MSc. Mario Peña
Chacón
Consultor Legal Ambiental
El proyecto de Código Procesal General crea una nueva jurisdicción,
la ambiental. Se trata de una jurisdicción especializada
que funcionará en todo el territorio nacional y cuya competencia,
prevalecerá siempre sobre la ordinaria. Le corresponderá
conocer y revisar todos los conflictos derivados de la aplicación
del incipiente Derecho Ambiental. Al ser una jurisdicción
especializada, en ella se deberá aplicar sólo el derecho
positivo propio, ello implica tanto el derecho nacional como internacional
ambiental, así como los principios generales y fuentes exclusivos
de este derecho humano de tercera generación. Será
de conocimiento por parte de jueces especializados en la materia, con el
fin de garantizar el conocimiento y la aplicación correcta del derecho
sustantivo para cada caso concreto.
PRINCIPIOS PROCESALES APLICABLES A LA NUEVA JURISDICCIÓN AMBIENTAL
Los principios procesales aplicables a la jurisdicción
ambiental son los mismos concebidos para los demás procesos, así
como también son de aplicación, los principios especiales
propios del derecho ambiental como legislación especializada.
De esta forma encontramos como principio rector del proceso a la oralidad.
Este se desarrollará a través de audiencias orales y públicas,
únicamente serán escritos la interposición y contestación
de la demanda, la sentencia y los recursos contra ella y documentos, peritajes
e informes que se adjunten a los expedientes. De igual forma, son
de aplicación los siguientes principios procesales generales:
inmediación, concentración, carga de prueba, dispositivo,
impulso procesal, celeridad, contradicción, identidad física
del juzgador, búsqueda de la verdad, publicidad, preclusión,
impugnación y ejecución.
Como se dijo anteriormente, es necesario integrar los principios
propios de la legislación ambiental con los procesales generales
del nuevo Código, para de esta forma, aplicar de forma óptima,
tanto la normativa procesal, como la sustantiva. Por lo tanto, cobran
vital importancia, los principios propios y exclusivos del derecho ambiental
reconocidos tanto por la legislación nacional como la internacional,
así como por la jurisprudencia. Entre ellos encontramos el
principio preventivo, el principio precautorio o indubio pro natura, el
principio quien contamina paga, interés público ambiental,
equidad intra e intergeneracional, así como la responsabilidad objetiva
por daño ambiental y su consecuente inversión de la carga
de la prueba. De igual forma son de aplicación, los principios
generales del derecho ambiental internacional, entre ellos, el principio
de soberanía, derecho al desarrollo, preocupación común
de la humanidad, equidad intergeneracional, responsabilidad común
pero diferenciada, precautorio, preventivo, quien contamina paga, y el
principio de subsidiariedad.
INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES AMBIENTALES
De conformidad con el numeral 5.3 del proyecto de Código
Procesal General al interpretar la norma procesal los jueces deberán
tomar en cuenta su finalidad consistente en dar efectividad y aplicación
a los derechos sustanciales contenidos en las normas de fondo. En
todo caso se acudirá a los principios generales del derecho procesal
teniendo presentes los generales del derecho y los especiales del proceso,
así como la necesidad de preservar las garantías constitucionales
En cuanto a la integración por vacío, omisión
o contradicción, o las llamadas lagunas del derecho, debe aplicarse
las reglas contenidas en el artículo 5.4 del proyecto “Ante un vacío
de norma procesal las existentes se integrarán por analogía
o en sentido contrario. Si no se pudiere integrar las normas procesales
en esta forma se acudirá a los principios constitucionales, a los
principios generales del derecho procesal, así como a la jurisprudencia
o en su caso a las doctrinas mas acordes con el proceso donde la norma
falte. En caso de omisión, oscuridad o contradicción,
la integración tomará en cuenta el entero sistema donde la
norma funciona, sin perjuicio de recurrir a los criterios establecidos
por el vacío legal”.
El principio procesal de la carga de la prueba, presenta un aparente
conflicto normativo en su aplicación dentro de la Jurisdicción
especializada Ambiental, pues, mientras el Código Procesal General
expresa textualmente “Quien formule una pretensión defensa o excepción
tiene el deber de probar, ofreciendo la prueba en su momento oportuno y
preocupándose por la evacuación de sus pruebas”, la ley de
Biodiversidad (ley número 7788 del 30 de abril de 1998) en su numeral
109 manifiesta “La carga de la prueba, de la ausencia de contaminación,
degradación o afectación no permitidas, corresponderá
a quien solicite la aprobación, el permiso de acceso a la biodiversidad
o a quien se le acuse de haber ocasionado daño ambiental”.
A nuestro entender y de conformidad con los principios que rigen las jurisdicciones
especializadas del nuevo Código Procesal General y las reglas para
la interpretación e integración de las normas procesales,
debe prevalecer, en materia ambiental el principio procesal ambiental de
la inversión de la carga de la prueba del numeral 109 de la Ley
de Biodiversidad. La inversión de la carga de la prueba es
propia de los sistemas de imputación de la responsabilidad objetiva,
sistema que ha sido reconocida por nuestra jurisprudencia como un principio
general del derecho ambiental, y ahora, reconocida a nivel normativo por
el artículo 197 inciso uno del proyecto de Código Procesal
General, mismo que reza “En materia ambiental la responsabilidad será
de carácter objetivo y solidario”. Es así
como, armonizando los principios y normas procesales comunes para
las diferentes jurisdicciones, se deberá aplicar por interpretación
e integración la normativa propia del derecho ambiental y
dentro de ésta los principios generales del derecho y los especiales
del proceso ambiental. De esta forma en la jurisdicción especializada
ambiental, en lo que respecta a contaminación, degradación
o afectaciones no permitidas, es de obligatoria aplicación
el principio de la inversión de la carga de la prueba, regulado
por el derecho positivo del numeral 109 de la Ley de Biodiversidad, al
ser propio de los sistemas de responsabilidad objetiva.
CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN
De la lectura del artículo 13.3 del proyecto se deduce,
que podrán ser parte en los procesos que se debatan en la jurisdicción
ambiental, las personas físicas, el concebido no nacido, las personas
jurídicas nacionales, extranjeras, inscritas, irregulares o de hecho,
los patrimonios separados a los que la ley les reconoce esa facultad y
los grupos organizados a los que se les reconoce legitimación de
grupo.
En los primeros cuatro casos, el interés deberá ser directo,
inmediato, personal, actual y cierto.
El proyecto de Código Procesal presenta toda una innovación
procesal al tutelar de manera real y efectiva los intereses de grupo. Intentos
por tutelar los intereses de carácter general o corporativo se encuentran
en la ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
(ley número 3667 publicada el día 12 de enero de1966) , específicamente
en el numeral 10 inciso 1b, y en Código Procesal Penal (ley
7594 publicada el 4 de junio de 1996) el cual reconoce legitimación
procesal como víctima dentro del proceso penal a asociaciones, fundaciones
y otros entes, en los delitos que afecten intereses colectivos y difusos,
siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con
esos intereses (artículo 70 inciso d). Pero fue la
jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia, la que realmente desarrolla en forma vertiginosa la defensa
de los intereses de grupo, en especial, en lo relativo a la protección
del derecho al ambiente y los derechos de los consumidores.
De acuerdo con el innovador artículo 17.1, los
intereses difusos podrán ser ejercidos indistintamente por cualquiera
en interés de la colectividad. Son entonces intereses
individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos
y amorfos de personas que comparten un interés, y por ende, reciben
un beneficio o un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual
para todos, por lo que se trata de intereses iguales de los conjuntos de
personas que se encuentran en determinadas situaciones, y a la vez, de
cada una de ellas. Gozan de una doble naturaleza, ya que son colectivos
por ser comunes a una generalidad e individuales, por lo que
pueden ser reclamados en tal carácter.
Las organizaciones no gubernamentales o ONG´s, las vecinales,
cívicas o de índole similar podrán coadyuvar en los
procesos donde existan intereses difusos, o bien, intereses colectivos,
sin afectar su marcha y pretensión. De conformidad con el
mismo artículo citado, esta tutela servirá para dar protección
general a la salud, al medio ambiente, a la conservación y equilibrio
ecológico, la prevención de desastres, conservación
de especies, valores históricos, arquitectónicos, arqueológicos,
los bienes y zonas públicas, los recursos naturales, la belleza
escénica, el desarrollo urbano, los consumidores y en general la
calidad de vida de grupos o categorías de personas o de bienes y
servicios que interesen a tales grupos. Tendrán como objeto
la prevención de daños, la cesación de perjuicios
actuales, la reposición de las cosas al estado anterior al menoscabo,
el resarcimiento económico del daño producido, suprimir las
irregularidades en las prácticas comerciales, proteger y resarcir
a los consumidores e invalidar condiciones generales o abusivas de los
contratos.
Como puede observarse el proyecto de Código Procesal General
innova al tutelar los intereses difusos, tan comunes en la aplicación
del derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
De hecho, gran cantidad de las controversias que deban dilucidarse en la
Jurisdicción Ambiental, deberán seguir las reglas antes expuestas,
y de igual forma podrán intervenir Organizaciones no Gubernamentales
y vecinales, con el fin de proteger los intereses de la colectividad.
También podrán intervenir como parte las instituciones
públicas en todos los asuntos de su interés directo, respeto
de derechos económicos, sociales, culturales o públicos propios
de sus competencias.
ACERCA DE LA PRUEBA
Al igual que con lo que sucede con los principios generales, en
la jurisdicción ambiental, deben integrarse armónicamente
los principios probatorios generales contenidos en el artículo 29.1
del proyecto con los principios propios en materia probatoria de la legislación
ambiental.
Como principios generales encontramos la libertad probatoria,
la cual consiste en las amplias facultades que gozan las partes en el proceso,
para el ofrecimiento y evacuación de todos los medios de prueba
lícitos. También se encuentra regulado el principio
de validez, donde los jueces solo admitirán las pruebas, si estas,
tienen relación directa con los hechos y el objeto de pretensión.
Las partes y los testigos tienen el deber de declarar cuando sean ofrecidos
como prueba en el proceso. Bajo el principio de la contraprueba toda
prueba admite otra en contrario.
Tratándose de la materia ambiental, como se explicó anteriormente,
rige el principio de la inversión en la carga de la prueba, regulado
en el numeral 109 de la Ley de Biodiversidad, no aplicándose el
inciso b) del numeral 29.1 del proyecto el cual obliga a quien alega un
hecho o una pretensión el deber de probarlo, así como el
deber de probar su modificación, impedimento o extinción.
Bajo el principio de libertad probatoria se puede ofrecer todo
tipo de prueba, siempre que la misma sea lícita, obtenida legítimamente
y sea conducente a demostrar o negar lo pretendido.
En cuanto a los medios de prueba, los mismos son abiertos (números
apertus) y entre otros se encuentran: la declaración de parte, la
declaración de testigos, dictámenes de peritos, documentos
e informes, reconocimiento judicial, medios científicos y de reproducción
de imágenes o sonido y cualquier otro medio no prohibido que sea
idóneo para obtener certeza sobre hechos relevantes.
En materia ambiental, gozan de excepcional importancia los dictámenes
periciales, reconocimientos judiciales y los medios científicos,
lo anterior, debido a la complejidad que caracteriza el daño ambiental,
recordando que la carga de la prueba recaerá siempre sobre quien
pretenda demostrar la ausencia de contaminación, degradación
o afectación no permitida, y nunca sobre quien alega dicha contaminación,
degradación o afectación.
En otro orden de ideas, es importante recalcar, que la prueba
puede ser obtenida de previo al proceso o a la audiencia probatoria, puede
ser practicada o evacuada válidamente en un proceso y ser ofrecida
y admitida en otro, cuando no sea posible repetirla, o por economía
procesal, se considere innecesario evacuarla, siempre que se haya dado
participación a las partes.
En cuanto a la valoración de la prueba las mismas se valorarán
en conjunto, respetando el contradictorio y conforme a los criterios de
la lógica, experiencia, ciencia, el correcto entendimiento humano
y las presunciones humanas o legales. De esta forma el juzgador deberá
expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus conclusiones,
según le hubieren conferido mayor o menor valor a unas u otras conforme
a su credibilidad, derivada de una apreciación conjunta y armónica
de las probanzas evacuadas y las eventuales presunciones.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares cobran vital importancia en la aplicación
del derecho ambiental, debido a la complejidad que es inherente al daño
ambiental. El principio preventivo y precautorio son un vivo ejemplo
de la relevancia que tiene en esta materia, la prevención del daño
ambiental.
En el nuevo Código Procesal, las medidas cautelares podrán
ser conservativas, anticipadas o innovativas. Sólo podrán
dictarse en relación con un juicio de probabilidad o verosimilitud
de la pretensión (fomus boni iuris).
En materia ambiental, los jueces gozan de amplias facultades
para adoptar todo tipo de medidas de carácter general y urgente,
para garantizar la protección y conservación de la naturaleza,
la bellaza escénica y los recursos naturales en general, incluso
promovidos a través de grupos organizados, tomando en cuenta el
interés de la colectividad y el derecho al ambiente sano y ecológicamente
equilibrado.
Como puede observarse, las medidas cautelares en general, y especialmente
en la jurisdicción ambiental, no son taxativas, lo que faculta al
juez a tomar las necesarias para cada caso en específico,
pudiendo de esta forma innovar y crear medidas cautelares, siempre que
cumplan con los dos requisitos fundamentales, el fomus boni iuris o juicio
de probabilidad o verosimilitud, y periculum in mora o la valoración
del daño de difícil o imposible reparación.
Una medida preparatoria de suma importancia es la integración
de intereses colectivos y difusos. De esta forma cuando el juez ambiental
determina la existencia de una demanda de interés colectivo o interés
difuso, sin perjuicio del interés individual, llamará al
proceso a quienes tengan la condición de interesados (afectados),
mediante la publicación de la demanda en un periódico de
circulación nacional o cualquier otro medio de comunicación,
y colocar un aviso en un lugar público de la zona o sector involucrado.
Si los interesados son fácilmente identificables e individualizables,
será obligación del actor del proceso, comunicar previamente
la presentación de la demanda a todos los interesados, por cualquier
medio.
En los procesos por contaminación ambiental y en los procesos
para la prevención de incendios, los cuales serán analizados
a fondo más adelante, una vez recibida la demanda, como regla general,
el juez ordenará en la resolución inicial suspender inmediatamente
la actividad acusada o bien ejecutar la omitida, a la vez ordenará
un reconocimiento judicial auxiliado por un perito, pagado por la parte
actora, para determinar si confirma o anula la resolución suspensiva
y con la prueba recavada deberá dictar una nueva resolución,
en la cual podrá tomar todo tipo de providencias, así como
condenar a daños y perjuicios.
Luego del reconocimiento por parte del juez, éste estará
facultado para dictar medidas para prevenir al demandado de abstenerse
de todo tipo de actividad contaminadora, o bien, podrá obligar a
impulsar obras o reparaciones bajo un plan preestablecido y debidamente
aprobado, así como condenar a daños y perjuicios. Esto
último ocurre, por la posibilidad que establece el nuevo código
de dictar sentencias previas, lo cual será explicado con detenimiento
a continuación
SENTENCIA ANTICIPADA COMO MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA
Como toda una novedad, el nuevo Código prevé la
posibilidad, por parte del juzgador de dictar sentencia provisional anticipada,
entre otros casos cuando los hechos y la pretensión del actora fueren
evidentes y no hubiere oposición fundada del demandado, cuando el
demandado acepte expresamente los hechos, pero no la pretensión
y ésta estuviere demostrada o fuere procedente, y en materia de
protección del medio ambiente, los recursos naturales, el patrimonio
histórico y la belleza escénica, cuando fueren inminentes
o evidentes los daños reclamados, pudiendo el juzgador invertir
la tutela y exigir al infractor la formulación de la demanda donde
demuestre su derecho.
En casos de urgencia o en materia de protección
del medio ambiente, los recursos naturales, el patrimonio histórico
y la belleza escénica, la sentencia anticipada puede ser ordenada
aún antes del traslado de la demanda, en cuyo caso la demanda deberá
ser presentada en un plazo de quince días, contados a partir del
cumplimiento de la medida anticipada.
La materia ambiental se encuentra exenta de rendición
de garantía para esta medida cautelar anticipada. El dictado
de la sentencia anticipada no prejuzga ni define de manera definitiva la
pretensión, pudiendo ser modificada, denegada, o confirmada en la
sentencia definitiva. Por otra parte, tratándose de materia
ambiental, si el obligado no presenta la demanda en el plazo de ley, sea
15 días, el juez ordenará las medidas cautelares y de ejecución
para evitar un daño mayor e impedir la comisión de nuevos
hechos de los que justificaron la medida.
SENTENCIA EN CASOS DE INTERESES DE GRUPO, COLECTIVOS Y DIFUSOS
En estos casos el juez deberá delimitar la composición
del grupo, indicando con precisión las pautas necesarias para individualizar
a los sujetos a quienes se extenderán los efectos de cosa juzgada,
deberá fijar las bases de la liquidación o adhesión
de los términos de la ejecución y el procedimiento para reconocer
los derechos de los interesados, incluyendo los no apersonados. Paso
siguiente, ordenará publicar un extracto de la demanda así
como del resultado de la sentencia firme o los términos del arreglo
final.
Las sentencias de intereses de grupo tendrá eficacia de
cosa juzgada material si fuere desestimatoria y con carácter general
en beneficio de quienes se encuentren en idénticas condiciones,
con la excepción si hubieren sido absolutorios en ausencia de pruebas,
pudiéndose, en éste último caso, volver a plantear
la misma cuestión en un nuevo proceso, siempre que sea otro sujeto
procesal legitimado. Si la sentencia contiene una condena dineraria,
la misma determinará individualmente las personas que deben entenderse
por beneficiadas. Si dentro de la sentencia la determinación
individual de beneficiarios no es posible, la misma establecerá
los datos, características y requisitos necesarios para poder exigir
el pago, y en su caso, para poder instar ejecución o intervenir
en ésta.
En cuanto al tema de la ejecución de sentencias en casos
de intereses de grupo, colectivos o difusos, la sentencia deberá
determinar si los efectos afectan únicamente a quienes hayan participado
como partes del proceso, o bien, surtirá efectos procesales a quienes
no intervinieron como partes. El juzgador a solicitud de uno o varios
interesados y con audiencia al condenado, dictará un auto donde
resolverá si reconoce a los solicitantes, mediante sentencia anticipada,
como beneficiarios de la condena. De igual modo se faculta al juez
a delegar en una institución reconocida, la forma de pago de indemnización,
según los parámetros fijados por él mismo.
CONCILIACIÓN Y TRANSACCIÓN
La conciliación podrá ser previa al proceso o durante
éste. También podrá celebrarse después
de iniciado el proceso hasta la ejecución o fuera de éste.
El acuerdo prejudicial produce los efectos de cosa juzgada material.
Los jueces tienen la obligación de intentarla en las etapas procesales
señaladas para ello y tienen la facultad de realizarla, en cualquier
momento. La solución debe provenir de las mismas partes y
solo son conciliables los derechos disponibles. El convenio será
estudiado por el juez con el fin de determinar si cumple con los requisitos
legales y si no contiene infracciones al orden público o a derechos
indisponibles, procederá a homologarlo. Firme la sentencia
de homologación producirá los efectos de cosa juzgada material
independientemente de la naturaleza del proceso donde recayera la conciliación.
Será admisible la conciliación y la transacción
en los procesos de intereses de grupo. La propuesta deberá
ser notificada a las partes intervinientes y publicada por edictos, con
el fin de ponerla en conocimientos de los demás interesados.
Aceptada la propuesta, incluso con modificaciones o bien una contrapropuesta,
surtirá efectos legales respecto a todos los interesados, una vez
que sea homologada por el juez. Dicho acuerdo surtirá efecto
incluso respecto de quienes disintieron en minoría de la propuesta
o no se apersonaron a expresar su criterio.
El acuerdo podrá también ser parcial cuando no
comprenda todos los aspectos de la pretensión, sino solo algunos,
produciendo sobre estos el efecto de cosa juzgada.
PRETENSIONES QUE SON DE CONOCIMIENTO DE LA JURISDICCIÓN AMBIENTAL
Los órganos ambientales conocerán todas aquellas controversias originadas en las actividades y conductas humanas de acción u omisión cuyo efecto impacte negativamente la vida, salud y el ambiente, de los recursos naturales, la integridad de los ecosistemas, la biodiversidad, la belleza escénica, el dominio público y los derechos e intereses de los consumidores sobre dichos bienes. Entre otras pretensiones, conocerá:
- De la responsabilidad por acciones contaminantes, entre particulares,
dentro del ejercicio de actividades industriales, comerciales o domésticas;
de los conflictos originados entre particulares, en el ámbito urbano
por contaminación atmosférica tales como contaminación
sónica, humos, gases, e inmisiones; de los procesos donde se discutan
la responsabilidad por contaminación atmosférica, sónica
y cualquier otra derivada de inmisiones.
- De la responsabilidad por quemas en lotes o fincas urbanas, rurales
o agrarias que atenten contra el ambiente, la salud y la vida humana
- De los conflictos por contaminación de aguas de uso doméstico,
servidas o pluviales entre particulares en terrenos propios de actividad
doméstica, comercial o industrial; de los procesos donde se discuta
la responsabilidad por contaminación de agua generada para uso doméstico,
comercial o industrial; de las pretensiones derivadas del aprovechamiento
de aguas públicas para riego y avenamiento, y en general para su
utilización en las actividades agrarias
- De los conflictos por el uso, manejo y conservación indebida
del suelo entre particulares, con daño ambiental en terrenos propios
de actividad habitacional, comercial o industrial; uso manejo y conservación
incorrecto del suelo en el desarrollo de actividades agrarias
- De las pretensiones de los consumidores en relación con productos
no agrarios, que afecten su salud, seguridad e intereses económicos;
de las acciones de los consumidores en relación con productos agrarios,
que afecten su salud, seguridad e intereses económicos.
- Del incumplimiento de las relaciones de vecindad que afecten la salud
y el ambiente.
- De los procesos reivindicatorios, anulatorios, de bienes pertenecientes
al patrimonio natural del Estado, zona marítima terrestre, territorios
indígenas, y las zonas fronterizas, terrenos en administración
de Japdeva o de otras instituciones del Estado, no destinadas a la actividad
agraria o para exigir las indemnizaciones o reparaciones pertinentes por
daños causados a dichos bienes y de los destinados a la actividad
agraria o para exigir reparaciones e indemnizaciones pertinentes por daños
causados a dichos bienes ; de los procesos relacionados con cualquier tipo
de derecho real administrativos concedido sobre bienes de dominio público,
y sobre la anulación de permisos, autorizaciones y concesiones otorgadas
sobre los mismos; de las acciones adoptadas para la protección de
la zona marítima terrestre, del mar territorial y la zona económica
exclusiva, lagunas, esteros, manglares, ríos, manantiales y cuencas
hidrográficas y de la responsabilidad que de ellas se derivan; de
las demandas por responsabilidad planteadas por el Estado, por deterioro
del ambiente, o de los recursos naturales, la integridad de los ecosistemas,
la biodiversidad, la belleza escénica y el dominio público
que pueda existir sobre ellos; de las demandas de responsabilidad planteadas
por el Estado, por deterioro del ambiente, o de los recursos naturales,
la integridad de los ecosistemas, la biodiversidad, la belleza escénica
y el dominio público que pueda existir sobre dichos bienes.
- De las pretensiones preventivas y correctivas en la actividad minera,
de exploración y explotación de hidrocarburos y de la responsabilidad
por daño ambiental que de ellas se deriven.
- De las pretensiones derivadas de la legislación para la recolección
y manejo de desechos sólidos, tratamiento de vertidos, importación
de desechos de cualquier naturaleza, control de sustancias químicas
y radioactivas, así como el trasiego de desechos tóxicos
y peligrosos por el territorio nacional.
- De las pretensiones derivadas de manejo, tratamiento, almacenamiento
y trasiego de materias primas y productos peligrosos por el territorio
nacional
- De las pretensiones y medidas preventivas y correctivas sobre disposición
sanitaria de excretas, aguas servidas y pluviales y de la responsabilidad
por el daño ambiental causado.
- De las demandas derivadas de la aprobación y ejecución
de estudios de impacto ambiental y la responsabilidad proveniente de ella
- De las pretensiones de responsabilidad por daños al patrimonio
cultural de la Nación, así como su trasiego y venta indebida.
- De los procesos por responsabilidad derivados de una actividad agraria
contaminante o contaminada; de la actividad agraria verificada en forma
insostenible con degradación de los recursos naturales y el ambiente;
de los conflictos originados en el desarrollo de la actividad agraria en
áreas protegidas de carácter privado.
- Pretensiones derivadas de las actividades desarrolladas en zoocriaderos
o viveros, con daño al ambiente, a los recursos naturales, la vida
o la salud.
- Responsabilidad derivada de la introducción, manipulación,
comercialización y tránsito de productos agrarios transgénicos
y en general de la responsabilidad por incorrecta o abusiva aplicación
de la biotecnología.
- De las pretensiones derivadas del cumplimiento de contratos de servicios
ambientales y en general todos aquellos relacionados con el manejo y aprovechamiento
de productos forestales.
- De las pretensiones derivadas del cumplimientos de contratos entre
particulares por bioprospección o utilización en general
de la biodiversidad.
- Del manejo y aprovechamiento indebido de recursos forestales en daño
del ambiente.
- De los procesos de titulación de tierras en áreas protegidas,
o cuando se pretenda la inscripción por mediar posesión ecológica
y forestal.
- De las pretensiones derivadas de la realización de agricultura
ecológica y de los productos orgánicos o en transición,
cuando de su realización se desprenden efectos nocivos para el ambiente
o la salud.
REGLAS ESPECIALES DE LA JURISDICCIÓN AMBIENTAL
En materia ambiental la responsabilidad será de carácter
objetivo y solidario, reza el artículo 197 inciso 1, del proyecto
de Código Procesal General.
La solidaridad en materia de responsabilidad ambiental, había
sido ya reconocida por la Ley Orgánica del Ambiente, específicamente
por el numeral 101, el cual al respecto expresa “Sin perjuicio de las responsabilidades
de otra naturaleza que les puedan resultar como partícipes en cualquiera
de sus formas, los causantes de las infracciones a la presente ley o a
las que regulan la protección del ambiente y la diversidad biológica,
sean personas físicas o jurídicas, serán civil y solidariamente
responsables por los daños y perjuicios causados. Solidariamente
también responderán los titulares de las empresas o las actividades
donde se causen los daños, ya sea por acción u omisión.
Igual responsabilidad corresponderá a los profesionales y los funcionarios
públicos que suscriban una evaluación de impacto ambiental
contra las disposiciones legales o las normas técnicas imperantes
o no den el seguimiento debido al proceso, originando un daño al
ambiente o a la diversidad biológica”.
Como puede observarse, el tema no es nuevo y así se ha
venido aplicando desde 1995, año en que entró en vigencia
dicha norma. Respecto al tema de la responsabilidad de carácter
objetivo, por primera vez a nivel legislativo, se reconoce este tipo de
responsabilidad en la aplicación del derecho ambiental. El
tema ya había sido abordado anteriormente por la jurisprudencia
de la Sala Primera de Casación, la cual mediante la brillante resolución
de las dieciséis horas del seis de junio de dos mil uno,
reconoce como principio general del derecho ambiental a la responsabilidad
de carácter objetivo.
Las actuaciones administrativas tendientes a la protección
y conservación de la vida, la salud, el ambiente, los recursos naturales,
la integridad de los ecosistemas, la biodiversidad, la belleza escénica
y el dominio público, no admiten procesos interdictales o sumarios
de tutela anticipada. Con lo anterior se evita la suspensión
de los actos administrativos tendientes a la protección y
conservación de los ecosistemas.
Al establecer responsabilidades de tipo ambiental los juzgadores
estarán facultados para verificar el grado de cumplimiento de los
estudios de impacto ambiental o medidas mitigadoras adoptadas al autorizar
las actividades contra las cuales se demanda.
La valoración del daño ambiental debe hacerse en
forma integral, utilizando los métodos de valoración más
apropiados para garantizar ese objetivo. De esta forma el juzgador
se encuentra legitimado para utilizar el método de valoración
de su elección, sea, el que más se ajuste a la realidad del
momento de valorar el daño, o bien, al tipo de daño, pudiendo
aplicar en distintos casos, diferentes métodos, si considera que
se amoldan mejor a la situación a aplicar. Debe quedar claro
entonces, que el juzgador tiene facultades discrecionales con el fin de
escoger el método de su predilección, el cual será,
en todo caso, el que mejor se amolde al caso concreto.
Las costas y los montos compensatorios impuestos a los particulares
por daños y perjuicios ambientales, se girarán a favor del
erario público, a fin que el Estado deba invertirlos en la reparación
y conservación de los recursos afectados. En caso que alguna
persona hubiera accionado en razón de interés difuso, y colectivo,
y resultara vencedora, tendrá derecho a las costas que se le hayan
causado.
Alternativamente a los montos compensatorios, el juez podrá
imponer al responsable el deber de reparar por sí mismo en forma
integral el daño causado. En la sentencia se establecerán
los mecanismos para controlar y verificar el cumplimiento de esa obligación.
VIAS PROCESALES PARA TRAMITAR LAS PRETENSIONES DE CARÁCTER
AMBIENTAL
EL PROCESO ORDINARIO
En esta vía procesal se discutirá cualquier asunto
cuya pretensión no tenga otro proceso establecido, independientemente
de la jurisdicción especializada donde se radique. En lo que
se refiere a la jurisdicción ambiental, los proceso donde existen
intereses de grupo sean colectivos y difusos, de conformidad con el numeral
17.3 del proyecto del Código, se tramitan en esta vía.
De igual forma, se conocerán las pretensiones incluidas
en el numeral 196 del proyecto de Código que no tengan relación
directa con contaminación ambiental y la prevención de incendios.
pretensiones que se tramitarán en el proceso sumario que se explicará
luego.
El proceso ordinario se lleva a cabo ante un órgano colegiado.
Todo conflicto que no haya sido resuelto mediante un pronunciamiento con
efectos de cosa juzgada material podrá ser discutido en esta vía,
pero no suspenderá la ejecución de ellos.
Dentro del emplazamiento el demandado podrá contestar
la demanda, oponer excepciones y defensas previas, oponerse a la estimación,
aportar y ofrecer prueba, impugnar documentos, oponerse a las medidas cautelares
y reconvenir. La modificación o ampliación de la pretensión
solo será admisible antes de la contestación de la demanda
o la reconvención. La falta de contestación del demandado
implica tener por admitidos los hechos alegados por el actor, pudiendo
el juzgador dictar sentencia sin señalamiento de audiencia preliminar.
Por otra parte quien no contestare la demanda podrá comparecer en
cualquier estado del proceso tomándolo como se hallare.
En el proceso ordinario habrá una audiencia preliminar
y otra complementaria.
La audiencia preliminar se celebrará una vez contestada
la demanda o la reconvención, dentro de los veinte días siguientes.
Será oral y se realizarán entre otras las siguientes actividades:
fines de la audiencia, resumen de la controversia, intento de conciliación,
contestación razonada por el actor, recepción de la prueba
sobre las excepciones previas, sentencia anticipada si existiere, saneamiento
del proceso, resolver sobre medidas cautelares, definir la cuantía,
definición del objeto principal del proceso, admisión de
la prueba para la audiencia complementaria, ordenar la prueba suplementaria.
En la audiencia preliminar se citará a las partes para
la audiencia complementaria de prueba dentro de los 20 días, o en
el mas breve tiempo posible. Dentro de la audiencia complementaria
se conocerá: nueva tentativa de conciliación, evacuación
de toda la prueba, conclusiones y dictado de la sentencia. Cerrado
el debate, el Tribunal se retirará a deliberar y dictará
la parte dispositiva de la sentencia de inmediato de forma oral, señalando
en ese mismo acto hora y fecha, dentro de los cinco días hábiles
siguientes, para la incorporación al expediente y entrega a las
partes del texto integral del fallo.
El proceso ordinario cuentan con un único recurso de casación.
NORMAS ESPECIALES EN PROCESOS CON INTERESES DE GRUPO
Como se dijo anteriormente, estas demandas se tramitarán
en proceso ordinario. El plazo para contestar se computará
a partir de la última notificación al demandado o publicación
de los avisos, lo que suceda de último. Sin perjuicio de los
plazos y términos para reclamos individuales, el ejercicio de estos
procesos deberá hacerse, bajo pena de caducidad, dentro de los dos
años siguientes a la fecha en que públicamente se dieron
los hechos causantes del daño o cesó la acción que
lo originó.
En la sentencia se dispondrá todo lo necesario para ejecutar,
ante el mismo órgano, todos los demás casos que se presentaren
con posterioridad, dictando claramente las medidas y las bases para proceder
a las nuevas ejecuciones, disponiendo a su vez todo lo referente a honorarios
de abogado.
Al demandado se le notificará directamente, a los eventuales
interesados se les citará mediante edicto que se publicará
dos veces en periódico de circulación nacional, y por cualquier
otro medio que el juez estime conveniente, con intervalos de ocho días
al menos. Si los perjudicados con el hecho se encuentran determinados
o son fácilmente determinables se intentará comunicar a todos
los afectados mediante publicaciones generales en sus centro de trabajo
o interés.
PROCESO SUMARIO DE TUTELA ANTICIPADA
Únicamente se ventilarán en esta vía
los conflictos ambientales que tengan relación directa con
contaminación ambiental y la prevención de incendios.
Es importante recordar que la problemática ambiental no está
necesariamente ligada con la contaminación ambiental. Acciones
o omisiones que alteran, menoscaban, trastornan, disminuyan o bien
ponen en peligro el medio ambiente, en muchos casos, no tienen relación
directa con el concepto de contaminación ambiental. Basta
pensar la conducta humana por acción u omisión, que
degrada un ecosistema acuático, como lo es un humedal, al
secarlo, o bien, se podría pensar en la tala indiscriminada de un
bosque, donde acontece un daño ambiental importante. En ambas
situaciones, lo que ocurre es una degradación o menoscabo de un
ecosistema, que no guarda ninguna relación con el concepto contaminación
ambiental y que por lo tanto no tendría cabido dentro del proceso
sumario, siendo entonces, por exclusión, de tramitación en
la vía ordinaria.
El proceso sumario se substanciará en una única
audiencia ante un tribunal unipersonal, sin ser posible reconvenir o ampliar
las pretensiones, objetar la cuantía. En caso de oposición
fundada y cuando no procede el allanamiento del demandado, el juez señalará
hora y fecha dentro de diez días a una única audiencia oral,
en los demás casos sin necesidad de audiencia, dictará sentencia.
En dicha audiencia se conocerán la siguientes cuestiones:
resumen del objeto de la audiencia y exposición de la demanda y
la contestación, propuesta de conciliación, contestación
razonada del actor de las excepciones opuestas, saneamiento del proceso,
modificaciones de las medidas cautelares, admisión u ordenación
de las pruebas y su evacuación, conclusión y alegato de las
partes y abogados, dictado de la parte dispositiva de la sentencia, señalamiento
par la lectura integral de la sentencia.
Tratándose de actos de contaminación y actos para
prevenir incendios, el juez ordenará en la resolución inicial
suspender inmediatamente la actividad acusada o ejecutar la omitida, ordenará
reconocimiento judicial auxiliado por perito, a costa del actor, para determinar
si confirma o anula la resolución suspensiva y con la prueba dictará
una nueva resolución, en la cual podrá tomar todo tipo de
providencias, así como condenar a daños y perjuicios.
En casos de contaminación ambiental o de recursos naturales,
después del reconocimiento, podrá dictar medidas para prevenir
al demandado de abstenerse de todo tipo de actividades contaminadoras,
e igualmente se le podrá obligar a impulsar obras o reparaciones
bajo un plan preestablecido y debidamente aprobado por el juez conducente
a reparar daño al ambiente. Cuando en un terreno propio el
demandado queme pastizales, árboles, malezas, desechos, cosas o
cualquier elemento de su propiedad, con riesgo para los fundos vecinos,
las cosas ajenas o la naturaleza, estará legitimado cualquiera para
demandar y también a obtener la condena de daños y perjuicios.
Aún habiendo tomado todas las medidas para evitar daños a
terceros, y éstos ocurren, la actividad conlleva una responsabilidad
de carácter objetiva.
La sentencia estimatoria de un proceso sumario se ejecutará
inmediatamente después de su firmeza y en ningún caso podrá
ordenarse su suspensión en virtud de proceso posterior o de medidas
acordadas en otro proceso. Si fuere desestimatorio se revocará cualquier
medida precautoria que se hubiere dispuesto.
En caso de sentencia desestimatoria, el actor podrá solicitar,
en el mismo expediente, la conversión del proceso a ordinario.
La solicitud de conversión deberá presentarse dentro de los
quince día siguientes a la firmeza de la sentencia.
COMENTARIOS Y SUGERENCIAS
Para nadie es un secreto que el proyecto de Código Procesal
General, al crear la nueva Jurisdicción ambiental, revoluciona de
manera positiva todo el marco legal donde se desarrollo la legislación
ambiental. Por primera vez se unifica en un mismo cuerpo legal,
una serie de principios procesales que servirán como base para resolver
las controversias de carácter ambiental. El nuevo Código
reconoce a nivel normativo, la legitimación procesal de intereses
de grupo, entiéndase intereses difusos y colectivos, establece medidas
cautelares propias, instituye la responsabilidad objetiva como obligatoria
en esta material, e instaura el marco jurídico para
la creación de juzgados especializados.
A pesar de las bondades anteriormente enunciadas, existen una
serie de dudas o inconsistencias que podrían tornar nugatoria la
correcta aplicación de dicha normativa, las cuales serán
analizadas a continuación.
El proceso ideal para tramitar las pretensiones propias de la
nueva Jurisdicción Ambiental lo es el sumario. Dicho
proceso, además de ser expedito pues se desarrolla en una sola audiencia
y no admite reconvención, posee la gran ventaja de suspender prima
face, la actividad acusada o ejecuta la omitida, pudiendo
el juzgador, una vez realizado el reconocimiento, dictar medidas para prevenir
al demandado de abstenerse de todo tipo de actividad contaminadora, estando
legitimado en obligar a impulsar obras o reparaciones conducentes a reparar
el daño ambiental causado. Si bien, dichas medidas podrían
ser tomadas dentro de un proceso ordinario, el interesado estaría
obligado a solicitarlas como medidas cautelares, ya sean éstas conservativas,
anticipatorias o innovativas, camino que la experiencia nos dice que podría
tornarse lento y engorroso, lo que es fatal tratándose de daños
ambientales, que en la mayoría de los casos ocupan acciones inmediatas
para la conservación y protección de la salud y el medio
ambiente.
El daño ambiental es toda acción, omisión,
comportamiento, acto, que altere, menoscabe, trastorne, disminuya o ponga
en peligro inminente algún elemento constitutivo del concepto ambiente.
De esta forma, no todo daño ambiental se encuentra relacionado directa
o indirectamente con la contaminación ambiental. La tala indiscriminada
de un bosque, si bien produce un daño ambiental grave a dicho ecosistema,
no tiene relación alguna con problemas de contaminación.
Existen una serie de conductas humanas que degradan el medio ambiente,
produciendo el consecuente daño ambiental, que no están ligadas
a la contaminación. Es así, como muchas de las pretensiones
propias de la Jurisdicción Ambiental, quedan fuera del proceso sumario,
teniendo que tramitarse, por exclusión, por medio del proceso ordinario.
Carece de toda lógica que pretensiones tales como el manejo
y aprovechamiento indebido de recursos forestales en daño al ambiente,
o bien los conflictos por el uso, manejo y conservación indebida
del suelo, también con el consecuente daño ambiental, no
gocen de las prerrogativas de ser tramitados mediante el proceso sumario,
por no tener una relación directa con la contaminación ambiental,
cuando en ambos casos se está menoscabando el ambiente.
Si la intención de la comisión redactora era darle una
vía expedita a los problemas ambientales, no debió emplear
el término “contaminación ambiental” a la hora de enumerar
las pretensiones que se ventilarían por la vía sumaria.
En su lugar debió especificar “las actividades que por acción
u omisión, alteren, menoscaben, trastornen, disminuyan o pongan
en peligro algún elemento constitutivo del medio ambiente”.
De esta forma, acciones como las antes citadas a manera de ejemplo, encontrarían
cabida en el proceso sumario.
Es natural que los procesos de suma complejidad, como lo son en los
que existen intereses de grupo, sean conocidos en la vía ordinaria.
De igual forma, es conveniente que los procesos donde interviene el Estado
con el fin de tutelar los bienes de dominio público, también
por su importancia y complejidad deben ser procesados mediante
esa misma vía. Lo que carece de todo sustento lógico
es diferenciar situaciones con un mismo denominador común, o sea
el daño ambiental, únicamente por ser causadas o no por contaminación
ambiental.
En otro orden de ideas, el artículo 197 inciso 5 establece
que las costas y los montos compensatorios impuestos a los particulares
por daños y perjuicios ambientales, se girarán a favor del
erario público, a fin que el Estado los invierta en la reparación
y conservación de los recursos afectados.
Lo ideal en materia de daño ambiental, es que las sumas
que se recojan como indemnizaciones por daños ambientales
sean invertidas en la reparación del daño causado, de ser
posible en el mismo lugar en que aconteció el daño,
de hecho en materia de daño ambiental, lo mas recomendable es la
reparación in natura. El problema radica en la capacidad del
Estado costarricense y de sus instituciones para realmente invertir los
fondos recobrados por indemnizaciones en la reparación y conservación
de los recursos afectados. De nadie es un secreto, que a causa del
principio de caja única, el Estado no está obligado
en invertir esta clase de dineros, directamente en el fin deseado,
sino que podría utilizarlo libremente para cubrir otros rubros.
Es así, como se desnaturaliza de forma absoluta el fin de las indemnizaciones,
violentando no sólo, la forma de reparación ideal del daño
ambiental sea “in natura” o “in pristinum”, sino que también, un
principio rector del derecho ambiental, como lo es “quien contamina paga”,
pues si bien, el autor del hecho gravoso para el ambiente indemniza el
daño, el dinero no es invertido en la reparación del mismo,
por lo que pierde todo sentido esa forma de resarcimiento.
Es preferible, disponer la creación de figuras como “fideicomisos
ambientales” que administren de forma eficiente las sumas recogidas por
concepto de indemnizaciones, asegurando de esta forma, que dichos montos
sean invertidas de la forma ordenada por la autoridad jurisdiccional, restaurando
de esta forma el daño acontecido.
Otra de las dudas que surge es la capacidad real, entiéndase,
económica, de la Corte Suprema de Justicia, de nombrar jueces especializados
en derecho ambiental, con el fin de garantizar el conocimiento, por parte
de estos, del derecho sustantivo o de fondo. Para nadie es un secreto
los problemas presupuestarios que sufre el Poder Judicial, y si se pretende
nombrar abogados especializados en legislación ambiental para los
puestos de jueces ambientales, primero debe invertir muchos recursos en
su capacitación y especialización, dinero con el que probablemente
no vaya a contar. De igual forma el transitorio 6 del artículo
199 manifiesta que mientras no se disponga crear los órganos ambientales,
la jurisdicción civil, la contenciosa administrativa y la agraria,
serán las encargadas de conocer las diferentes pretensiones derivadas
de conflictos de carácter ambiental. Surge entonces
la pregunta: Cuándo la Corte dispondrá crear los órganos
ambientales? Será acaso cuando cuente con suficiente presupuesto
para ponerlos en ejercicio?.
Se debe recordar que para un país como Costa Rica, que
se jacta a nivel internacional de ser un pionero y un líder
en la conservación de la naturaleza, es de suma importancia contar
con las vías procesales apropiadas para resolver de la manera más
apropiada los conflictos de carácter ambiental. Esta
nueva normativa reúne los requisitos necesarias para que esto se
cumpla, con la esperanza que el factor económico, por esta vez,
no mediatice la aplicación del derecho ambiental.