apartado b). (Consultar el Capítulo 1 apartado 3.2.1), la contaminación de los acuíferos de la cuenca del río Guadiamar no estaban cubiertos por las disposiciones de la Directiva 80/68.

El que se produjo una contaminación de los acuíferos no es discutible, pues aunque la Directiva no sea aplicable, si hubo altas concentraciones de metales como el zinc que se encuentra en la lista II. Además, la existencia de estos metales hace que el agua no sea apta para el consumo humano, no hay que olvidar que estos acuíferos abastecen de agua a varias poblaciones.

4. CONTAMINACIÓN DEL SUELO Y LA ATMÓSFERA

4.1. Contaminación del Suelo

El primer pronunciamiento importante sobre el suelo, desde la perspectiva ambiental, es el contenido en la Carta Europea del Suelo de 1972 adoptada por el Consejo de Europa en cuyo punto primero afirma que "El suelo es uno de los bienes más preciosos de la humanidad. Permite la vida de los vegetales, de los animales y del hombre, en la superficie de la tierra". Más recientemente en la Reunión Mundial de Asociaciones de Derecho Ambiental de 1990 se ha concluido sobre la necesidad de protección de los suelos como bien de interés general, cuyo uso debe hacerse respetando los intereses colectivos presentes y futuros.

Lo que caracteriza el suelo es que no es un elemento natural aislado (ver Introducción del Capítulo1), sino que constituye el soporte biológico de toda la tierra emergida, siendo su degradación relativamente fácil y rápida mientras que su recuperación es difícil, costosa y prolongada. Ello parece perfectamente claro cuando se depositan en el suelo componentes que lo deterioran, residuos químicos por ejemplo, o cuando el deterioro se debe al ejercicio de actividades productivas, minería y también agricultura con la adicción de elementos nitrogenados en exceso o pesticidas.

En el Capítulo 1 apartado 3.2 se presenta el 6º informe del CSIC sobre el estado de los suelos que estuvieron en contacto con los lodos, en donde se pone de manifiesto una contaminación de los mismos como consecuencia del accidente (hay que tener en cuenta el alto grado de contaminación de la zona antes del suceso conclusión a la que llegan Arambarri y sus colaboradores, como se indica en el apartado 2 del Capítulo 1).

Ante un hecho tan importante y grave como es la contaminación de un suelo por un material con alto contenido en metales pesados, no existe legislación comunitaria que pueda aplicarse. La única directiva que hace referencia a metales pesados en los suelos es la Directiva 86/278 (26) relativa a la protección del medioambiente, y en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura. Esta Directiva no es aplicable, como se puede observar, al tratarse de "lodos de depuradora" y no de lodos de residuos peligrosos.

Aunque como ya se ha expuesto la Directiva 86/278 no es aplicable, vamos a tomarla de ejemplo para demostrar el grave estado en que quedó el suelo en contacto con el lodo vertido.

En el Anexo IA se encuentran los valores límites de concentración de metales pesados en suelos en donde se encuentran valores como los siguientes expresados en mg/kg: Cobre 50-140 (puede ser mayor pero siempre inferior al 50%), Plomo 50-300, Zinc 150-300 (puede ser mayor pero siempre inferior al 50%). Lo de "inferior al 50%" suponemos que se refiere a que la concentración máxima que se puede alcanzar será la máxima más el 50% de ese máximo, es decir, en el caso del zinc por ejemplo, el límite máximo es 300 más el 50% de 300, o sea, como máximo se podrá alcanzar una concentración de 450 mg/kg. En el citado informe del CSIC se encuentran los siguientes datos para la zona del Puente de Pilas: Cobre 264 mg/kg, Plomo 700 mg/kg, Zinc 1859 mg/kg. Como puede apreciarse estos valores sobrepasan ampliamente los establecidos por la directiva.

A la vista de los datos aportados, es claro que hubo una contaminación del suelo pero no hay una Normativa Comunitaria que así lo determine, algo que es bastante grave, ya que como se ha comentado anteriormente, el suelo es uno de los elementos que componen el ecosistema, es más, es el soporte físico sobre el que se asientan el resto de los elementos que integran dicho ecosistema a excepción de los factores climáticos.

4.2. Contaminación de la atmósfera

Una información importante a la cual las autoridades públicas y los organismos oficiales tienen que enfrentarse es la de la "calidad del aire". El concepto de calidad del aire es muy difícil de caracterizar y determinar, puesto que el resultado se obtiene a través de numerosos parámetros complejos e independientes. Depende de la naturaleza de los agentes, de sus efectos sobre la salud, los materiales y los vegetales y de la capacidad del medio ambiente para absorber o "admitir" un determinado nivel de contaminación

El concepto de capacidad del medio ambiente para absorber o "admitir" un determinado nivel de contaminación recibió una primera ilustración científica a través de estudios realizados en el marco del ECE/Ginebra. Estos estudios pusieron de manifiesto que es posible determinar niveles y cargas de depósitos que determinados tipos de ecosistemas y, por tanto, algunas regiones de Europa, pueden soportar sin daño; son las denominadas cargas críticas. Se entiende por carga crítica un cálculo cuantitativo de la exposición a uno o más agentes de este lado la cual, en el estado actual de los conocimientos, ningún efecto perjudicial significativo se ejerce sobre algunos componentes determinados del medio ambiente.

Algunos agentes tienen efectos sobre la salud humana y el medio ambiente a largo plazo, como los metales pesados. La Directiva 82/884 del Consejo (27), en el art. 2.2 puede leerse lo siguiente: "El valor límite es de 2m g/m3 de plomo expresado en concentración media anual".

Otros agentes tienen efectos sobre la salud humana y el medio ambiente a corto y a largo plazo como, por ejemplo, el dióxido de azufre, también llamado anhídrido sulfuroso (SO2) o las partículas en suspensión (PS). Estos parámetros se encuentran regulados en la Directiva 80/779(28). Los valores límites se recogen en el Anexo I de la Directiva y para su determinación debe emplearse el método del negro de humo.

Tanto la Directiva 82/884 como la Directiva 80/779 , no son aplicables en el accidente de Aznalcóllar.

Como se muestra en el apartado 3.3 del Capítulo 1, se alanzaron niveles elevados de metales pesados y PS (principalmente partículas correspondientes a la fracción respirable(29)) en la atmósfera de la zona afectada, ello es debido en mayor medida a la retirada de los lodos, por lo que la naturaleza del polvo en suspensión era la de los lodos y como se observar en el apartado 2 de este Capítulo los lodos vertidos al río Guadiamar eran residuos peligrosos según la Normativa Europea.

La Directiva 82/884 no es aplicable en este caso, ya que según la Directiva, las concentraciones deben expresarse como media anual, y la contaminación atmosférica que se produjo en el Guadiamar era puntual, es decir, durante un corto periodo de tiempo, pero no por ello menos peligroso para la salud humana, la flora o la fauna de la zona.

Algo parecido sucede con la Directiva 80/779, pues tanto los niveles de SO2 como los de PS dados en la Directiva son para emisiones por chimenea, algo que se deduce del método que la propia Directiva dice que hay que emplear para que los resultados se encuentren dentro de su ámbito de aplicación. El método de negro de humo se realiza en chimenea, esto hace que la Directiva 80/779 no sea aplicable al accidente minero que nos ocupa, ya que como se ha dicho el polvo en suspensión procedía de los lodos secos.

La Normativa Europea vigente cuando se produjo el desastre de Aznalcóllar en materia de contaminación atmosférica no es aplicable en ese caso aunque sí hubo realmente una gran alteración de la calidad atmosférica principalmente en el caso de PS las cuales estaban formadas en una alta proporción por partículas respirables.

5. EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA)

La EIA es uno de los principales instrumentos de gestión ambiental. La importancia que ha adquirido deriva de su ubicación en niveles muy operativos en la gestión como es el de proyecto y de la vinculación legal impuesta en la UE a todos los países miembros.

En general la EIA es un proceso de análisis, más o menos largo y complejo, encaminado a que los agentes implicados formen un juicio previo, lo más objetivo posible, sobre los efectos ambientales de la acción humana prevista y sobre la posibilidad de evitarlos, reducirlos a niveles aceptables o compensarlos.

En 1985, el Consejo adopta la Directiva 85/337 (30). Posteriormente esta Directiva es modificada por la Directiva 97/11 del Consejo (31). En el caso que nos ocupa (el accidente de Aznalcóllar), es aplicable la Directiva 85/337 y no la Directiva 97/11 ya que según el art. 3.1 de la Directiva 97/11. "Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, ... a más tardar el 14 de marzo de 1999...". El accidente ocurrió en 1998 por lo que no había entrado en vigor la Directiva 97/11, y por el art. 3.2. de la misma Directiva: "Si una solicitud de autorización hubiere sido presentada a una autoridad competente antes del plazo fijado en el apartado 1, seguirán aplicándoles las disposiciones de la Directiva 85/337 antes de la presente modificación". Con lo cual, a la hora de analizar la EIA del caso Aznalcóllar solamente es aplicable la Directiva 85/337.

Según el art. 1 de la Directiva 85/337, ésta se aplica a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de los proyectos públicos y privados que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente.

Como ya se ha comentado en el Capítulo 1, Boliden asumió el control de la compañía española Andaluza de Piritas, S.A. (Apirsa), que estaba en manos del Banco Central de Madrid, en diciembre de 1987. La Directiva 85/337, entró en vigor en julio de 1988 (art. 12) con lo cual la presente directiva no es aplicable a la actividad minera, es decir, la extracción a cielo abierto que se ejercía en la mina de Aznalcóllar no estaba sujeta a una EIA.

Con la balsa siniestrada sucede igual que con la actividad minera. El proyecto definitivo era de 1978, muy anterior a la fecha de aplicación de la Directiva 85/337.

Si la balsa no estaba regulada por la Directiva 85/337, el recrecimiento de la misma producido en 1996 sí al encontrarse la fecha del proyecto dentro del periodo de vigencia de la Directiva 85/337. Se trata de una modificación de un proyecto y la Directiva deja a la elección de los Estados la EIA a este tipo de proyectos que al tener una repercusión sobre el medio ambiente debe someterse a una EIA.

Dada la urgencia con la que se tubo que llevar a cabo la retirada de los lodos, la decisión de su ubicación en la antigua corta se basó en un estudio realizado por el ITGE, en el cual se aprobaba la recogida del vertido en dicho lugar. Como se ha dicho, este proyecto necesita de una EIA bajo las disposiciones de la Directiva 85/337. Según el art. 2.3 "en casos excepcionales, los Estados miembros podrán exceptuar de la aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva todo o parte de un proyecto".

Algo diferente sucede en el caso de la ubicación de los lodos después del accidente. Los lodos recogidos durante los trabajos de limpieza y recuperación de los lugares afectados fueron llevados a la antigua corta, es decir, al lugar de donde se extraía el mineral antes de entrar en funcionamiento la mina de Los Frailes y esta acción sí está regulada por la Directiva 85/337 ya que constituye un proyecto según el art.1. En el Anexo I punto 9, se encuentran las "Instalaciones de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos mediante incineración, tratamiento químico o almacenamiento bajo tierra" por lo que se exige que se lleve a cabo una EIA antes de la autorización de la instalación (art. 4). El punto 9 del Anexo I de la Directiva es aplicable al caso Aznalcóllar ya que los lodos eran peligrosos (tóxicos y peligrosos según la antigua terminología comunitaria) como se ha discutido en el apartado 2 de este Capítulo.

6. PROTECCIÓN DE LA NATURALEZA

En el marco del derecho del medio ambiente, no se define por "naturaleza" todo el medio ambiente natural. Tal definición incluiría también el agua, el aire, el suelo, el clima y el paisaje y, de manera más general, todos los recursos naturales. Con el fin de diferenciarlo de los demás aspectos del derecho del medio ambiente, se reserva la noción "de derecho de la naturaleza" a la protección de la fauna y la flora, del suelo, de los paisajes y del clima.

Doñana y su área de influencia está considerada como el espacio natural más importante de Europa, por la gran variedad de sus ecosistemas y por la riqueza faunística que alberga. Hay que destacar su importancia en las rutas migratorias y durante la invernada, a la vez que representa el límite meridional de las especies del norte de Europa y el límite septentrional de las especies africanas.

Doñana está declarada como Reserva de la Biosfera del programa MaB y pertenece a la lista de los espacios incluidos en el Convenio de Ramsar. Se pueden diferenciar en Doñana el Parque Nacional de Doñana y el Parque Natural del Entorno de Doñana.

- Parque Nacional de Doñana: comprende 50.720 Ha de extensión y en el que están representados tres ecosistemas principales: dunas móviles, matorral mediterráneo marismas.

- Parque Natural del Entorno de Doñana: formado 54.250 Ha, comprende una representación de matorrales con lagunas temporales sobre dunas estabilizadas, el complejo endorreico del Albalario al oeste, cultivos de regadío y secano al norte, y marismas transformadas en arrozales y cultivos de secano al norte y este.

El río Guadiamar forma parte del Parque Natural en su tramo bajo (encauzamiento de Entremuros) y, aguas abajo, del Parque Nacional hasta su desembocadura como Brazo de la Torre en el estuario del Guadalquivir. La riada tóxica del 25 de abril de 1998 llegó al espacio protegido a través del río, ya que la mina de Aznalcóllar se encuentra a unos 40 km de Doñana, aguas arriba del Guadiamar.

6.1. Protección de los Pájaros Salvajes

La conservación de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio de la Unión Europea, esto es, la protección, la administración y la regulación de dichas especies, es el objetivo de la Directiva 79/409 del Consejo (32).

En el apartado 6 del Capítulo 1 se cita el informe del CSIC sobre las aves afectadas por el accidente minero, en donde se puede observar que hubo una alta concentración de metales pesados en las mismas.

Según la Junta de Andalucía por medio de la Consejería de Medio Ambiente, las especies a nivel de taxones recogidos en la Directiva 79/409 que se vieron dañadas por la riada tóxica fueron las siguientes:

Ardea purpurea (garza imperial). (Código 11. Anexo I)
Ciconia nigra (cigüeña negra). (Código 12. Anexo I)
Milvus milvus (milano común). (Código 25. Anexo I)
Grus grus (grulla común). (Código 43. Anexo I)
Otis tarda (avutarda). (Código 45. Anexo I)
Oxyura leucicephala (malvasía). (Código 22. Anexo I)
Plegadis falcinellus (morito). (Código 14. Anexo I)
Pterodes alchata (ganga común). (Código 64. Anexo I)
Según el artículo 4.1 de la Directiva, las especies del anexo I son objeto de una conservación especial en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y reproducción.
Siguiendo con el art.4, es su apartado 4 obliga a las autoridades competentes a tomar las medidas adecuadas para evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats y todos los factores que afecten de forma negativa a las aves.

6.2. Protección de los Hábitats Naturales

La Directiva 92/43 del Consejo (33) tiene por objetivo el establecimiento de una red europea coherente de zonas de protección específicas. Esta red debe componerse de ciertos tipos de biotopos (dunas, humedales, etc.) y hábitats para las especies de fauna y flora protegidas, que cada Estado miembro debía en primer lugar determinar para su territorio.

El accidente afectó a 283 Ha de hábitats de interés comunitario recogidos en el Anexo I de la Directiva, que se reparten en 166 Ha de saucedas y choperas (código 24.53 "Ríos mediterráneos de caudal permanente ... y cortinas vegetales ribereñas con Salix y Populus alba") y 86 Ha de fresnedas vinculadas al cauce fluvial del Guadiamar (código 41.86 "Bosques de frenos con Fraxinus angustifolia").

Las especies a nivel de taxones recogidas en la Directiva 92/43 que fueron afectadas son las siguientes:

Mamíferos: Lutra lutra (nutria), Lynx pardina(lince).
Reptiles: Mauremys leprosa (galápago leproso).
Peces: Barbus capito (barbo de Bulatmai); Chondrostoma polylepis (boga de río); Cobitis paludica (colmilleja).
Flora: Riella helicophylla (34).
Hay que señalar que el lince (Lynx pardina) es considerado por la Directiva como "especie prioritaria", la cual se define en el art. 1 h) "... cuya conservación supone una especial responsabilidad para la Comunidad habida cuenta de la importancia de la proporción de su área de distribución natural ...".
Además, tanto el lince (Lynx pardina) como la nutria (Lutra lutra) son consideradas especies animales de interés comunitario que requieren una protección estricta y en el art 12 se recogen las medidas que los Estados miembros deben tomar para instaurar un sistema de protección rigurosa en forma de prohibiciones.

Con lo dicho anteriormente no hay dudas para concluir que el Parque de Doñana es una de las reservas naturales más importantes (tal vez la más importante) de la Comunidad, cumpliendo los requisitos para ser considerada como una de las áreas de conservación. Sin embargo (según Ludwig Krämer (35)), todavía no se ha acordado formalmente designar a Doñana como tal área, puesto que no se ha dictado la decisión formal de la Comunidad en tal sentido pero la Directiva 92/43 es aplicable en virtud del art. 5.4.

7. CONCLUSIONES

Los lodos vertidos al Guadiamar estaban cubiertos por las disposiciones de la Directiva 75/442.
Los lodos vertidos al Guadiamar se encuentran incluidos en el CER aprobado por la Decisión 94/3 con el código 01 si se consideran residuos mineros, o con el código 11 si se consideran residuos procedentes de tratamientos hidrometalúrgicos.
Como residuos procedentes de tratamientos hidrometalúrgicos, los lodos vertidos al Guadiamar se consideran residuos peligrosos al incluirse en la lista de residuos peligrosos aprobada en la Decisión 94/904 con el código 110202.
Los lodos vertidos al Guadiamar están sujetos a lo dispuesto en la Directiva 91/689, relativa a residuos peligrosos.
La contaminación producida en las aguas (superficiales y subterráneas) debido al accidente minero de Aznalcóllar no estaban cubiertas por las disposiciones de las Directivas 76/464 y 80/68 respectivamente.
La contaminación producida en los suelos y en la atmósfera debido al vertido de los residuos peligrosos procedentes de la balsa siniestrada en la mina de Aznalcóllar, no estaba cubierta por la Normativa Comunitaria.
El recrecimiento de la balsa de 1996, debía someterse a una EIA.
La ubicación de los lodos peligrosos en la antigua corta estaba sujeta a las disposiciones de la Directiva 85/337.
Como consecuencia del vertido se vieron afectadas diversas especies de aves consideradas de protección especial por la Directiva 79/409.


Parte tercera. El auto de archivo del caso Aznalcóllar.

1. INTRODUCCIÓN


Como consecuencia de la rotura de la balsa de residuos de la mina de Aznalcóllar el 25 de abril de 1998, el día 27 de abril de 1998, se inició un procedimiento penal en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Sanlúcar La Mayor (Sevilla). Con fecha 22 de diciembre de 2000, la Sra. Magistrada Juez de dicho Juzgado dictó Auto de archivo de la causa al entender que el hecho no era constitutivo de ningún tipo de infracción penal.
Ante la inexistencia de condenas en casos como el que nos ocupa, se produce no sólo una sensación de frustración, sino, algo que resulta mucho más importante, una sensación de impunidad de cara a los futuros sujetos que pretendan delinquir animándoles a hacerlo, o al menos, a no tomar ciertas medidas de seguridad para evitar catástrofes como las de Aznalcóllar.

El vertido de Aznalcóllar no ha sido el único incidente medioambiental de la multinacional Boliden (1). Un depósito de residuos mineros de Boliden, provocó en Arica (Chile) otra tragedia. Los desechos (plomo arsénico o mercurio entre otros) causaron un envenenamiento colectivo entre los niños de una barriada de la ciudad. El material tóxico, procedente de Suecia, fue almacenado a campo abierto, con libre acceso para los niños que establecieron el cerro de desechos como centro de juego. El suceso de Arica no es un hecho aislado. En septiembre del pasado año una mina de cobre propiedad de la multinacional Boliden y situada en Aitik, al norte de Suecia, vertió un millón de metros cúbicos de agua con cobre en el río Vassara, un afluente del Kalix, uno de los cuatro ríos mejor conservados del país como consecuencia de la rotura de unos 150 metros de la pared de la balsa similar a la de Aznalcóllar.

Un estudio detallado del auto de archivo lo realizan Betancor y Muñoz (2) llegando a la siguiente conclusión: "Los delitos ambientales sólo sirven para perseguir y condenar en casos que, a pesar de lesionar o poner en peligro el medio ambiente, resultan ser nimios si los comparamos con otros atentados ambientales que producen grandes catástrofes y que, en realidad, quedan impunes, convirtiendo a los tipos penales en meras normas simbólicas".

Dado que el presente estudio se centra en el Derecho Europeo hay que decir que en la actualidad no existe Normativa Comunitaria de protección medioambiental mediante el Derecho Penal, sí existe una Propuesta presentada por la Comisión en marzo de 2001 (3), esto implica que desde el punto de vista del Derecho Europeo no pude hacerse un estudio desde el terreno del Derecho Penal.

2. CONSECUENCIAS JURÍDICAS RESPETO DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE
Los hechos en síntesis son los siguientes:
Rotura del dique de la balsa de la mina de Aznalcóllar.
Vertido del contenido de la balsa en el cauce del río Guadiamar.
Así pues, nos encontramos con una balsa de residuos tóxicos, ubicada en las proximidades de un río que, a su vez, está conectado con otros que aportan agua al Parque Nacional de Doñana. ¿Qué consecuencias cabe deducir de la calificación jurídica de este hecho?.
2.1. Los Residuos

El contenido de la balsa estaba formado por residuos (4)que se encontraban bajo las disposiciones de la Directiva 75/442 (5). Las consecuencias jurídicas que se derivan son las siguientes:

Obligación de eliminar los residuos sin perjudicar el medio ambiente, es decir, sin dañar el agua, el aire, el suelo, la flora y la fauna. (art. 4)
Obligación de obtener una autorización para la eliminación de los residuos incluyendo las precauciones que se deben tomar en materia de seguridad. (art. 9).
Obligación de llevar un registro en el que se indique la cantidad, naturaleza y origen de los residuos. (art. 14).
Según se contempla en el Capítulo 2 apartado 2, los residuos eran considerados peligrosos, por lo que estaban sujetos a lo dispuesto por la Directiva 91/689 (6), con las siguientes consecuencias:
Obligación de obtener una autorización para la eliminación de los residuos, aunque sea la misma empresa la que se ocupe de la eliminación de los mismos. (art. 3).
Obligación de inspecciones periódicas, por parte de las autoridades españolas, de las operaciones de eliminación.(art. 4.1).
Obligación de llevar un registro en el que se indique la cantidad, naturaleza y origen de los residuos que deberán conservar al menos durante tres años. (art. 4.2 y 4.3).
La decisión por parte de la Junta de Andalucía de ubicar los lodos retirados de los terrenos afectados en la antigua corta, está apoyado por el art. 7 de la Directiva 91/689 por el cual en caso de emergencia las autoridades competentes tomarán las medidas necesarias para garantizar que la eliminación de los residuos se efectúe de tal modo que no ponga en peligro a la población y al medio ambiente.
Desde el punto de vista del Derecho Europeo Medioambiental y dado que como ya se ha comentado la Directiva 75/442 relativa a residuos es aplicable, y de conformidad con el principio "quien contamina paga", el coste de eliminación de los residuos deberá recaer en el productor del producto generador de los residuos, según el art. 15 de la Directiva. En este caso sería la empresa Boliden Apirsa S.L.

2.1. La Balsa de Residuos

Ya se ha comentado en el apartado 5 del Capítulo 2 que la balsa fue construida en una fecha anterior a la entrada en vigor de la Directiva 85/337 (7) relativa a la evaluación de impacto ambiental, sin embargo, el recrecimiento de la balsa efectuado en 1996 si estaba cubierto por las disposiciones de la Directiva 85/337 vigente en ese momento, derivándose las siguientes consecuencias jurídicas:

Obligación de evaluar los efectos producidos por el proyecto (recrecimiento) sobre flora, fauna, suelo, agua y aire. (art. 3).
Obligación de realizar (por parte de Boliden) un resumen de las alternativas examinadas al proyecto, e indicar las razones de la elección del recrecimiento teniendo en cuenta el impacto ambiental. (art. 5).
Obligación (por parte de Boliden) de incluir una descripción de las medidas previstas para evitar o reducir los efectos negativos sobre el medio ambiente. (art. 5.2).
Obligación de incluir datos necesarios para identificar y evaluar los efectos principales que el proyecto pudiera tener sobre el medio ambiente. (art. 5.2).
3. RESUMEN DEL AUTO
A continuación se ha creído interesante proceder a la realización de un resumen del Auto del caso Aznalcóllar DP 763/98-2 con fecha 22 de diciembre de 2000 instruido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº dos de Sanlúcar la Mayor (Sevilla).
3.1. Recrecimiento de la Balsa de 1996

La información referente a la balsa, y concretamente al proyecto de recrecimiento de la misma, se encuentra en el apartado quinto de los Fundamentos de Derecho del Auto.

El dique de la balsa de las Minas de Aznalcóllar fue construido en virtud del proyecto definitivo del depósito de residuos de noviembre de 1978, al que le precedió un estudio geotécnico de marzo de 1977, ambos documentos fueron encargados a la entidad Intecsa.

Ya se ha comentado en el apartado 5 del Capítulo 1, que Boliden Apirsa deseaba ampliar la capacidad de la balsa, para lo cual encarga a la empresa Geocisa el proyecto que cuenta con la aprobación de la Delegación Provincial de la Consejería de Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía, con fecha 29 de julio de 1996. Con anterioridad (6 de mayo de 1996) la citada Delegación emite informe favorable a cerca del estudio de estabilidad del muro de la balsa realizado por Geocisa.

El proyecto de terminación del dique de la balsa minera (encargado a Geocisa) tiene por objeto establecer el recrecimiento del depósito de residuos de la mina. En ese momento la cota del dique era de 65 metros siendo la máxima cota contemplada en el proyecto de 72.04 metros.

Lo más importante es que para la realización del proyecto de recrecimiento del dique, se partió de los criterios y estudios realizados en el primer proyecto de 1977, complementándose con el estudio de estabilidad de Geocisa de marzo-abril de 1996, y, finalmente haciendo unos ajustes de cálculo al proyecto de 1977, se llegó al nuevo proyecto. Es decir, para el proyecto de recrecimiento se utilizó como base el de 1977, los modelos de cálculo y estudio del mismo y, por último, se comprobó si se mantenían las condiciones del mismo respecto a la estabilidad del dique; esto es, Geocisa no procedió a hacer un nuevo proyecto, sino otro complementario, partiendo del proyecto de 1977.

3.2. Documentación Aportada por Boliden Apirsa S.L. y Geocisa

Con fecha 17 de noviembre de 1998 la empresa Boliden Apirsa aportó un informe técnico. Las conclusiones coinciden en muchos aspectos con las del informe pericial.

Las ideas básicas contenidas en el escrito expresan entre otros puntos que "La rotura del dique se produjo por un movimiento subterráneo. Ni el proyecto de construcción de la balsa de 1977 ni el estudio de estabilidad de la misma de 1996 previeron adecuadamente el comportamiento del subsuelo".

De otro lado con fecha 3 de agosto de 2000, Geocisa presentó escrito en el que aportó documento titulado "Informe sobre las posibles causas de la rotura del dique de residuos de Aznalcóllar (Sevilla)". Destacan las siguientes conclusiones:

"Incluso con toda la información ahora disponible y largos meses de análisis, los peritos han tenido que recurrir a un gran número de suposiciones para explicar la rotura. No parece razonable exigir que el proyectista de 1978 tuviera en cuenta tales hipótesis".
"Creemos que las circunstancias anteriores permiten calificar los hechos de no predecibles técnicamente, por lo que entrarían en la categoría de accidente...".
3.3. Conclusiones del Informe Pericial
En el apartado décimo de los Fundamentos de Derecho del Auto se encuentra tanto la información referente a este apartado como al apartado anterior.

"El dique de la balsa de Aznalcóllar rompió por haber sido construido de acuerdo con lo previsto en dos proyectos que no incorporaban la consideración de dos factores claves en la génesis de la estabilidad: a) la fragilidad de la arcilla y, por tanto, el riesgo de desencadenar un fenómeno de rotura progresiva y b) altas presiones de agua en el cimiento arcilloso".

La rotura del dique o muro de contención de la balsa, no se produjo por la presión ejercida sobre él por las cantidades de lodos tóxicos almacenados, sino por el hundimiento del dique debido a un defecto en su cimentación y el sobrepeso que sobre los cimientos ejerció el recrecimiento del dique realizado en 1996.

"En otros proyectos consultados de diques o presas sobre suelos arcillosos no se consideran estas cuestiones. Las normas vigentes para los proyectos de presas tampoco especifican con claridad cómo se deben abordar estos fenómenos".

En las respuestas de los Sres. Peritos en su nota aclaratoria, puede destacarse:

"Es posible que de utilizar la mejor técnica disponible..., el fenómeno de rotura progresiva se hubiera identificado como relevante en conexión con las arcillas azules del Guadalquivir".
"... la aplicación de la mejor técnica o ciencia conocida hubiera posiblemente identificado los fenómenos más significativos que produjeron la rotura del dique".
"No hubo "cálculos erróneos" sino hipótesis de partida alejadas del comportamiento real de las arcillas".
"el estado del arte geotécnico proporcionaba un conocimiento suficiente para comprender los fenómenos que produjeron la rotura. Sin embargo, la información disponible apunta a que en la práctica convencional dichos fenómenos no eran habitualmente considerados en los cálculos de estabilidad".
"... es muy posible que algún proyectista pudiera haber previsto alguna de las circunstancias no tenidas en cuenta en los proyectos de la balsa..., el accidente de Aznalcóllar debe servir para perfeccionar las prácticas habituales de proyectos".
4. CONCLUSIONES
Obligación (por parte de Boliden) de eliminar los residuos sin perjudicar el medio ambiente según la Directiva 75/442 relativa a los residuos.
Obligación (por parte de Boliden) de obtener una autorización para la eliminación de los residuos de acuerdo con las disposiciones de las Directivas 75/442 y 91/689 relativa a residuos peligrosos.
Obligación (por parte de Boliden) de evaluar los efectos producidos por el proyecto (recrecimiento) sobre el medio ambiente conforme a la Directiva 85/337 relativa a la evaluación de impacto medioambiental.
Obligación (por parte de Boliden) de incluir una descripción de las medidas previstas para evitar o reducir los efectos negativos sobre el medio ambiente.
De conformidad con el principio "quien contamina paga", y según la Directiva 75/442, el coste de eliminación de los residuos debió recaer en la empresa Boliden Apirsa S.L.
5. COMENTARIO FINAL
Según Betancor y Muñoz (8)en el caso de Aznalcóllar nos encontramos ante una actuación imprudente a la que debe responder el Ordenamiento sancionador, bien a través de la vía penal (de ser considerada la imprudencia como grave), o bien a través del ordenamiento sancionador administrativo en donde la imprudencia leve en los atentados ambientales tiene un claro ámbito de aplicación. Sin embargo, nosotros no vamos a entrar en esos aspectos por falta de conocimientos jurídicos suficientes.
El principal objetivo del presente trabajo ha sido el de, si no demostrar, sí razonar que el hecho ocurrido en las minas de Aznalcóllar en la madrugada del 25 de abril de 1998, ocasionó un grave daño al medio ambiente, pero de forma inexplicable el caso fue archivado al no encontrarse responsabilidades penales por delito ecológico.

La rotura de la balsa derramó su contenido (lodos tóxicos y agua ácida) al río Guadiamar produciendo una contaminación de la zona y que de forma resumida está cuantificada en el Capítulo 1. El alcance de la contaminación es algo que aún hoy (tres años después del accidente) no se sabe, ya que en concreto la eliminación de metales pesados del suelo es una operación lenta y éstos por disolución pueden pasar al agua o bien ser absorbidos por las plantas y de ahí incorporarse a la cadena trófica. Por ambas vías se puede producir intoxicación en las personas y los animales. Esto quiere decir que todavía existe un riesgo latente derivado del accidente. Por otro lado tenemos las causas directas que se produjeron (contaminación del agua del río y acuíferos, muerte de peces, etc.), sin olvidar que también se vio afectado el Parque Nacional de Doñana.

A falta de Normativa Comunitaria en materia de minas, en el Capítulo 2 se han aplicado una serie de Directivas y Reglamentos vigentes en aquella fecha, según los cuales los lodos, que eran peligrosos, afectaron, entre otras cosas, a aves de especial protección, a la vez que el proyecto de recrecimiento de la balsa debía haberse sometido a una evaluación de impacto medioambiental (algo que no sabemos si se realizó o no, ni las condiciones en el caso de su realización).

Aun no contemplando la Normativa Española, con lo expuesto anteriormente ¿es razonable que se dicte Auto de archivo al caso?. Parece que la respuesta más lógica es no.

El Auto se centra en las responsabilidades sobre la construcción de la balsa y el posterior proyecto de recrecimiento, pero ¿qué pasa con los daños causados al medio?. Ya hemos dicho que en síntesis los hechos se podían dividir en dos partes; por un lado la rotura del dique de la balsa (contemplado en el Auto) y por otro lado el vertido del contenido de la balsa en el cauce del río Guadiamar. Los daños causados por el mismo parecen olvidados, cuando son estas causas las que directamente degradaron el medio ambiente, si bien es verdad, que es una consecuencia de la rotura.

Con respecto a la balsa, algo que no se contempla en el Auto es la ubicación de la misma. ¿Es lógico construir una balsa destinada a almacenar residuos altamente tóxicos a escasos metros del cauce de un río, en concreto del río Agrio?. Y ¿cómo se aprueba un proyecto de recrecimiento en esas condiciones?. Y aun más ¿no se tiene en cuenta que ese río es una vía de unión de la mina con el Parque de Doñana?. Teniendo en cuenta todo esto ¿cómo no se utilizó la mejor técnica disponible en el proyecto?. ¿porqué se aprobó el proyecto?. A todas estas preguntas nosotros no tenemos conocimientos suficientes para responderlas. Esperamos que alguien tenga respuesta para todas ellas por el bien del medio ambiente que es igual que decir por el bien de todos.

Como decía el informe pericial del Auto, el accidente de Aznalcóllar debe servir para perfeccionar las prácticas habituales de proyectos. Pero también para que se eviten otros accidentes ambientales.

Algo de lo que no hemos hablado, porque se escapa del tema, es del "Corredor verde del Guadiamar" integrado en el programa de recuperación de los terrenos afectados por el accidente. En este programa se prescinde por completo de algo tan fundamental como es de la mina (el origen del accidente), no hay que olvidar que los residuos procedentes de la mina actualmente se están depositando en la antigua corta (desconocemos si se ha realizado una evaluación de impacto ambiental para tal fin), con lo cual el problema está ahí, y (como decía Arambarri et al.) no se pretende cerrar la mina, sino controlarla, de no ser así probablemente este desastre ecológico no servirá ni para prevenir otro.

Mirando hacia el futuro, esperemos que la mina de Las Cruces que se encuentra próxima a la de Aznalcóllar y va ha ser abierta el próximo otoño, reúna todas las condiciones necesarias para garantizar la protección al medio ambiente y así poder compatibilizar desarrollo y protección al medio ambiente, idea principal del desarrollo sostenible


Notas

Parte I

(1) Gómez Orea, D.: “Evaluación del impacto ambiental”, pág. 35.(2) ITGE: “Guía Visual para Evaluación ...” 1998, pág. 10.
(3) Catedrático de Geografía Física. Profesor Emérito de la Universidad de Sevilla.
(4) Arambarri et al. “La contaminación del río Guadiamar y su zona de influencia,...” 1984.
(5) Hasta ese momento la mina era explotada por Andaluza de Piritas, S.A. (Apirsa).
(6) El Parque Nacional de Doñana está declarada Reserva de la Biosfera.
(7) Toda la información dada sobre la mina de Boliden se ha obtenido a partir de “Ha nacido una mina” editado por la propia Boliden en 1998.
(8) Para este análisis se ha utilizado como base el vuelo fotogravimétrico en color (1/10.000) de fecha 30 de abril de 1998, junto a imágenes de satélite anteriores al vertido y como documentos auxiliares la cartografía preliminar de usos del suelo realizada por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía (1/10.000) y recorridos de campo realizados después del accidente.
(9) Arsénico (As). Cadmio (Cd). Cobre (Cu). Mercurio (Hg). Plomo (Pb). Talio (Tl). Zinc (Zn).
(10) Todas las concentraciones de los diferentes metales están expresadas en mg/kg.
(11) 3º informe del CSIC, Madrid, 12 de mayo de 1998.
(12) Las partículas inferiores a 10 micras son respirables.
(13) Una sustancia es ácida cuando su pH es inferior a 7.
(14) 7º informe del CSIC, 23 de septiembre de 1998.
(15) nº de pozos afectados.
(16) Sustancia orgánicas nitrogenadas.
(17) Partículas respirables: son aquellas que por la respiración pasan a los alvéolos depositándose en ellos y disminuyendo así la superficie útil de los pulmones.
(18) 6º informe del CSIC, Madrid, 25 de junio de 1998.
(19) Martínez-Alvarez, J.A.: “¿Geo-perdón por Aznalcóllar?”
(20) 26 de noviembre de 1998.
(21) 1 mg/kg = 1 ppm.
(21) González, A.; et al.: “Criterios y calidad de las aguas ...”. 1996.


Parte II

(1) Directiva 75/442/CEE relativa a los residuos, DOCE n.º L 194 (1975), pág.47.
(2) Directiva 91/156/CEE por la que se modifica la Directiva 75/442 relativa a los residuos, DOCE n.º L ( 78 (1991), pág.32.
(3) Ver nota 2.
(4) Krämer, L.: “El Accidente de Aznalcóllar y el Derecho Comunitario Ambiental”. Revista Mensual de Gestión Ambiental. Mayo 1999.
(5) Decisión de la Comisión 94/3/CE por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos, DOCE nº. L 5 (1994), pág. 15.
(6) Directiva 91/689/CEE relativa a los residuos peligrosos, DOCE nº. L 377 (1991), pág. 20.
(7) Decisión 94/904/CE por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1de la Directiva 91/689 del Consejo relativa a los residuos peligrosos, DOCE nº. L 356 (1994), pág. 14.
(8) Expresadas en ppm.
(9)Müller, G.:Umschau, 1989.
(10) El CER constituye el Anexo de la Decisión 94/3.
(11)Ver nota 7.
(12) A continuación se va a dar una explicación del porqué incluir estos lodos en esa categoría.
El principal mineral de zinc es la Esfalerita (ZnS) que está en asociación con otros minerales de azufre, especialmente de cobre, plomo y cadmio. El mineral contiene pequeñas cantidades de metales preciosos y gran cantidad de ganga, el zinc se encuentra en un promedio de 2 ? 10 %. Se puede lograr un concentrado del metal mediante la flotación. El proceso de producción de zinc es de tipo cíclico continuo y la secuencia de etapas no se van ha detallar, aunque sí se van ha exponer las siguientes reacciones que ocurren en el proceso de forma resumida:
a) Tostación del concentrado formando óxido de zinc:

ZnS + 2FeS + 5O2 Æ ZnO·Fe2O3 +3SO2

b) Para no perder el zinc contenido en la Ferrita (ZnO·Fe2O3 ),se lleva a cabo una lixiviación a elevada acidez y temperatura, teniendo lugar la siguientes reacción:

ZnO·Fe2O3 + 8H+ Æ Zn2+ + 2Fe3+ + 4H2O

c) Durante la reacción también se disuelve el hierro y como éste debe ser eliminado del circuito de lixiviación se precipita como Hematites, Goethita, Jarosita.

2Fe3+ + 3H2O Æ Fe2O3 + 6H+ (Hematites)

2Fe3+ + 4H2O Æ Fe2O3·H2O + 6H+ (Goethita)

Fe3+ + M+ + 2SO42- + 6H2O Æ MFe3(SO4)2(OH)3 + 6H+ (Jarosita)
(Donde M+ representa un ion alcalino, (NH4+ o Na+)).

PONCET, J.M., “La hidrometalurgia y la contaminación”. Pags. 227-228.

(13) Ver nota 6.
(14) Ver nota 2.
(15) Ver nota 3.
(16) Ver nota 5.
(17) Ver nota 6.
(18) Ver nota 7.
(19) Directiva 76/464/CEE, relativa a la contaminación producida por ciertas sustancias peligrosas vertidas en el medio ambiente acuático de la Comunidad, DOCE nº. L 129 (1976), pág. 23.
(20) Ver nota 4.
(21) Ver nota 20.
(22) Directiva 83/513/CEE, relativa a los valores límites y objetivos de calidad para los vertidos de cadmio, DOCE nº. L 291 (1983), pág. 1.
(23) Directiva 82/176, relativa a los valores límites y objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de electrolísis de cloruros alcalinos, DOCE nº. L 81 (1982), pág. 29.
(24) Directiva 84/156/CEE, relativa a los valores límites y objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de electrolísis de cloruros alcalinos, DOCE nº. L 76 (1984), pág. 49.
(25) Directiva 80/68/CEE, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas, DOCE nº. L 20 (1980), pág. 43.
(26) Directiva 86/278/CEE, relativa a la protección del medio ambiente, y en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura, DOCE nº. L 181 (1986), pág. 6.
(27) Directiva 80/884/CEE, relativa a los valores límites de plomo contenido en la atmósfera, DOCE nº. L 378 (1982), pág. 15.
(28) Directiva 80/779/CEE, relativa a los valores límites guías de calidad atmosférica para en anhídrido sulfuroso y partículas en suspensión, DOCE nº. L 229 (1980), pág.30.
(29) Ver nota 15 del capítulo 1.
(30) Directiva 85/337/CEE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, DOCE nº. L 175 (1985), pág. 40.
(31) Directiva 97/11/CE, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, DOCE nº. L 73 (1997), pág. 5.
(32) Directiva 79/409/CEE, relativa a la conservación de las aves silvestres, DOCE nº. L 103 (1979), pág. 1.
(33) Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, DOCE nº. L 206 (1992), pág. 7.
(34) Briófito de la clase de las hepáticas con ejes rectos y alas onduladas que se desarrolla en el agua.
(35)Ver nota 4.

Parte III

(1) Boliden-Apirsa, S.L., pertenece a una compañía de empresas mineras , Boliden Limited, con sede en Toronto.
(2) Betancor Rodríguez, A., Muñoz Lorente, J.: “El caso Aznalcóllar: comentario al auto...”.
(3) Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección del medio ambiente por medio del derecho penal. COM (2001) 139 final.
(4)Ver capítulo 2 apartado 2.
(5) Ver notas 1 y 2 del capítulo 2.
(6) Ver nota 6 del capítulo 2.
(7) Ver nota 31 del capítulo 2.
(8) Ver nota 2.
9) Ver nota 4 del Capítulo 1.

BIBLIOGRAFÍA

- Arambarri, P.; Cabrera, F.; Toca, C.: "La contaminación del río Guadiamar y su zona de influencia, Marismas del Guadalquivir y Coto Doñana, por residuos de industrias mineras y agrícolas". C.S.I.C., Madrid. 1984.

- "El accidente minero de Aznalcóllar". Medio Ambiente en Andalucía. Informe 1998. Junta de Andalucía. Consejería de Medio Ambiente. 1999.

- Betancor Rodríguez, A., Muñoz Lorente, J.: "El caso Aznalcóllar: comentario al auto de archivo de las diligencias desde las perspectivas jurídico-administrativa y penal". Revista Interdisciplinar de Gestión Ambiental. Marzo 2000. Año 3. nº 27. 1-11.

- Calvo Hornero, A.: "Organización de la Unión Europea". 2ª edición. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A. Madrid, 1999.

- Gómez Orea, D.: "Evaluación del impacto medioambiental. Un instrumento preventivo para la gestión ambiental". Agrícola Española S.A. Madrid. 1999.

- González, A.; Ternero, M.; Jiménez, J.C.; Barragán de la Rosa, F. J.; Cabrera, F.: "Criterios de calidad de las aguas y sedimentos. Legislación y valoración". Tecnología del Agua. (1996). 148. 70-74.

- Greenpeace: "Doñana: Un año después del vertido de Aznalcóllar". Revista Mensual de Gestión Ambiental. Mayo 1999. nº 5. Año 1. 42-51.

- "Ha nacido una mina". Boliden-Apirsa. 1998.

- "Informes científicos sobre el seguimiento de accidente de Aznalcóllar". Junta de Andalucía. Consejería de Medio Ambiente. 1999.

- I.T.G.E.: "Guía visual para evaluación y corrección del impacto medioambiental". Díaz de Santo. 1998.

- I.T.G.E.: "Contribución del ITGE a la evaluación de los efectos del accidente minero de Aznalcóllar sobre suelos de la cuenca de Guadiamar". Tecnoambiente. nº 86. Año VIII. 21-26.

- Krämer, Ludwig: "El accidente de Aznalcóllar y el Derecho Comunitario Ambiental". Revista Mensual de Gestión Ambiental. Mayo 1999. nº 5. Año 1. 13-24.

- Müller, G.:Umschau, 1989.

- Martín Mateo, R.: "Manual de Derecho Ambiental". 2ª edición. Trivium. Madrid, 1998.

- Parejo Alfonso, L.; Krämer, L.; y otros: "Derecho Medioambiental de la Unión Europea". McGraw-Hill. Madrid, 1996.
- Poncet, J.M.: "La Hidrometalurgia y la Contaminación". "Contaminación e Ingeniería Ambiental". F.I.C.Y.T. (Fundación para el fomento en Asturias de la investigación científica aplicada y la tecnología). Oviedo, 1997. 227-228.